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15300sepCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CASACION N° 15.300 C/ JOSE AURELIO AYA MONTAÑA 6 CASACION N° 15.300 C/ JOSE AURELIO AYA MONTAÑA Proceso Nº 15300 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Nilson E. Pinilla Pinilla Aprobado Acta N°161 Bogotá, D. C., septiembre diecinueve (19) de dos mil (2000). ASUNTO Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de JOSE AURELIO AYA MONTAÑA, sindicado de tentativa de homicidio.

HECHOS El 6 de mayo de 1992, en la residencia ubicada en la calle 3ª N° 17-11 de Bogotá, el agente de Policía JOSE AURELIO AYA MONTAÑA le hizo un disparo de arma de fuego a Julio César Muñoz Villalobos, que lo hirió en la frente. Con anterioridad habían tenido problemas, originados en que el lesionado era compañero permanente de una hermana de aquél.

ANTECEDENTES PROCESALES El Juzgado 83 Penal Municipal de Bogotá abrió investigación, oyó en indagatoria a JOSE AURELIO AYA MONTAÑA y el 1° de septiembre de 1992 la Fiscalía 94 Seccional se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento (fs. 28 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 26 de octubre de 1995 se le decretó detención preventiva y resolución de acusación, por tentativa de homicidio (fs. 149 y Ss., ib.), providencia recurrida por la defensa en reposición, que fue negada (fs. 161 y Ss., ib.) y subsidiaria apelación, declarada desierta (fs. 6 y Ss., cd.

Fiscalía 2ª. inst.). Correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de esta ciudad adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 14 de mayo de 1998 condenó al procesado a 72 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, y a indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 87 y Ss. cd. 2). Fallo apelado por la defensa y confirmado el 27 de julio siguiente por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia que ahora es objeto de casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el defensor formula un solo cargo a la sentencia impugnada, por error de hecho que llevó a la aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal.

El censor señala que se incurrió en “falso juicio de existencia que el contexto probatorio no puede conducir a la conclusión a la que llegó porque de ello lo que quizás pude tener menos argumentos es que de las pruebas recopiladas se desprenda la intención de matar”. Sostiene que el porte de arma de fuego, la singularidad del disparo, la localización de la herida, los “antecedentes entre uno y otro” y la presencia de la víctima en el interior de la residencia donde estaba el sindicado, no son factores que demuestren la intención de quitarle la vida.

Agrega que con un análisis adecuado de las pruebas, se habría reconocido que se trataba de una conducta culposa y eso pide al concluir. Resalta que el fallador ignoró que el acusado se hallaba en el interior de la casa cuando llegó el agredido y que su representado no huyó del lugar, sino que le entregó a Muñoz Villalobos dos mil pesos para que fuera al hospital y después sí se marchó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. Además de no reseñar la identificación completa de los sujetos procesales, como por ley le corresponde, en el presente caso el demandante enuncia el cargo pero no lo desarrolla así e incurre en confusa fundamentación. Al falso juicio de existencia le da un contenido que no le corresponde, al considerar que de las pruebas recopiladas no puede inferirse la intención de matar, con lo cual no está reprochando que el juzgador no las hubiera analizado, sino que, por el contrario, sí las valoró, pero asumió una conclusión diferente a la planteada por el censor.

De esa manera el impugnante viola el principio de no contradicción, pues las pruebas no pudieron ser ignoradas y, al mismo tiempo, conducir a deducciones disconformes. Así, el juzgador no ignoró unos elementos de convicción, que el impugnante reconoce que fueron apreciados para inferir el ánimo homicida. Luego, sin señalar un específico error de hecho o de derecho, procede a analizar las circunstancias tenidas en cuenta por el ad quem para establecer la intención de matar y mostrarse en desacuerdo con ese análisis, con lo cual está confundiendo la demanda de casación con un simple alegato de instancia, mediante el cual pretende imponer su peculiar forma de examinar las pruebas, cuando la casación no fue instituida para dirimir criterios opuestos, sino para corregir verdaderos yerros trascendentes que influyan en el sentido del fallo y, por lo tanto, lleven a quebrarlo.

De otra parte, su planteamiento sugiere que al no aparecer probado el ánimo de matar, se estaría en presencia de unas lesiones personales dolosas; pero da un giro extraño e inmotivadamente concluye pidiendo ubicar la conducta de su asistido “dentro del contexto de la conducta culposa”, con lo cual estaría salvando la glosa por la causal aducida y el sentido del fallo de casación, pero acrecienta la imprecisión de sus argumentaciones.

Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir los errores de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado JOSE AURELIO AYA MONTAÑA y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria