Micelio
15300(29-03-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 11 EXP. 15300 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 15300 Acta N° 17 Bogotá, D.C. marzo veintinueve (29) de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Mirtha Omaira Navarro Pérez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de noviembre de 1999, en el juicio seguido por la recurrente contra Monómeros Colombo Venezolanos S. A. Empresa Multinacional Andina “EMA”.

ANTECEDENTES El apoderado de la demandante solicitó que se declare la nulidad de su despido y de ahí “y dando cumplimiento además a la regla prevista en el numeral 5º del art. 8º del Decreto 2351 de 1965” reclamó el reintegro al cargo de secretaria ejecutiva del grupo de mantenimiento II o a otro empleo de igual o superior categoría, más el pago de los salarios y primas, y a considerar para todos los efectos legales, que la actora fue trabajadora de la empresa durante todo el tiempo que permanezca cesante.

Afirmó para tal efecto, que la señora Navarro Pérez laboró ininterrumpidamente para la empresa demandada desde el 4 de julio de 1977 y el 4 de octubre de 1988, que fue despedida mediante comunicación del 29 de septiembre del ese mismo año y contra expresa prohibición de los arts. 239 y 241 del C. S. del T, puesto que “estaba embarazada y a pocos días de dar a luz”, no se solicitó autorización del Ministerio y se encontraba en “licencia por enfermedad motivada por el embarazo”, según incapacidades otorgadas del 23 de septiembre al 2 de octubre y del 4 de octubre en adelante, por 5 días.

En la respuesta a la demanda, el apoderado de la empresa negó los hechos invocados por la accionante y propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago, inexistencia de las obligaciones demandadas y falta de causa para pedir. Señaló que la demandante no prestó servicios continuos durante 10 años, y que la comunicación de terminación del contrato está fechada el 29 de septiembre de esta última anualidad, pero solo fue entregada a la trabajadora el 3 de octubre cuando se hallaba laborando y no durante períodos correspondientes a descansos o licencias “por parto”.

SENTENCIA ACUSADA El Tribunal confirmó el fallo absolutorio proferido, en julio 24 de 1995, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y para ello consideró principalmente que: I) La actora laboró al servicio de la empresa demandada del 4 de julio de 1977 al 15 de agosto de 1979, como aprendiz, y del 1º de abril de 1980 al 3 de octubre de 1988, según pruebas que obran a fols. 7 a 9 y 26 a 27.

No obstante se pretendió demostrar la prestación del servicio por el lapso que medió entre aquellos dos períodos citados, la certificación allegada para el efecto (a fol. 29) la expidió “Servi Robles Ltda.”, y por tener carácter declarativo emanado de tercero requería de ratificación según el art. 277 del C. de P. C, que se hallaba vigente dado que las pruebas se decretaron en mayo de 1990 cuando no se había expedido el Dec. 2651 de 1991.

De ahí concluyó la improcedencia del reintegro de la trabajadora con fundamento en el artículo 8-5 del Dec. 2351 de 1965, puesto que esta disposición exige servicios durante 10 años continuos. II) Respecto a la nulidad del despido con ocasión del embarazo advirtió que se solicitó “no como petición subsidiaria, sino a la par de la pretensión principal de reintegro establecido en el numeral 5º del decreto 2351/65”, y agregó que el art. 239 del C. S. del T, prevé que la desvinculación de la trabajadora, durante el embarazo o dentro de los 3 meses siguientes al parto, solo acarrea el pago de la indemnización de 60 días, adicionalmente a las prestaciones e indemnizaciones derivadas de la prestación del servicio.

RECURSO DE CASACION El apoderado de la demandante pretende el quebranto total de la sentencia acusada, que en instancia sea revocada la proferida por el a quo y en su lugar se ordene el reintegro de la trabajadora y sus consecuencias; anota el recurrente que se abstiene de impetrar peticiones subsidiarias del reintegro “por no existir incompatibilidad” para esa medida.

Por razones de método se estudiará el segundo cargo teniendo en cuenta la réplica. SEGUNDO CARGO Acusa la interpretación errónea del art. 239 del C. S. del T, en relación con los arts. 1740 a 1741 del C. C, 64 y 127 de aquella codificación, 6º de la Ley 50 de 1990 y 8º-5 del Dec. 2351 de 1965. Explica que aquella equivocada interpretación se produjo por el desconocimiento del Tribunal respecto al alcance que fijó la Corte Constitucional, atinente al derecho al reintegro de la trabajadora embarazada despedida por el empleador.

Luego señala: “ Si el ad quem hubiera interpretado correctamente el art. 239 del C.S.T. subrogado por el artículo 35 de la ley 50 de 1990, necesariamente habría llegado a la conclusión de (sic) que el despido de la trabajadora resultaba a todas luces improcedente, nulo y por lo mismo se imponía el reintegro de la misma al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración y al pago de los salarios y demás factores remunerativos al asalariado ”.

OPOSICIÓN Resalta que los hechos debatidos ocurrieron con antelación a la expedición de la Constitución de 1991 y que por tanto las consecuencias jurídicas derivadas del art. 239 del C. S. del T, deben analizarse desde una óptica que no tiene en cuenta el examen de constitucionalidad efectuado por la Corte; al respecto agrega que de aplicarse la norma que se creó con la sentencia C-370 de 1997, se le daría vigencia respecto a hechos anteriores a su expedición. Por lo demás señala que la interpretación del mencionado art. 239 fue la correcta y se ajusta a las enseñanzas que sobre el punto tiene establecidas esta Sala de la Corte, entre otras en sentencia de marzo 4 de 1982.

SE CONSIDERA Al analizar el aspecto referente a la nulidad del despido de la demandante, el Tribunal consideró que la desvinculación de la trabajadora por motivo de embarazo o lactancia, genera la indemnización equivalente a 60 días de salario, adicional a las demás indemnizaciones y acreencias generadas por la prestación de servicios. Pues bien, respecto a los alcances del mencionado art. 239 del C. S. del T, la Sala tiene establecido que carece de efectos el despido de la trabajadora “por motivo de embarazo o lactancia”, el cual se presume por disposición de la misma normatividad, conforme se explicó en la sentencia de radicación 13561, del 11 de mayo de 2000, en la que se estableció, en torno a esa disposición legal que: “..Prevé la prohibición de despedir “por motivo de embarazo o lactancia”, lo cual se presume, y en tal evento la decisión patronal no podrá producir efectos, cualquiera sea el momento en que se presente, pero también contempla el despido sin autorización de la autoridad competente, por motivos distintos al embarazo, y en tal caso señala las consecuencias de tal evento, las que solo pueden materializarse en la medida en que efectivamente el despido produzca su efecto natural, que es la terminación del contrato de trabajo.

Esas consecuencias corresponden a dos de naturaleza indemnizatoria y otra de orden prestacional. Entre las primeras, una es la general originada en el despido injusto y otra, la especial, contemplada solo para el caso de ser la afectada una trabajadora embarazada a quien se le termina el contrato. La asistencial se refiere exclusivamente a la garantía del descanso materno remunerado para la época del parto que naturalmente involucra la protección del infante, además de los servicios médicos que correspondan derivados del sistema de Seguridad Social.

Es claro que si se establecen unas indemnizaciones es porque se presupone el perjuicio que genera la decisión patronal y ese perjuicio corresponde concretamente a la pérdida del empleo. Es decir, en una de sus hipótesis, cuando el despido no es por razón del embarazo pero no cuenta con el debido permiso, el artículo 239 CST le reconoce eficacia jurídica, por lo que no prevé como consecuencia el reintegro sino una indemnización especial y adicional a la que contempla el artículo 6 de la ley 50 de 1990..”.

De este modo, teniendo en cuenta el texto de la norma acusada y el alcance respecto a su entendimiento, se concluye que es equivocada la exégesis que otorgó el ad quem al mencionado art. 239 puesto que es ineficaz el despido motivado en el embarazo de la trabajadora en la forma reseñada. De ahí que sea fundado el cargo y proceda la infirmación del fallo acusado en tanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado en punto al reintegro de la actora y al pago de los salarios y primas en la forma solicitada en la demanda inicial.

En consecuencia, no es necesario el estudio de los otros dos cargos propuestos que apuntaban al reintegro de la trabajadora, uno con ocasión de los servicios prestados durante más de 10 años y el otro, en aplicación del citado art. 239 del C. S. del T, por razón del despido estando en licencia por enfermedad de la trabajadora. Para la decisión de instancia, además de lo establecido en sede de casación, se observa que: La comunicación de despido está fechada en septiembre 29 de 1988, con efectos a partir del día 4 siguiente (ver folio 6) y el apoderado de la empresa accionada aceptó en la contestación de la demanda, que el último día laborado por la señora Navarro Pérez fue el 3 de octubre (folio 63).

Igualmente figura comprobado que la demandante se hallaba embarazada al momento de ser despedida, pues el propio empleador lo reconoció así en la pertinente comunicación en la cual entre otras cosas expuso que “.. Como usted se encuentra en estado de embarazo, las prestaciones y servicios correspondientes al embarazo y maternidad le serán atendidas por el Instituto de Seguros Sociales..”.; en esa documental se anunció además el pago de las indemnizaciones correspondientes y en la liquidación obrante a folio 9 figura su cancelación. Entonces en vista de que no obran en el expediente pruebas que desvirtúen la presunción legal referente a que el despido tuvo como motivo el embarazo, ha de entenderse que la empleadora transgredió la prohibición prevista en el artículo 239-1 del C.S.T. Así las cosas, se revocará la decisión absolutoria de primera instancia, para en su lugar ordenar el reintegro de la demandante al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual categoría y remuneración y según lo solicitado en la demanda inicial, al pago de los salarios y primas causados desde el 4 de octubre de 1988, hasta cuando sea reintegrada, en el entendido de que se mantuvo la continuidad del contrato y que por tanto son procedentes los aumentos legales de los salarios.

Al declararse que es ineficaz el despido de la señora Mirtha Navarro Pérez y por tanto tenerse por no finalizado su contrato de trabajo es procedente ordenar la devolución de las sumas recibidas por la trabajadora a título de indemnizaciones y de cesantía, las que ascienden a $870.706,oo (ver fol. 162) y podrán ser compensadas del monto de los salarios debidos por la empresa accionada.

En estos términos quedará revocado el fallo del a quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de noviembre de 1999 en el juicio promovido por Mirtha Omaira Navarro Pérez contra Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Empresa Multinacional Andina “EMA”.

En sede de instancia REVOCA la decisión absolutoria de primer grado, para en su lugar ordenar el reintegro de la demandante al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual categoría y remuneración y al pago de los salarios y primas causados desde el 4 de octubre de 1988, hasta cuando sea reintegrada, en el entendido de que se mantuvo la continuidad del trabajo y que por tanto se deben los salarios con los aumentos legales.

La demandada podrá compensar de la suma debida, el total de $870.706,oo, cancelado a la accionante por indemnizaciones y cesantía, en lo demás se confirma el fallo del a quo. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias a cargo de la demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria