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15297sepCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CASACION N° 15.297 C/ ANSELMO LOZANO HERNANDEZ PÁGINA 4 CASACION N° 15.297 C/ ANSELMO LOZANO HERNANDEZ Proceso Nº 15297 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Nilson E. Pinilla Pinilla Aprobado Acta N°148 Bogotá, D. C., septiembre cuatro (4) de dos mil (2000). ASUNTO Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de ANSELMO LOZANO HERNANDEZ, sindicado de homicidio.

HECHOS La noche del 30 de junio de 1996, en una reunión celebrada en la casa de Israel Santos Sosa, carrera 78 B N° 69 - 42 sur de Bogotá, discutieron ANSELMO LOZANO HERNANDEZ, Luis Alfredo Ortiz Pacheco y otras personas, surgiendo una riña en cuyo desarrollo LOZANO hirió con arma cortopunzante a Ortiz en el tórax y le causó la muerte.

ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 308 Seccional de Bogotá abrió investigación, oyó en indagatoria a ANSELMO LOZANO HERNANDEZ y JUAN CARLOS GONZALEZ ALMANZA y les decretó medida de aseguramiento (fs. 106 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 28 de octubre de 1996 la Fiscalía 61 Seccional precluyó a favor del segundo y profirió resolución de acusación contra el primero, por homicidio (fs. 299 y Ss., ib.), enjuiciamiento apelado y confirmado por el ad quem (diciembre 26/96, fs. 4 y Ss. cd. respectivo).

Correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 15 de diciembre de 1997 condenó al acusado a 30 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, y a indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 132 y Ss., cd. 2). Fallo apelado por la defensa y confirmado el 11 de mayo de 1998 por el Tribunal Superior de Bogotá, con el único cambio de disminuir la prisión a 25 años, mediante sentencia que es objeto de casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, la defensora formula el único cargo a la sentencia impugnada, por violación indirecta de la ley sustancial, originada en error de derecho, al admitirse prueba testimonial valorada irregularmente, que impidió aplicar el ordinal 4° del artículo 29 del Código Penal (legítima defensa).

Expresa que el ad quem no halló configuradas circunstancias genéricas de agravación, por lo cual disminuyó la pena fijada por el a quo, pero al aceptar que la víctima no estuvo contendiendo en desventaja, debió reconocer legitimidad a la defensa que ejerció LOZANO HERNANDEZ, por lo cual reprocha que aun cuando admitió el valor señalado en la ley para configurar la causal excluyente de antijuridicidad, no obró en consecuencia. Añade que con ello se originó un “error in procedendo”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. La impugnante no desarrolla el cargo que formula; no obstante referirse a la prueba testimonial e insinuar errores del juzgador en su apreciación, sugiriendo genéricamente un falso juicio de convicción, no señala qué declaraciones fueron valoradas erradamente, ni especifica los yerros.

Afirma que no se concedió el valor reconocido por la ley, siendo que, por lo general, la preceptiva procesal penal colombiana no confiere a la prueba un valor predeterminado. Dicho error de derecho suele presentarse en un sistema tarifado, pero no cuando se ha asumido la sana crítica, en donde la prueba es apreciada por el juzgador de conformidad con las leyes de la ciencia, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Dicho yerro habría sido de juicio, pero la libelista lo denomina “in procedendo”, que sería propio de censuras por nulidad canalizables bajo la causal tercera de casación, mas no cuando se acude a la violación indirecta al amparo de la primera causal.

A pesar de ser la casación una impugnación rogada, ninguna petición concreta formula la casacionista, aunque se colige que pretende la absolución de su asistido al instar por el reconocimiento de la legítima defensa, pero con precaria sustentación que, además, no corresponde a la enunciación del cargo y se aleja de los postulados técnicos que gobiernan la impugnación extraordinaria.

Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir los errores e imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado ANSELMO LOZANO HERNANDEZ y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria