Micelio
15296(30-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Ley 190 de 1995Ley 599 de 2000

Segunda número 13 SEGUNDA INSTANCIA N° 15.296 C/ LILIA MARÍA CASTRO DE GONZÁLEZ PAGE 9 SEGUNDA INSTANCIA N° 15.296 C/ LILIA MARÍA CASTRO DE GONZÁLEZ Proceso No 15296 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado Acta N° 086 Bogotá, D. C., julio treinta (30) de dos mil dos (2002). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto y sustentado en debida forma, por el Fiscal ante el Tribunal Superior de Valledupar, el representante del Ministerio Público y la apoderada de la parte civil, contra la sentencia absolutoria, que el 11 de septiembre de 1998 profirió dicho Tribunal, a favor de la doctora LILIA MARÍA CASTRO DE GONZÁLEZ, quien había sido acusada de prevaricato por acción.

HECHOS 1.- Daniel Antonio Lúquez Peña, en representación de su fallecido padre Antonio Cecilio Lúquez Ávila o Lúquez Peralta, presentó el 28 de marzo de 1996, mediante apoderado, al reparto de los Juzgados Promiscuos de Familia de Valledupar (f. 26 cd. Fisc.), demanda de apertura de sucesión de su probable abuelo Jacobo Moisés Lúquez. A dicho libelo fueron anexados, como prueba: registro de defunción de “Jacob Moisés Luque García”, hijo de Josefa Luque y Otoniel García (f. 27); certificado de registro de nacimiento de Daniel Antonio Lúquez Peña, donde aparece como hijo de Antonio Cecilio Lúquez Ávila y Delfilia Peña Cardeño (f. 28); registro de defunción de Antonio Lúquez Peralta, figurando como hijo de Jacobo Lúquez y María Rosario Peralta (f. 29); y otro registro de nacimiento de Daniel Antonio Lúquez Peña, sentado con base en la inscripción efectuada por Antonio Cecilio Lúquez Ávila (f. 30).

Además, copias de las escrituras públicas de la Notaría 1ª del Círculo de Valledupar, distinguidas con los números 1428 de 25 de octubre de 1973, 518 de 27 de febrero de 1987, 588 de 9 de marzo de 1987, 529 de 19 de febrero de 1988, constando la tradición directa o indirecta de Jacob M. Lúquez o Luque a su hija Alba Luz Lúquez o Luque de Bowen, de la finca Río de Janeiro y del inmueble ubicado en la carrera 7 N° 100-104 o calle 15 N° 04-16 de la nomenclatura actual en Valledupar; copia del registro de hierro de propiedad de Jacob M. Lúquez; certificado expedido por la Oficina Municipal de Archivo y Correspondencia de Valledupar sobre no haber encontrado registro de las figuras FB y FE a nombre de Alba Luz Lúquez (f. 31), y un comprobante de venta de ganado de parte de Angélica de Celis (hermana de Alba Luz), de fecha "spbre 25/95" (f. 32). 2.- Luego de repartida la demanda al Juzgado 3° Promiscuo de Familia de Valledupar, en donde se recibió el 3 de abril de 1996, pasada al despacho el 8 siguiente, por auto de 15 de ese mes y año, la juez LILIA MARÍA CASTRO DE GONZÁLEZ dispuso declarar abierto y radicado el proceso de sucesión intestada de Jacob Moisés Lúquez García, emplazar a las personas que se consideraran con derecho a intervenir, y reconoció como heredero del causante a Daniel Antonio Lúquez Peña, en representación de su padre Antonio Cecilio Lúquez, hijo del de cujus, también reconociendo apoderado (f. 61).

Así mismo, decretó el embargo y secuestro de los bienes relacionados como de propiedad del causante, para lo cual comisionó al Inspector Primero de Policía, librando en la misma fecha el despacho comisorio 047 y el oficio 562 a la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar. 3.- El 18 del mismo mes y año, el Inspector comisionado realizó diligencia de embargo y secuestro, que se circunscribió al ganado encontrado en la finca Río de Janeiro del corregimiento de Gaucoche de Valledupar y con la constancia de que "los semovientes objetos de la diligencia, presentan adulteración y desfiguración, suplantación de las marcas originales al igual que presentan cada uno dos o tres marcas diferentes y se puede apreciar que la marca original que pertenece al causante JACOB MOISES LUQUEZ GARCIA, fue adulterada y con la misma se trataron de suplantarla” (trascripción textual), procedió al embargo del ganado (42 vacas, 61 terneros, 8 toros de los cuales 2 pardos suizos y 1 reproductor, 112 novillas y 3 caballos, fs. 86 y 99), sacando el secuestre "2 toros, 43 vacas, 6 novillas, y los demás semovientes se retirarán en el día de mañana 19 de abril de 1996", como en efecto se realizó en tal fecha (f. 99 v.). 4.- Enterada de tal embargo Alba Luz Luque Fuentes, hija de Jacob Moisés Luque y Rosa María Fuentes (f. 68), lo consideró arbitrario y el 22 de abril siguiente confirió poder al abogado Alvaro Morón Cuello, quien en su nombre esa misma fecha solicitó a la Juez 3ª Promiscuo de Familia de Valledupar, declarar la ilegalidad de la providencia de 15 de abril de 1996, además de manifestar que interponía recurso de reposición y en subsidio apelación, para que se revocara tal medida, aduciendo que cuando Jacob Moisés Luque murió no tenía bienes para ser sometidos a sucesión, que Antonio Cecilio Lúquez Ávila no era hijo del causante y, por lo tanto, Daniel Antonio Lúquez Peña no tenía legitimidad para ser heredero en su representación. Igualmente, solicitó se dispusiera la cancelación de las medidas cautelares y que el ganado secuestrado fuera entregado a su poderdante, a través de funcionario de Policía comisionado. 5.- La funcionaria acusada, advertida de lo anterior, por auto de abril 23 de 1996 (fs. 92 a 94) admitió que al revisar exhaustivamente la documentación allegada al proceso, no aparecía acreditado el parentesco entre Antonio Cecilio Lúquez Ávila y Jacob Moisés Luque, ni el acta de defunción de aquél, por lo cual, acorde con la ética, que "presupone en el Juez la entereza moral necesaria para recoger el error y modificarlo" (f. 93), decretó la ilegalidad del auto de abril 15 de ese año y declaró inadmisible la demanda, para que fuera subsanada en el término de 5 días, so pena de rechazarse.

Levantó las medidas cautelares, condenó en costas a la parte que las solicitó y dispuso que en caso de haberse practicado, se oficiaría al secuestre para que entregara los bienes secuestrados a su legítima poseedora, de manera inmediata. 6.- No obstante lo anterior, Alba Luz Luque Fuentes formuló denuncia penal, el 30 de abril siguiente, contra la Juez LILIA CASTRO DE GONZÁLEZ, manifestando que como su padre había fallecido el 27 de junio de 1992 y hasta cuando se presentó la demanda sucesoria no se había ejercido la acción de filiación extramatrimonial de Antonio Cecilio, no se podían afectar bienes que conformaran su patrimonio, que en realidad no existían, y al admitir al demandante sin notificarla a ella ni a su anciana madre, la funcionaria desconoció la ley causando así “la ruina moral y económica de una familia decente”. 7.- Contra el auto de 23 de abril, el actor interpuso recurso de apelación, que aunque concedido el 16 de mayo de 1996 (f. 206), no se remitieron las diligencias al superior por no haber suministrado el recurrente lo necesario para la expedición de las copias pertinentes, de acuerdo con las previsiones al respecto. 8.- Según informó el abogado del demandante en el proceso civil aludido, fue denunciado por Alba Luque Fuentes o de Bowen y Angélica Corzo de Celis (f. 118), por el delito de hurto de ganado, y la Fiscalía 4ª Especializada de Valledupar envió el oficio N° 0362 de 24 de abril de 1996, ordenando al secuestre entregar a la primera los semovientes (f. 128), lo cual se cumplió parcialmente (f. 129), pues en el acta pertinente se dejó constancia de haber quedado 22 vacunos por entregar.

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La denuncia formulada por Alba Luz Luque Fuentes contra la Juez 3ª Promiscuo de Familia de Valledupar, correspondió al Fiscal 3° Delegado ante el Tribunal de ese Distrito Judicial, que en resolución del 14 de mayo de 1996 ordenó algunas pruebas dentro de indagación preliminar, entre ellas acreditar la calidad funcional de la servidora pública y solicitar al Juzgado 3° Promiscuo de Familia allegar copia autenticada del proceso de sucesión de Jacob Moisés Lúquez.

Posteriormente dispuso escucharla en versión libre, lo cual se llevó a cabo el 13 de junio de 1996. 2.- El 2 de julio siguiente, el mismo Fiscal abrió investigación y vinculó a la funcionaria CASTRO DE GONZÁLEZ mediante indagatoria (fs. 246 y Ss.); fueron escuchados en declaración los abogados del actor y de Alba Luz Luque en el proceso civil, así como el secretario del juzgado, procediendo el Fiscal a resolver el 10 de septiembre de tal año la situación jurídica, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento, por considerar que no habían razones para deducir una actuación dolosa (fs. 271 y Ss.). 3.- El 31 de octubre de 1996 (f. 295), la Fiscalía declaró cerrada la investigación y mediante providencia del 30 de enero de 1997 calificó su mérito (fs. 323 y Ss.), precluyendo con base en que “en esta etapa procesal si no existen indicios que permitan inferir una alta probabilidad de que la imputada obró con dolo hay que aplicar el principio del in dubio pro reo” (f. 332).

Apelada tal decisión por la apoderada de la parte civil, reconocida el 14 de noviembre de 1996, y por el representante del Ministerio Público, la Fiscalía Delegada ante esta corporación, por resolución del 20 de marzo de 1997, declaró la nulidad de lo actuado a partir del cierre instructivo, al estimar que se había clausurado de manera prematura, antes del término previsto por el artículo 329 del C. de P. P., sin agotar las posibilidades investigativas para eliminar la duda invocada, siendo por otra parte insuficiente la prueba recaudada para proceder a la calificación (fs. 4 y Ss. cd. respectivo). 4.- Al regresar las diligencias a la etapa sumarial, el Fiscal instructor practicó inspección judicial en el despacho a cargo de la procesada y ofició al Tribunal Superior de Valledupar para indagar si en 1996 le fueron concedidas vacaciones a la doctora CASTRO DE GONZÁLEZ, cuya indagatoria amplió, así como la declaración de Jorge Luis Fernández Olivella. 5.- El 23 de septiembre de 1997 clausuró de nuevo la investigación y mediante resolución del 5 de febrero de 1998 (fs. 412 y Ss.), acusó a LILIA MARÍA CASTRO DE GONZÁLEZ, como probable autora del punible de prevaricato por acción, por haber reconocido mediante providencia de 15 de abril de 1996, como heredero, a quien no tenía legitimidad para ostentar esa calidad, lo cual corroboró en el proveído del 23 de ese mismo mes, al declarar la ilegalidad de su proceder.

La Fiscalía basó el pliego de cargos, en que la procesada había desconocido las previsiones del Código Civil, de acuerdo con las cuales la vocación hereditaria se ejerce siempre y cuando se demuestre, con el registro civil de nacimiento, el parentesco entre el presunto heredero y el causante. En cuanto al aspecto subjetivo, desechó la excusa del "error involuntario" (f. 417) ante los documentos aportados, que la confundieron, así como la fatiga laboral aducida, pues según la aceptación de la propia sindicada, no revisó siquiera las escrituras anexadas a la demanda, confiando en la buena fe de la relación efectuada por el apoderado del demandante, ante lo cual encuadra el dolo en eventual, en los siguientes términos (f. 419): "El funcionario que en un proceso sucesorio toma decisiones sin verificar la validez de unos documentos, asume de antemano los eventuales resultados punibles de su actuación. Quien así obra necesariamente se representa en su facultad cognocitiva el evento probable de la violación de la ley, y este aspecto encierra una realidad sicológica, elemento esencial del fenómeno doloso." 6.- En firme la resolución de acusación y adelantándose en debida forma la etapa de juzgamiento, los días 6 y 15 de julio de 1998 se llevó a cabo la audiencia pública, con las siguientes actuaciones principales: 6.1.- Fue oída la acusada LILIA MARÍA CASTRO DE GONZÁLEZ, quien manifestó estar vinculada a la Rama Judicial desde 1982, como Juez Promiscuo de Menores de Valledupar y desde 1991 se convirtió en Juez 3ª Promiscuo de Familia de la misma ciudad.

Sobre el proceso de sucesión iniciado por Daniel Antonio Lúquez Peña a través de abogado, reitera que ella revisó la demanda, como acostumbra, puesto que el sustanciador y el secretario no eran abogados, y con base en los registros civiles allegados consideró erróneamente que estaba acreditada la legitimidad del heredero; por eso procedió como lo hizo, declarando abierto el proceso y ordenando medidas cautelares sobre unos bienes inmuebles y unos semovientes, comisionando al efecto al Inspector de Policía. No obstante, a pesar de que según la comisión impartida el Inspector debía limitarse a secuestrar el ganado que tuviera el hierro quemador registrado a nombre del causante, como ella no estuvo en la diligencia el desarrollo salía de sus manos, enterándose sólo cuando el abogado de Alba Luz Luque Fuentes solicitó decretar la ilegalidad del auto admisorio de la demanda.

Al advertir su error, de manera acelerada accedió a ello, dispuso levantar las medidas cautelares y que se entregara el ganado a dicha señora, pero según se enteró, faltaron 22 semovientes por devolver a la propietaria, quien formuló denuncia. Atribuye el yerro al exceso de trabajo por tener que escuchar a menores de edad y resolver en breve término su situación, lo cual pudo distraerla, y le pareció que con los registros civiles aportados el demandante era legítimo.

Además resalta que el embargo de los inmuebles no se materializó, porque cuando indagó al respecto en la Oficina de Registro, le dijeron que allá no habían recibido ningún oficio de ese asunto. Destaca que ella no conocía al demandante ni a su apoderado, ni tenía relación alguna con la familia del causante, por lo cual, aunque reconoce su error, insiste en que "en ningún momento lo he hecho intencionalmente con el ánimo de causar un daño, simplemente como humana fallé" (f. 65 cd.

Trib.). 6.2.- El Fiscal Delegado ante el Tribunal pide que se condene a la acusada como autora del delito de prevaricato, porque la funcionaria declaró abierto un proceso de sucesión sin estar acreditada la legitimidad del actor Daniel Antonio Lúquez Peña y decretó el embargo y secuestro de unos bienes que no eran del causante, incluidos unos semovientes, provocando “repercusión en el ambiente judicial en Valledupar, dada la grave y la alta dañosidad de la decisión, proferida por la juez acusada" (f. 92 ib.).

En cuanto a la disculpa de la doctora CASTRO DE GONZÁLEZ de la fatiga y haber confiado en la buena fe del abogado demandante, la estima inaceptable, porque era deber de ella verificar y constatar la existencia de todos los anexos, para dictar la providencia que días más tarde tuvo que revocar. 6.3.- La apoderada de la parte civil manifestó que se acogía a la decisión del Tribunal, solicitando tener en cuenta las pretensiones consignadas en su demanda de constitución como tal. 6.4.- El defensor pidió la absolución de su patrocinada, de acuerdo con las excusas dadas por ella en sus diferentes intervenciones, por haberse equivocado, pero en ningún momento actuar con dolo, sorprendiendo el cambio de posición del Fiscal Delegado ante el Tribunal, que en la primera calificación admitió esas explicaciones y precluyó la instrucción, al considerar que había podido tratarse de una actuación negligente, pero luego de regresar a la instrucción, en virtud de la nulidad y practicarse inspección judicial, con la cual se acreditó el arduo trabajo realizado por la doctora CASTRO, concluyó que había actuado con dolo.

Destacó la limpia trayectoria de su asistida, con 18 o más años de experiencia laboral, lo que no la excluye de incurrir en error, por no examinar las escrituras anexas; sostuvo que en un proceso sucesorio “sobre propiedades, sobre escrituras nada de eso se debe acompañar” con la demanda (art. 588 C. de P. C.), al igual que pudo confundirse la Juez con el acta de defunción de Antonio Cecilio Lúquez que se aportó al proceso, llevándola a pensar que correspondía al acta de nacimiento que acreditaba su nexo con el demandante, pero apenas se dio cuenta de su error procedió a subsanarlo, invalidando el auto por el cual abrió el proceso de sucesión y revocando las medidas cautelares.

Sobre lo anterior, indicó que su defendida incurrió en un error sobre la tipicidad de la conducta ejecutada, llamado error de tipo, que de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 40 del Código Penal que entonces regía, según el cual el hecho sólo será punible si la ley lo ha previsto como culposo. Incluso, si no se admite esa tesis, sino que la procesada actuó por negligencia o descuido, tampoco resulta punible la conducta, porque de conformidad con el inciso final del artículo 40 ibídem, también ocurriría si la ley lo hubiera previsto como culposo, connotación ajena al prevaricato.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de fecha 11 de septiembre de 1998, de la cual salvó voto uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, la Juez LILIA MARÍA CASTRO DE GONZÁLEZ fue absuelta del delito de prevaricato por acción que le fuera imputado. Analizó el a quo que a lo largo de la actuación se acreditó que la acusada, sin contar con prueba válida en qué apoyarse, profirió sendas determinaciones judiciales, admitiendo la apertura del proceso sucesorio referido y disponiendo el embargo y secuestro de los bienes denunciados como pertenecientes al causante, con lo cual, según se indicó en la resolución acusatoria, se estructuró objetivamente un solo delito, como producto de la manifestación de acceder, sin fundamento, a las pretensiones de la parte actora.

Destacó también el perjuicio económico inferido, debido al secuestro de reses sin la marca del hierro quemador registrada por el causante, y la pérdida de varios semovientes a causa del traslado que hiciera el secuestre nombrado por el Inspector de Policía, pero indicó que ello no ocurrió por obra de la procesada, puesto que no existe constancia de que ella supiera que esto sucedería de tal manera.

Se apartó el Tribunal de la tesis de la acusación, de bastar el dolo eventual para la configuración del prevaricato, pues el proferimiento de la resolución contraria a derecho, requiere dolo directo. Además, aunque cuando en una providencia no se expresen las razones de ella, como sucedió en el caso examinado y éstas apenas se conocen mediante explicaciones posteriores de su autor, que deben ser tomadas cautelosamente ante el interés inevitable de eludir su responsabilidad, tampoco se pueden rechazar de plano si no existen elementos para desvirtuarlas.

La procesada, en su versión libre, adujo que dado el conocimiento que tienen los abogados sobre los anexos que deben allegar con sus demandas, confió en la buena fe del apoderado del demandante y se confundió al haberse anexado el acta de defunción de Antonio Lúquez Peralta, donde aparecía como hijo de Jacob Lúquez y María del Rosario Peralta, lo cual reiteró en la indagatoria, así como su falta de intención de violar la ley y causar perjuicio, afirmaciones que admitió el a quo, analizando que era factible que la Juez atribuyera valor de prueba idónea a un documento que en estricto derecho no lo tenía, confusión y descuido que revelarían una conducta negligente pero no punible.

Lo anterior, porque según las previsiones del artículo 40 del Código Penal que regía entonces, tanto el error de tipo como el de prohibición vencibles, pueden dar lugar a responsabilidad por imprudencia, cuando la ley así lo ha previsto, lo cual no ocurre con la prevaricación judicial. Refuerza lo anterior resaltando que la doctora CASTRO DE GONZÁLEZ, tan pronto fue advertida de su actuación anómala, procedió a enmendarla, aceptando en la providencia pertinente que había incurrido en un error.

Además, no se avizoró que la Juez hubiera tenido algún interés de perjudicar o beneficiar a alguien, y aunque esto no es indispensable para inferir el dolo, “la demostración de la ausencia total de ese interés es un elemento de juicio que sumado a las otras circunstancias que rodearon al hecho, puede conducir a que se concluya que hubo ausencia de dolo”.

Concluyó el Tribunal que al no existir en este asunto, elementos concretos sobre la intención positiva de prevaricar de la acusada, o de su voluntad de emitir providencias de tal índole con conocimiento de su ilicitud, "ha de atenderse que se trató de una falsa creencia de la licitud de las providencias inmotivadas que profirió" (f. 136 ib.).

Agregó, como corolario: "El autor puede suponer erróneamente que su comportamiento no constituye injusto (idea equivocada positiva) o puede no pensar en absoluto en el injusto (ausencia de idea) y cuando esto ocurre solo tiene cabida la absolución, porque el error sobre el elemento normativo del tipo constituido por la exigencia de la manifiesta contrariedad de la resolución censurada con la ley, constituye una causa de inculpabilidad que le quita todo carácter delictual al comportamiento.- En consecuencia, de esta forma se procederá con relación a la procesada." (fs. 136 y 137 ib.).

De tal decisión se apartó uno de los Magistrados, manifestando que según lo afirmó la procesada, ella confió en que los anexos allegados con el libelo del actor iban completos y en forma, por lo cual supuso probada la vocación hereditaria, sin existir, porque lo que bien pudo intentar el demandante debió ser la filiación natural, para luego del fallo reconociendo su calidad de hijo, elevar petición de herencia. Agregó el disidente que esto no ocurrió y, por el contrario, ante las protuberantes equivocaciones de la Juez, se infirió conducta maliciosa, no entendiéndose su excusa de estar cansada, tener mucho trabajo y confiar en la buena fe del litigante; si su trabajo se reducía a constatar los anexos requeridos, labor fácil que desarrollaba desde hacía mucho tiempo, no entiende cómo erró de manera tan aberrante, de no ser "porque en ella existió el conocimiento de algo ilícito y sabiéndolo quiso hacerlo, su voluntad mal intencionada surgió con los tantos malos manejos que dio a la prueba, porque no se le exigía en esos momentos esfuerzo intelectivo alguno, no tenía que hacer valoración probatoria que significara algo diferente a lo mecánico, se encuentran los anexos en regla y punto.

Pero nada de ello hizo, luego no podemos admitir que su accionar fue despreocupado y de buena intención" (f. 142 ib.). SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN El Fiscal 3° Delegado ante el Tribunal de Valledupar, el Procurador 176 Judicial Penal de esa ciudad y la apoderada de la parte civil, coinciden en solicitar la revocatoria de la sentencia absolutoria, para que en su lugar se condene a la doctora LILIA MARÍA CASTRO DE GONZÁLEZ como autora del delito de prevaricato por acción, cuestionando así las argumentaciones del fallo absolutorio: a-) El Fiscal 3° Delegado ante el Tribunal de Valledupar (fs. 164 y Ss. ib.) reitera los fundamentos de la acusación, basado en que el aspecto objetivo se demostró con la providencia de 15 de abril de 1996, por la cual la funcionaria reconoce como heredero a quien no tenía legitimidad para ostentar esa calidad, de donde se concluye que se profirió resolución manifiestamente contraria a la ley, y con ella se le causaron perjuicios económicos a la propietaria de los semovientes secuestrados, que no tenían la correspondiente marca de hierro quemador registrada a nombre del causante, y la pérdida de algunos de ellos por el traslado a otro lugar, efectuado por el secuestre.

En tal orden de ideas, además de ser la conducta imputada a la Juez CASTRO DE GONZÁLEZ típica y antijurídica, en cuanto al aspecto subjetivo resulta inadmisible su disculpa de la supuesta fatiga laboral, porque para que ella determinara si Daniel Antonio Lúquez Peña estaba o no legitimado para heredar, no tenía que hacer sino una simple constatación de los anexos de la demanda, y resulta revelador del dolo su propia manifestación de no haberlos revisado.

De esto concluye que “un funcionario judicial que en un proceso sucesorio toma decisiones sin verificar la validez de unos documentos, asume de antemano los eventuales resultados punibles de su actuación. Quien así obra necesariamente se representa en su facultad cognocitiva el evento probable de la violación de la ley, y este aspecto encierra una realidad sicológica, elemento esencial del fenómeno doloso” (f. 167 ib.). b-) El Procurador 176 Judicial Penal acoge en su integridad los planteamientos del salvamento de voto del Magistrado disidente, para concluir que en este caso se estructuró objetivamente el delito contemplado por el artículo 149 del Código Penal, modificado por el 28 de la ley 190 de 1995, dado que una servidora pública, en ejercicio de sus funciones, profirió un auto admitiendo un proceso sucesorio, sin existir la prueba de la calidad de heredero, y ordenó medidas cautelares sobre los bienes denunciados como del causante.

En lo subjetivo, también considera inadmisible la disculpa del cansancio laboral de la acusada, pues en el asunto examinado la funcionaria tenía el deber de verificar de manera exhaustiva si entre los anexos aportados se hallaba la prueba de la vocación hereditaria del actor y no puede alegarse imprudencia, impericia o ignorancia, como elementos de la culpa, para zafarse de la responsabilidad dolosa.

Añade: “El sujeto activo del prevaricato positivo no está en condiciones de suponer erróneamente que su conducta no se erige en delito porque su condición calificada le sustrae de tal posibilidad. Está capacitado para vencer por vía científica ese error y de ahí que no pueda servir de antesala a una excusa de inculpabilidad por ausencia de dolo para su absolución.” (F. 161 ib.).

Aunque aspira a la revocatoria del fallo impugnado, solicita que la situación jurídica de la acusada continúe incólume, por mantenerse vigentes los requisitos para que le sea otorgada la condena de ejecución condicional. c-) La apoderada de la parte civil impetra revocar la sentencia absolutoria, porque la procesada no tuvo en cuenta las normas que regulan la materia en los procesos sucesorios, que no podía desconocer dada su claridad y su condición de abogada y de Juez, “con quince años de experiencia”, quien sin justificación vino a conculcar arbitrariamente derechos ajenos. Estima que los argumentos de la Juez a lo largo del proceso no explican satisfactoriamente su conducta y no son de recibo la buena fe, el error, la confusión, la fatiga profesional, ante normas de fácil comprensión, pues al no existir pruebas válidas sobre el parentesco entre Daniel Antonio Lúquez Peña y Jacob Moisés Luque, ni aportar el certificado de libertad sobre los inmuebles cuyas medidas cautelares fueron ordenadas, no podía dar curso al proceso de sucesión, ni ordenar la práctica de dichas medidas, de lo cual infiere el dolo de la funcionaria.

Además, si alguien pretendía iniciar un proceso para acreditar la paternidad del causante en relación con el padre del demandante, dada la fecha en que se solicitó la apertura del proceso de sucesión (marzo de 1996), no podía perseguir un efecto económico, porque esa posibilidad caduca legalmente, pasados dos años del fallecimiento, y en el libelo referido, se adujo que el deceso de Jacob Moisés Luque había ocurrido el 27 de junio de 1992, lo que conllevaba a que no se pudieran decretar medidas cautelares.

Por los precedentes argumentos, solicita se revoque la sentencia impugnada, condenando a la enjuiciada y ordenando la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados a la parte que representa, por haber sido víctima del delito investigado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La doctora LILIA MARÍA CASTRO DE GONZÁLEZ, de condiciones personales y civiles claramente establecidas, fue acusada por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, en su condición de Juez 3ª Promiscuo de Familia de esa ciudad, como presunta autora del delito de prevaricato por acción, cometido el 15 de abril de 1996, descrito en el artículo 149 del Código Penal, modificado por el 28 de la ley 190 de 1995, sancionado con pena de prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término, norma que aún hoy en día sería la eventualmente aplicable, por resultar más favorable que la contenida en la actual ley 599 de 2000 (fs. 412 y Ss., cd.

Fisc.). La materialidad de tal conducta se demostró con la copia del proceso sucesorio adelantado por el apoderado de Daniel Antonio Lúquez Peña, presentado como heredero de Jacob Moisés Luque García (aunque en la copia de la partida de bautismo del causante, allegada por el apoderado de su hija Alba Luz Luque, dice que Jacob Moisés, nacido el 8 de febrero de 1894, es "hijo de Josefa Lúquez", f. 191 ib.).

Repartido al Juzgado 3° Promiscuo de Familia de esa ciudad, la acusada profirió el 15 de abril de 1996 los autos admitiendo ese proceso sucesorio y ordenando medidas cautelares, sin las pruebas exigidas por la ley, protuberante error que fue admitido expresamente por la funcionaria, una vez se lo hizo ver el apoderado de Alba Luz Luque Fuentes, a través de escrito presentado en el despacho a su cargo el 22 de abril de 1996.

Trató de enmendarlo mediante proveído del día siguiente (23), por el cual declaró la ilegalidad de los autos del mencionado día 15, determinándose, por consiguiente, la inadmisibilidad de la demanda de sucesión referida y el levantamiento de las medidas cautelares, al igual que oficiar al secuestre para que entregara de inmediato los bienes secuestrados a su legítima poseedora, Alba Luz Luque Fuentes (fs. 93 y 94 ib.).

Desafortunadamente, al pretender hacer efectiva esa devolución, se dejó constancia del extravío de 22 de los 273 semovientes objeto de embargo y secuestro, habiéndose llevado a cabo la diligencia correspondiente los días 18 y 19 del mismo mes. Aunque tal medida la hizo efectiva, por comisión, el Inspector Primero de Policía, tanto la denunciante como su representante en el proceso civil, al igual que la apoderada de la parte civil en este proceso penal, atribuyen el comportamiento a la Juez, con los perjuicios por esa pérdida de ganado, así como los relativos a los gastos de traslado de los animales a predio diferente y la baja de la producción del hato lechero durante algunos días.

Sin embargo, se observa que en el despacho comisorio N° 047, suscrito por la acusada (f. 98 ib.), se especificó que el embargo y secuestro de los semovientes debía recaer sobre los marcados con el hierro registrado a nombre de "JACOB MOISES LUQUEZ GARCIA", pero en la diligencia se amplió a más reses, al estimarse que la marca original "fue adulterada y con la misma se trataron de suplantarla" (f. 99), decisión ajena a la acusada.

Precisada la materialidad del delito y dado que no existe discusión de ninguno de los sujetos procesales respecto de la injustificada realización de la conducta imputada, que constituiría prevaricato por acción, la Corte entrará a analizar lo concerniente al aspecto subjetivo, sobre el cual se basó el disenso de uno de los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, con similares argumentos, en líneas generales, a los que en su momento dieron lugar al cambio de posición de la Fiscalía, para inclinarse por la resolución de acusación en contra de la Juez 3ª Promiscuo de Familia de Valledupar.

El punto central de los impugnantes radica en su inconformidad con la decisión del Tribunal, que aceptó las manifestaciones de la inculpada de haberse equivocado de buena fe, aduciendo ella que a pesar de revisar apresuradamente los registros civiles de nacimiento y de defunción allegados, creyó que estaba la prueba de parentesco de Daniel Antonio Lúquez Peña con Antonio Cecilio Lúquez Ávila y de éste con el causante Jacob Moisés Luque, tomándose en cuenta como indicio en su contra su aceptación de no haber revisado las escrituras anexas al libelo, para determinar si con ellas se acreditaba la propiedad de los bienes relacionados, en cabeza del causante, a pesar de lo cual decretó medidas cautelares sobre ellos.

También consideran que no es posible aceptar tal excusa en una abogada, con más de 15 años de experiencia profesional, varios como Juez de Familia, acostumbrada a examinar similares demandas, y en la resolución acusatoria se analizó que si así lo había hecho asumía de antemano los resultados punibles de su comportamiento, pues se representa en su intelecto el evento probable de la vulneración de la ley, que constituye el dolo.

Sin embargo, las previsiones del dolo eventual han sido descartadas por la Sala del delito de prevaricato, que únicamente procede por dolo directo, al demostrarse que el agente se dio cuenta de la manifiesta ilegalidad de la resolución o dictamen emitido, y quiso su realización (cfr. fallo de segunda instancia de fecha 15 de mayo de 2000, rad. 13.601, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote): "El dolo en el prevaricato, tal como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala, y por la naturaleza misma del punible, como que, según ya se expresó, 'requiere entendimiento de la manifiesta ilegalidad de la resolución proferida, conciencia de que con tal proveído se vulnera sin derecho el bien jurídico de la recta y equilibrada definición del conflicto que estaba sometido al conocimiento del servidor público, quien podía y debía dictar un pronunciamiento ceñido a la Ley y a la justicia', sólo, dentro de las diversas clasificaciones doctrinarias que de él existen, puede ser el directo, no el eventual; en otras palabras, y frente al artículo 36 del Código Penal, el juicio de reproche se hace viable sólo en la medida en que se establezca que 'el agente conoce el hecho punible y quiere su realización' pues resulta un imposible jurídico que, por las características que definen el hecho típico en mención, afirmar que el prevaricador actúa también dolosamente cuando acepta su conducta 'previéndola al menos como posible'.

Como en el dolo eventual, tiene dicho la Sala, 'el agente se representa la posibilidad de realización del tipo penal y la acepta interiormente, lo que incluye aceptar el resultado de su conducta, conformarse con él', (sentencia de mayo 14 de 1996, M. P. Dr. Dídimo Páez Velandia), es evidente que una tal caracterización no se aviene en lo más mínimo al elemento subjetivo que demanda el prevaricato, pues, siendo éste un tipo penal de mera conducta, es claro que basta el simple comportamiento del agente, independientemente de las consecuencias que él apareje, para que se tenga por punible.

No exige el prevaricato un determinado resultado y siendo ello así, el dolo eventual deviene incompatible con la naturaleza de dicho delito, lo contrario sería pretender que en todo proferimiento de una decisión fuera implícito el riesgo de que resulte contraria a derecho y que si tal posibilidad se aceptare, se estuviere ante un dolo eventual.

Pero la naturaleza del delito, en cuanto de mera conducta, implica que, quien en él incurre, profiere un dictamen o resolución con absoluto conocimiento y voluntad de que es contrario a la ley, pero no se hace la representación de que puede prevaricar sin hacer nada para eludirlo." Por ello, no es descartable, dada la reprobable mecanicidad con que a veces asumen algunos administradores de justicia el estudio de las demandas en procesos sucesorios, que la acusada en realidad hubiera procedido a una rápida revisión de los registros de nacimiento del actor allegados con el libelo pertinente, dos de ellos en diverso formato, y que por tal ligereza incurrió en el error de creer que se habían aportado los de diferentes personas, pues no es corriente que se anexen doblemente los de un solo individuo, y en consecuencia procedió a tramitarlo en la forma acostumbrada, lo que no fue desvirtuado dentro del proceso.

Es innegable que no siempre la simple excusa del funcionario, sobre haber incurrido en error debido a su imprudencia, impericia, o a cualquiera de los factores de culpa, puede ser aceptada de buenas a primeras, dejando en la impunidad el comportamiento; pero tampoco puede ser descartada de plano, sin ser sometida antes a análisis dentro de los principios de la sana crítica, como hizo el Tribunal de Valledupar, acertando en ello, básicamente en cuanto la culpabilidad no se presume y, por el contrario, debe generarse certeza con su demostración. En el caso bajo estudio, la apertura del proceso sucesorio y las medidas cautelares que fueron decretadas por la procesada el 15 de abril de 1996, evidencian reprochable negligencia, de quien no examinó el asunto sometido a su conocimiento con el cuidado que debe desplegar en todos sus actos el administrador de justicia. Pero los hechos posteriores al proferimiento de tales autos, verificados antes de la formulación de la denuncia que dio lugar a este proceso, constituyen contra indicio de la conciencia de ilicitud de tales proveídos, observándose que apenas fue advertido el dislate por el abogado de Alba Luz Luque, la Juez declaró su ilegalidad y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, oficiando al secuestre para que entregara los bienes a su poseedora "inmediatamente (Art. 688 C. P. C.)" (f. 94 cd.

Fisc.). Así, debe destacarse que al examinar su equivocación, la Juez 3ª Promiscuo de Familia consignó en el auto de 23 de abril de 1996: "La ética manda al Juez, encarnación de la justicia, no se aferre al error cuando ha sido convencido de que en él ha incurrido; ella presupone en el Juez la entereza moral necesaria para recoger el error y modificarlo, por lo que se impone el decretamiento de la ilegalidad del auto atacado " (F. 93 ib.).

Lo anterior, ha de analizarse en concordancia con los asertos del apoderado de Alba Luz Luque Fuentes, tanto en el escrito por el cual solicitó se declarara la ilegalidad del auto que abrió el proceso sucesorio de Jacob Moisés Luque (fs. 66 y Ss. ib.), "Creo fue asaltada en su buena fe la señora Juez" (f. 67 ib.), como bajo juramento en la declaración rendida en la Fiscalía (f. 244 ib.): “Sí he sido apoderado en procesos que se han tramitado y se tramitan en ese Juzgado y la actuación de la Juez tengo que decirlo honestamente ha sido ajustada a derecho.” Frases atrás, había manifestado el mismo profesional: “La Juez Tercero Promiscuo de Familia atendió inmediatamente la solicitud nuestra y dentro de su propia providencia reconoció un supuesto error en que ella había caído al admitir la demanda de sucesión debo decir que ella subsanó su error, aunque obviamente se dieron afectaciones al patrimonio de mi cliente, como consecuencia de las medidas cautelares" (f. 243 ib.).

El apoderado del demandante en el proceso civil, manifestó que no conocía a la acusada con anterioridad a la iniciación del presente proceso, además de haber sido tal oportunidad la primera en que litigó en la jurisdicción de familia, aseveración corroborada con la inspección judicial llevada a cabo en el Juzgado 3° Promiscuo de Familia de Valledupar (fs. 375 a 378 ib.), así como se constató en tal diligencia, el intenso trabajo desarrollado por la procesada entre el 28 de marzo y el 23 de abril de 1996.

En tales condiciones, mal se puede inferir dolo de la funcionaria, como lo pretenden los recurrentes, pues no por la amplia experiencia o estudios que tenga una persona, se puede descartar de plano que pueda equivocarse, siendo la falibilidad una de las características inmanentes al ser humano, por letrado que sea, y por ello, para disminuir los riegos y las consecuencias de las equivocaciones, se han instituido los recursos, que no tendrían razón de ser si los jueces fueran infalibles, impugnaciones que han de ser resueltas por funcionarios que posean mayor experiencia y capacitación, generalmente colegiados y en mayor número, entendiendo que la pluralidad reducirá aún más los peligros de error, de intimidación, de parcialidad, etc.

Además, ha sostenido esta Sala que la prueba del dolo requiere la demostración de un estado intelectivo y volitivo que, por supuesto, va más allá de la simple observación objetiva del descuido o equivocación (cfr. sentencia de segunda instancia en asunto de radicación 13.851, diciembre 18 de 2001, con ponencia de quien ahora cumple igual función).

Es de observar que de acuerdo con lo probado, la doctora CASTRO DE GONZÁLEZ conocía, tanto por sus estudios como por la experiencia en el Juzgado de Familia, las normas que regulaban la apertura de un proceso sucesorio y el decreto de las medidas cautelares, así como la decisión a tomar en caso de no reunirse los requerimientos correspondientes.

De tal manera, el error en que incurrió era fácilmente vencible, con una revisión adecuada de los anexos de la demanda, pero confió imprudentemente en que se hubiera acompañado la prueba de la propiedad de los bienes, junto con lo demás de ley, y como ella aceptó, no leyó el contenido de las adjuntas escrituras que la hubieran sacado del error, al menos en cuanto a los muebles indicados.

Con todo, esa omisión en el cumplimiento de su deber de cuidado, no implica que hubiera actuado con dolo, pues lo que desarrolló fue una conducta constitutiva de culpa bastante reprochable en una servidora judicial, que si bien, por encontrarse frente a un error vencible, no conlleva a encuadrar el comportamiento en la causal de inculpabilidad prevista por el artículo 40-4 del Código Penal anterior, como coligió el Tribunal, tampoco hace emerger certeza que acredite que la actuación de la funcionaria procesada haya sido dolosa.

En conclusión, y según las previsiones del artículo 39 del Código Penal anterior (21 L. 599 de 2000), puesto que el delito de prevaricato sólo admite configuración cuando se actúa con dolo, el cual no puede ser presumido sino probado, no se reúnen los presupuestos para condenar en este asunto y lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.

Contra este fallo no procede ningún recurso. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1° CONFIRMAR la sentencia absolutoria materia de impugnación, proferida en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar a favor de la Juez 3ª Promiscuo de Familia de esa ciudad, LILIA MARÍA CASTRO DE GONZÁLEZ. 2° Contra este fallo no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE