Micelio
15293(22-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 050 de 1987Decreto 057 de 1987Decreto 099 de 1991Decreto 100 de 1980Decreto 1194 de 1989Decreto 180 de 1980Decreto 180 de 1988Decreto 2266 de 1991Decreto 2326 de 1991Decreto 2700 de 1989Decreto 2700 de 1991Decreto 2790 de 1990Decreto 3664 de 1986Ley 099 de 1991Ley 30 de 1986Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 80 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION N° 15.293. Luis Jerónimo Berrocal Fernández y Otros. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION N° 15.293. Luis Jerónimo Berrocal Fernández y Otros. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No 15293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 079 Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados LUIS JERÓNIMO BERROCAL FERNÁNDEZ y HERNÁN VICENTE SÁNCHEZ MEJÍA contra la sentencia del Tribunal Nacional, proferida el 26 de agosto de 1997, la que al confirmar parcialmente la dictada por un juzgado regional de Medellín fechada el 5 de noviembre de 1996, condenó al primero a las penas principales de 27 años de prisión y multa de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como coautor de los delitos de homicidio, conservación de estupefacientes, concierto para cometer delitos de narcotráfico, promoción de un grupo armado de los llamados escuadrones de la muerte y concurso de falsedades de particular en documento público agravadas por el uso y, al segundo, a las penas principales de 23 años de prisión y multa de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones publicas por el término de 10 años, como coautor de los delitos de homicidio, conservación de estupefacientes, concierto para cometer delitos de narcotráfico y concurso de falsedades de particular en documento público agravadas por el uso.

HECHOS El Juzgador de segunda instancia los narró de la siguiente manera: “La génesis del presente asunto se remonta a comienzos del año 1991, cuando la Sección de Estupefacientes de la SIJIN con sede en la capital Colombiana, por labores de inteligencia tuvo conocimiento que en el Departamento de Córdoba tenía asiento una red de narcotraficantes, de la cual era jefe el hoy procesado DARÍO MENDOZA PARRA.

Se dispuso entonces, enviar una comisión de investigadores al mando del Capitán PEDRO JOSÉ ROJAS BETANCUR, para la época Jefe de la Sección de Estupefacientes de la SIJIN. El 11 de enero de 1991 llegaron a la ciudad de Montería las primeras unidades y de inmediato, como parte del seguimiento interceptaron líneas telefónicas, a través de las cuales se pusieron al tanto de algunos movimientos de la organización criminal.

“En la mañana del 20 de enero siguiente, el Capitán ROJAS BETANCUR y su conductor, sabiendo que el ‘terminal de carga’ desde donde los narcotraficantes exportaban la droga se encontraba en la hacienda ‘El engaño’, cercana a Montería, aproximándose al lugar en un vehículo Mazda 626 de color plateado, tomaron la vía que conduce a la localidad de Planeta Rica.

Llegaron al kilómetro quince y en una gasolinera, de la cual resultó ser propietaria la concubina de DARÍO MENDOZA PARRA, averiguaron el camino hacia ‘El Engaño’ y por ahí siguieron, mientras que desde la misma estación de servicio, uno de sus lugartenientes por radioteléfono alertaba al capo, de la presencia de personas extrañas que se dirigían a la finca.

“Al camino salieron hombres armados al servicio del complejo de narcotraficantes y luego de un intercambio de disparos con los policías, en el cual fueron heridos el sujeto conocido con el mote de ‘El Caballo’ y el conductor del oficial, los primeros sometieron a estos últimos y después de juntarse con DARÍO MENDOZA PARRA y LUIS JERÓNIMO BERROCAL, que pronto llegaron al encuentro, en caravana de tres vehículos, regresaron con los retenidos a la finca ‘El Engaño’.

Un poco más tarde, después de someter a los rehenes a intenso cuestionario, LUIS JERÓNIMO BERROCAL ordenó a los obreros, llevarlos a la aledaña hacienda ‘Palermo’. Al llegar a ‘una punta de rastrojo’ detuvieron la marcha, descendieron de los automotores y sometieron a los policías a otro cuestionamiento. Para ese momento, ya se había incorporado al grupo, Hernán Vicente Sánchez Mejía. “Suspendido el interrogatorio a los investigadores, siguieron con ellos rumbo a un lugar llamado ‘Vivienda’ de la misma heredad, acompañando la caravana DARÍO MENDOZA PARRA y HERNÁN VICENTE SÁNCHEZ MEJÍA, en tanto LUIS JERÓNIMO BERROCAL salió para Montería con alias ‘El Caballo’, quien en la contienda armada había resultado herido.

En el sitio ‘Vivienda’, después de más preguntas, se produjeron las ejecuciones de los policías, por órdenes de DARÍO MENDOZA y HERNÁN VICENTE SÁNCHEZ, a manos de empleados del primero, entre ellos el administrador de la finca ‘El engaño’, JORGE PÉREZ CUMPLIDO. Después quemaron los cadáveres y en bolsas de polietileno los arrojaron al río Sinú que pasa por la finca ‘El Rodeo’, también propiedad del jefe de los capos.

“Días después MENDOZA PARRA, BERROCAL FERNÁNDEZ Y SÁNCHEZ MEJÍA huyeron hacia la República de Venezuela. En la fronteriza ciudad de San José de Cúcuta, contactaron a HERNÁN HERRERA LEAL, siendo él, quien por una determinada suma de dinero, les consiguió pasaportes y visas de turismo falsos, que les sirvieron para ingresar con sus familias a la vecina nación. A través de esos documentos, los fugitivos se hicieron llamar CARLOS ELKIN ANDRADE GARCÍA, ALBERTO ENRIQUE CHÁVEZ GUTIÉRREZ y HERNÁN SÁNCHEZ CASTRO, respectivamente.

“Ante la desaparición de los uniformados, las autoridades Colombianas y en especial la Policía Nacional, se volcaron en operativos para lograr su rescate y a tiempo desarticular la organización de narcotraficantes liderada por DARÍO MENDOZA PARRA, a la cual desde siempre se atribuyó su retención. En la misma noche del 20 de enero de 1991, la policía llegó a la finca ‘El Engaño’, donde descubrió un aeródromo y junto a la casa un vehículo campero, aún con luces y un radio de comunicaciones encendidos.

El 26 de enero siguiente, en la finca ‘La Esmeralda’ fueron descubiertos, diseminados entre matorrales, diversos elementos de aquellos que componen el menaje de un laboratorio para el procesamiento de estupefacientes. “Lo siguiente fueron continuos hallazgos de material prohibido, dentro de caletas ocultas en diversos lugares de la región, cercanos todos al aeródromo ‘el totumo’, propiedad de DARÍO MENDOZA PARRA.

En ese despliegue policial, a más de los encuentros reseñados, se tiene noticia de los siguientes: el 17 de febrero en el predio ‘La Vorágine’, 4.232 Kilos de clorhidrato de cocaína y 300 kilos de base de coca; el 16 de marzo en la hacienda ‘Manaos’ 10.200 Kilos de clorhidrato de cocaína; el 31 de marzo en la finca ‘Arizona’ 6.910 Kilos de cocaína; el 10 de abril en el fundo ‘El Irán’ dos subterráneos vacíos de considerable capacidad; el 13 de abril en la finca ‘Palermo’ otras caletas vacías, el 6 de mayo también en el predio ‘Manaos’ 2.175 kilos de cocaína y 250 gramos de bazuco; esa misma fecha en ‘Palermo’, seis fusiles R-15, 2 granadas de fragmentación, dos carabinas M-1 y M-2 y una Mini-ingram; dos días más tarde, ahí mismo en ‘Palermo’ 1.050 Kilos de cocaína; y, finalmente, el 31 de agosto de 1.991 de nuevo en ´Manaos’, un arsenal compuesto, entre otros elementos, por siete fusiles R-15, también de calibre 223, 35 proveedores y 990 cartuchos para los mismos, 23 porta proveedores en cuero, 4 granadas de fragmentación, cinturones de lona, porta granadas, etc.

A la organización criminal de DARÍO MENDOZA PARRA, se atribuye la tenencia de sustancias y demás elementos incautados”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Causa N° 1 (2965) Por razón de la incautación de la droga en la Finca “ Manaos ”, el 23 de abril de 1991, un Juzgado de Orden Público de Medellín, declaró abierta la instrucción. Escuchados en indagatoria Joaquín Adolfo Lora Gómez y Hernando Enrique Berrocal Lora, la situación jurídica les fue resuelta, el 12 de mayo de 1991, con medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del segundo y absteniéndose respecto del primero. Vinculado a la investigación Luis Jerónimo Berrocal Fernández, la situación jurídica se le resolvió el 12 de agosto de esa anualidad por dicho funcionario judicial, absteniéndose de dictarle medida de aseguramiento y revocando la dictada en contra de Hernando Enrique Berrocal Lora.

Apelada la anterior decisión por el representante del Ministerio Público, el Tribunal Nacional, el 16 de octubre de 1991, la revocó y, en su lugar, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los citados procesados por haber infringidos los artículos 33 y 34 de la Ley 30 de 1986. Un fiscal regional, mediante resolución del 21 de mayo de 1995, clausuró la investigación y, el 30 de enero de 1996, profirió resolución de acusación en contra de Luis Jerónimo Berrocal Fernández y Hernando Enrique Berrocal Lora, por haber infringido los artículos 33, 38 y 34 de la Ley 30 de 1986.

Así mismo, precluyó la investigación a favor de Joaquín Adolfo Lora Gómez. El expediente pasó a un juzgado regional de Medellín que posteriormente remitió el expediente a otro de la misma especialidad por razón de la acumulación. 2. Causa N° 2. Luego de una investigación preliminar en donde se allegaron plurales elementos de juicio y abierta la correspondiente investigación el 31 de enero de 1991, fueron escuchados en indagatoria Darío Mendoza Parra, Luis Jerónimo Berrocal Fernández y Hernán Vicente Sánchez Mejía, por un juez de orden público de Medellín. El 29 de abril de esa anualidad, se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, así: a) A Darío Mendoza Parra y a Luis Jerónimo Berrocal Fernández, como coautores de haber infringido los delitos consagrados en los artículos 16, 29 y 30.b. d y f del Decreto 180 de 1980; 1° y 2° del Decreto 1194 de 1989, 222 y 370 del Decreto 100 de 1980 y 33 y 34 de la Ley 30 de 1986. b) A Hernán Vicente Sánchez Mejía de haber transgredido los artículos 222 del Decreto 100 de 1980 y 33 y 34 de la Ley 30 de 1986.

Vinculados al proceso, entre otros, Jorge Antonio Pérez, José Antonio Ariza Hernández y Hernán Herrera Leal y resuelta la situación jurídica, la investigación se cerró y se calificó el mérito del sumario, el 29 de abril de 1994, de la siguiente manera: a) Se acusó a Darío Mendoza Parra y a Luis Jerónimo Berrocal Fernández, por los delitos de homicidio agravado (arts. 29 y 30 del Decreto 180 de 1988), formación e ingreso de personas a grupos de justicia privada o escuadrones de la muerte (arts.1° del Decreto 1194 de 1989), utilización ilícita de equipos transmisores o receptores (art. 16 del Decreto 180 de 1988), violación de la Ley 30 de 1986 (arts. 33, 34 y 44), falsedad material de particular en documento público agravada por el uso (arts.220 y 222 del Decreto 100 de 1980), daño en bien ajeno (arts. 370 y 371.3 del Decreto 100 de 1980) y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la fuerza pública (art. 2° del Decreto 3664 de 1986). b) Se Acusó a Hernán Vicente Sánchez Mejía por los delitos de homicidio agravado, falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, daño en bien ajeno y violación a la Ley 30 de 1986. c) Se Acusó a Jorge Antonio Pérez Cumplido por los delitos de homicidio agravado, violación a la Ley 30 de 1986 y daño en bien ajeno. d) Acusó a Hernán Herrera Leal, por los punibles de falsedad material de particular en documento público. e) Precluyó la investigación a favor de Clodomiro Mendoza Parra, Fabio Puerta Botero, Fabián del Cristo Betancur Ramírez, José Virgilio Garzón Barón, Diego Mauricio Posada Londoño, Darío Luna Monroy, Jaime Augusto Pinto Ferreira, Hernando Enrique Berrocal Lora, Edgar Darío Duque Lopera, Antonio Eduardo Berrocal Lora, Domingo Manuel Villadiego Urango, José de Jesús Betancur Ramírez y William Alfonso Triana Mejía. Por su parte, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, el 22 de febrero de 1995, la confirmó en su integridad.

El expediente pasó a un juzgado regional de Medellín que, luego de tramitar el juicio, de declarar la nulidad parcial respecto de los punibles de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la fuerza pública y daño en bien ajeno y de acumular el proceso reseñado anteriormente, el 5 de noviembre de 1996, profirió sentencia de primera de la siguiente manera: a) Condenó a Darío Mendoza Parra a las penas principales de 47 años y 6 meses de prisión y multa de 165 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de rigor, como coautor de los delitos de homicidio agravado, formación e ingreso de personas a grupos de justicia privada o escuadrones de la muerte, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, falsedad material de particular en documento público agravada por el uso e infracción a la Ley 30 de 1986. b) Condenó a Luis Jerónimo Berrocal Fernández a las penas principales de 49 años y 8 meses de prisión y multa de 185 salarios mínimos mensuales legales y a la accesoria de rigor como coautor de los delitos de homicidio agravado, formación e ingreso de personas a grupos de justicia privada o escuadrones de la muerte, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, falsedad material de particular en documento público agravada por el uso e infracción a los artículos 33, 34, 38 y 44 de la Ley 30 de 1986. c) Condenó a Hernán Vicente Sánchez Mejía a las penas principales de 28 años de prisión y multa de 90 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de rigor, como coautor de los delitos de homicidio agravado, falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y violación a la Ley 30 de 1986. d) Condenó a Jorge Pérez Cumplido a las penas principales de 18 años de prisión y multa de 80 salarios mínimos mensuales legales y a la accesoria de rigor, como coautor de los delitos de homicidio agravado y violación a la Ley 30 de 1986. e) Condenó a Hernando Enrique Berrocal Lora a las penas principales de 8 años de prisión y multa de 25 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de rigor, como coautor de haber infringido la Ley 30 de 1986. f) Condenó a Hernán Herrera Leal a la pena principal de 30 meses de prisión y a la accesoria de rigor como coautor de los delitos de falsedad material de particular en documento público.

En razón al grado jurisdiccional de la consulta y en virtud al recurso de apelación interpuesto por los defensores de Darío Mendoza Parra, Hernán Vicente Sánchez Mejía y Hernando Enrique Berrocal Lora contra la anterior decisión, el Tribunal Nacional, el 26 de agosto de 1997, lo confirmó parcialmente, así: a) Absolvió a Luis Jerónimo Berrocal y a Hernando Enrique Berrocal Lora de los cargos formulados en la causa número 2965 y por los delitos de utilización ilícita con fines terroristas de equipos receptores y transmisores y destinación de bienes a actividades del narcotráfico. b) Condenó a Darío Mendoza Parra a las penas principales 29 años de prisión y multa de 140 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de interdicción de derecho y funciones públicas por el lapso de 10 años, como coautor de los delitos de homicidio, conservación de estupefacientes, concierto para cometer delitos de narcotráfico, promover grupos armados denominados escuadrones de la muerte y falsedad de particular en documento público agravada por el uso. c) Condenó a Luis Jerónimo Berrocal Fernández a las penas principales de 27 años de prisión y multa de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como coautor de los punibles de homicidio, conservación de estupefacientes, concierto para cometer delitos de narcotráfico, promover grupos armados denominados escuadrones de la muerte y falsedad de particular en documento público agravadas por el uso. d) Condenó a Hernán Vicente Sánchez Mejía a las penas principales de 23 años de prisión y multa de 120 salarios mínimos legales mensuales, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como coautor de los delitos de homicidio, conservación de estupefacientes, concierto para cometer delitos de narcotráfico y falsedad de particular en documento público agravada por el uso.

Así mismo, lo absolvió por la conducta punible de destinar bienes muebles o inmuebles al narcotráfico. e) Condenó a Jorge Antonio Pérez Cumplido a las penas principales de 18 años de prisión y multa de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como coautor de los delitos de homicidio. f) Condenó a Hernán Herrera Leal a la pena principal de 40 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautor de los delitos de falsedad de particular en documento público.

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Ante todo vale pena aclarar que no se resumirá la demanda presentada a nombre del procesado Darío Mendoza Parra, por cuanto la Sala, mediante providencia del 18 de enero de 2002, admitió la solicitud de desistimiento del recurso extraordinario de casación elevada por éste y coadyuvada por su defensor. 1. Demanda presentada a nombre de Luis Jerónimo Berrocal Fernández Primer cargo (Principal) El defensor, al amparo de la causal tercera de casación, manifiesta que la sentencia es parcialmente nula en relación con la condena por el delito de promoción de un grupo armado de los llamados escuadrones de la muerte, toda vez que, a su juicio, se presentaron irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y el derecho a la defensa consistentes en no haberse interrogado a su representado en la indagatoria por el mencionado delito, en haberse sancionado dos veces el mismo hecho y en la motivación anfibológica de la sentencia. Afirma que nunca se le formularon preguntas a su defendido sobre este delito, que en la injurada no se le anticipó que ese era uno de los cargos, que en el auto de apertura de instrucción no se indicó como uno de los objetos de la investigación y que en la orden de captura tampoco se especificó que esa era una de las conductas atribuidas.

Estima que el ponerle de presente un relato de un testigo con reserva de identidad que manifiesta que escuchó por radio que su representado era el jefe de los sicarios de la banda de DARÍO MENDOZA PARRA y que le comunicaban acerca de un enfrentamiento con dos policiales, no se puede tener como un interrogatorio específico por la promoción de un grupo armado, toda vez que no se indica que tal afirmación la tuviera el interrogador como un cargo concreto.

Posteriormente, cita un pronunciamiento de la Sala en el cual se sostiene que el conocimiento por parte del procesado del hecho delictivo que se investiga o que se le imputa, no descarta la necesidad de que sea interrogado al respecto porque lo que se busca con la indagatoria como medio de defensa es que el sindicado se proteja de dicha imputación. En cuanto a la motivación considera que la estructuración del cargo por promoción de grupos armados es anfibológica, habida cuenta que en varios apartados del fallo que transcribe, se hacen exposiciones interrogativas y dubitativas mediante las cuales, en su opinión, ni se afirma ni se niega un hecho sino que se deja en un estado de hesitación. Dice que también es contradictorio, por cuanto uno de los testigos en los que se apoyó la decisión se le ordenó expedirle copias para investigarlo por la comisión del presunto delito de falso testimonio.

Además, continúa, el deponente no hace acusaciones de algo que le conste sino de lo que la gente le comentó. También estima como contradictorio el hecho de que a su representado no se le sancionara por el punible de conservación de armas y se le condene por la conducta punible de promoción de un grupo armado y a la vez se exonere por la utilización de radios de comunicación, afirmando que fueron instalados en el campo ilícito del narcotráfico y no para mantener en zozobra a la población. Con apoyo en unos apartes de la sentencia impugnada, aduce que se sancionó dos veces un mismo hecho con violación al principio del non bis in ídem porque la conducta que tipifica los homicidios se tomó como dos momentos distintos uno para configurar el delito contra la vida y el otro para argumentar el delito de promoción de un grupo armado, que lo mismo ocurrió en relación con el concierto para narcotráfico, ya que se afirma que se trataba de una empresa dedicada al tráfico de drogas e igualmente se dice que la acción colectiva asume el status del citado delito “ cuando so pretexto de su objetivo aparecen con armas amedrentando y matando”; finalmente, asegura que hay una clara falta de motivación, toda vez que en tratándose de un tipo penal que establece una conducta plurialternativa, no se precisaron cuál o cuáles fueron las modalidades delictivas o los verbos rectores infringidos por su representado de tal manera que no es posible saber si la anfibológica conducta de su poderdante está ubicada en el artículo 1º del Decreto 1194 de 1989, en el 2º que castiga a quien forme parte de los grupos armados o en el 7º que se refiere a grupos de sicarios, por cuanto que, en su opinión, tal como se encuentra explicado la conducta puede estar en cualquiera de esos tipos penales más favorables o en ninguno de ellos.

Como normas infringidas señala las siguientes: el artículo 29 de la Constitución Política, el 2º del Decreto 100 de 1980 y los artículos 2º, 180, numeral 5º, y 304, numerales 2º y 3º, del Decreto 2700 de 1991. En relación con la trascendencia, afirma que al estar afectada de nulidad la actuación, por la transgresión del debido proceso y del derecho de defensa, se socavó las bases fundamentales del juzgamiento consagrado como derecho fundamental, irregularidad que de no haberse cometido no se habría deducido la conducta delictiva por la cual recurre, yerro que originó un aumento considerable de pena por tratarse del delito más grave del concurso de infracciones atribuidas a su representado.

Por lo anterior, solicita a la Corte anular parcialmente la sentencia recurrida para dejar sin efecto la condena por el delito previsto en el artículo 1º del Decreto 1194 de 1989 y que, en su lugar, se redosifique la pena y en forma subsidiaria depreca la nulidad parcial del proceso a partir del cierre de la investigación en lo que tiene que ver con la aludida conducta delictiva.

Cargo segundo (Subsidiario) El citado profesional del derecho, por la vía de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por errores de hecho y de derecho que, en su opinión, condujeron a la aplicación indebida del artículo 1º del Decreto 1194 de 1989 y a la inaplicación de los artículos 2º del Decreto 100 de 1980 y 2º del Decreto 2700 de 1991.

Como yerros en la apreciación de las pruebas señala los siguientes: 1. Error de derecho por falso juicio de legalidad en la admisión de las grabaciones magnetofónicas que contienen las voces de Darío Mendoza Parra y Luis Jerónimo Berrocal que fueron consideradas por el Tribunal como “ documentos privados que no admiten crítica en su aducción ni en el mensaje que soportan”.

Manifiesta que las grabaciones fueron obtenidas ilegalmente debido a que no se hicieron en presencia de un defensor, no fueron practicadas por la autoridad competente, ni juramentadas, no se les advirtió el derecho a guardar silencio, no fueron espontáneas y libres por haber mantenido esposados a los versionistas y no se les pusieron de presente a los mismos de manera posterior para establecer su autenticidad, continuidad y fidelidad.

Con apoyo en las declaraciones hechas por los policiales que recibieron las versiones, afirma que éstas fueron obtenidas mediante promesas y engaños, pues se les dijo a los deponentes que no tendrían valor probatorio porque no estaban ante la autoridad competente y que sólo se las mostrarían al padre de una de las víctimas, que los agentes eran conscientes de su incompetencia porque sabían que los detenidos estaban por orden del Juez de Medellín, que fueron varios los interrogadores, que el manejo de la grabadora fue caprichoso sin que sea posible saber si hay supresiones, que la entrevista fue muy extenuante y se les interrogó por otros delitos distintos a los investigados y ocurridos en otras épocas, que no se les pusieron de presente los derechos del capturado y que la versión sólo es procedente en la indagación preliminar y en este caso ya se había abierto instrucción. Expone que en la diligencia de transcripción no se permitió la participación de la defensa porque no fue ordenada con la debida antelación, que no se hizo el reconocimiento por los hablantes en ampliación de indagatoria o por medio de una inspección de la reproducción fonética a pesar de haberse calificado las cintas como documentos privados, para establecer su autenticidad y verificar si hubo alteraciones supresiones o mutilaciones.

Advierte que en el proceso de aducción se cumplió sin la presencia de los procesados apareciendo simplemente la firma del fiscal y no la del juez, sin que se mencione siquiera el nombre de la unidad de policía que grabó ni la función que cumplían. 2. Error de hecho por falso juicio de identidad en el análisis del testimonio de MARCOS ORTIZ.

Luego de transcribir un aparte de la declaración, sostiene que se dedujo de allí la existencia del delito de promover grupos armados, distorsionando el alcance del tenor “ testifical ”, por cuanto, en su opinión, lo referido por el testigo apunta a demostrar la existencia del delito de narcotráfico por utilización de aviones y pistas, sin que la presencia de personas armadas conduzca a derivar la promoción de escuadrones de la muerte, habida cuenta que en el empleo de las mismas se entiende como una forma de custodiar la droga. 3.

Error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del indicio derivado del encuentro de una caleta con fusiles, granadas y municiones. Estima que se incurrió en una distorsión debido a que si las armas estaban enterradas al interior de una caleta era obvio que no las utilizaban, pudiendo, a su juicio, derivarse del hecho de estar las armas escondidas muchas hipótesis especulativas y nunca la certeza que se dedujo en el fallo.

Complementa lo anterior afirmando que no es posible la deducción sobre la existencia de un grupo armado cuando no se atribuye ninguna conducta relacionada con el porte, tráfico o conservación de armas de fuego y que la expresión de oídas de que con esos fusiles Darío Mendoza armaba sus autodefensas fue escuchada por el oficial con fundamento en las criticadas grabaciones. 4.

Error de hecho por falso juicio de identidad cometido en el análisis del testimonio del agente FERNANDO MANUEL ROMERO ACOSTA. Expone que la alusión del deponente a la expresión “ grupos paramilitares ” es equivocada si se compara con el contexto explicado por el declarante que refiere que la actividad de esas personas estaba dirigida al narcotráfico y que hay escoltas para la seguridad de la droga y del ganado. 5.

Error de hecho por falso juicio de convicción en la apreciación del testimonio del declarante número 4 con identidad reservada. Después de transcribir un aparte del relato, afirma que se refiere siempre a hechos que supo por comentarios y que no presenció, atribuyéndole a su representado unos homicidios, sin que exista constancia acerca de si hay investigaciones por los mismos, a más de que se ordenó investigar al testigo por falso testimonio, siendo claro, en su opinión, que se violó la prohibición prevista en el artículo 247, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal, según el cual, no se puede dictar sentencia que tenga como único fundamento testimonios de personas cuya identidad se hubiere reservado, toda vez que al haber incurrido el fallo en los errores anotados, quedó este testimonio como soporte único de la condena. 6.

Error de hecho por falso juicio de existencia al omitir la apreciación de los testimonios del Coronel GUSTAVO ADOLFO CALDAS TRUJILLO, el teniente WILLIAM CASTELLANOS RODRÍGUEZ, el capitán GABRIEL LEAL PRECIADO, los testigos sin identidad números 3, 6 y 8 y el Teniente JULIO OMAR ROCA NORIEGA, que demuestran que la conducta atribuida a su defendido es solo de narcotráfico, homicidio y falsedades.

Señala como normas violadas los artículos 2º del Decreto 100 de 1980, 2º y 247 del Decreto 2700 de 1991 y advierte que se desconocieron varias normas instrumentales del Decreto 050 de 1987, vigente para ese entonces, como son los artículos 165, 186.4, 246, 253, 295, 310, 334.7, 344 y 403. En cuanto a la trascendencia expone que al transcribir los textos respectivos de la sentencia se precisó de qué manera influyó cada error y, por lo tanto, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia recurrida para dejar sin efecto la condena impuesta por el delito de promoción de un grupo armado de los llamados escuadrones de la muerte.

Tercer cargo Asegura que la sentencia es parcialmente violatoria, de manera indirecta, de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 6º del Decreto 2790 de 1990 y exclusión evidente del artículo 2º del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal. A continuación copia un fragmento del fallo en lo relativo a las grabaciones magnetofónicas como soporte probatorio de los homicidios y acusa al Tribunal de haber incurrido en un error de derecho por falso juicio de legalidad al apreciarlas como medio probatorio con base en las mismas consideraciones expuestas en el cargo anterior.

Agrega que con relación al testimonio de JORGE PÉREZ CUMPLIDO, se cometió un error de hecho por falso juicio de identidad al deformar su declaración, pues se le atribuyó un alcance distinto y advierte que se le tuvo en condiciones infrahumanas, que se le dieron malos tratos antes de la injurada y que no se le permitió que estuviera acompañado de su abogado de confianza, tratándose incluso de suplantarlo por un policía. En seguida pasa a referirse a lo narrado por éste en la indagatoria con relación a los homicidios para concluir que de esas manifestaciones se desprende que su representado estuvo ausente al momento de los interrogatorios y en el instante en que se dio la orden homicida debido a que estaba llevando al médico a uno de sus compañeros heridos, razón por la cual, no puede ser coautor de los homicidios, a más de estar todos los autores plenamente identificados por el declarante.

Manifiesta que el juzgador acepta que su poderdante no disparó y que no estaba allí en el momento de la orden, siendo clara la ajenidad de su defendido en los hechos, máxime cuando, como lo relató Pérez Cumplido, la orden fue repentina. Finalmente afirma que se omitió la declaración del testigo número 11 con reserva de identidad quien asevera que su poderdante no tuvo ninguna responsabilidad en los homicidios, el cual, en su opinión, se debió apreciar para concluir en su inocencia. Como normas violadas señala las siguientes: artículo 2º del Código Penal y artículos 2º, 165, 186.4.5, 247, 253, 310, 334, 344, 403.4 del Código de Procedimiento Penal y solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia para dejar sin efecto la condena impuesta por los delitos de homicidio.

Cuarto cargo De igual manera, el citado profesional del derecho, al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal que consagra la rebaja de pena por confesión para lo cual cita dos declaraciones de miembros de la policía en las que se evidencia la confesión y la colaboración con la justicia para la incautación de unas caletas de cocaína.

Sostiene que el sentenciador en vez de ubicar la conducta de su defendido en el artículo 301 del Decreto 057 de 1987, norma más favorable y vigente para la época de la confesión, la acomodó en el 299 del Decreto 2700 de 1991 que no era aplicable por haber sido proferido con posterioridad. Agrega, que nada tiene que ver la retractación alegada en la sentencia para no reconocer la rebaja, dado que el citado artículo 301 no dice nada al respecto.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar parcialmente el fallo para redosificar la pena en relación con los delitos de narcotráfico. 2. Demanda presentada a nombre de Hernán V. Sánchez Mejía Único cargo El defensor del citado procesado, por el sendero de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 6° del Decreto 2790 de 1990, modificado por el artículo 1° del Decreto 099 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 12 del Decreto 2266 de 1991, aclarado por el Decreto 2326 de 1991, por haber incurrido el Tribunal en “ error de derecho en la apreciación de las pruebas recaudadas en el proceso.

La cual no cumple con la exigencia indicada por el legislador en el artículo 247 del C. de P.P. ”. Así mismo, estima como vulnerados los artículos 33, 38.3 y 44 de la Ley 30 de 1986. Estima que el Tribunal violó por aplicación indebida las normas referentes al delito de homicidio con sujeto pasivo calificado al fundamentar la responsabilidad de su poderdante en la primera versión que rindió JORGE PÉREZ CUMPLIDO y en las grabaciones que se le hicieron a DARÍO MENDOZA y a LUIS JERÓNIMO BERROCAL, habida cuenta que, en su opinión, estos medios probatorios fueron irregularmente aportados al proceso.

Advierte que en la indagatoria, a pesar de haberse hecho cargos contra terceras personas, el instructor omitió las formalidades exigidas para los testimonios, limitándose a dejar una constancia en el sentido que se tomó el juramento de rigor, sin interrogar sobre los puntos de cargo, tal como lo exige el artículo 379 del Decreto 050 de 1987, vigente para entonces.

Asevera que lo anterior unido al hecho de que el indagado se retractó posteriormente, argumentando presión por parte de los organismos de seguridad del Estado y al cuestionamiento de la validez de la indagatoria por haberse tenido como defensor a una persona honorable, existiendo en el lugar suficientes abogados, se violó el principio de necesidad de la prueba, puesto que se está otorgando valor probatorio a un hecho que, en su opinión, no constituye elemento de juicio.

Agrega que la calidad de miembros de la Policía Nacional de los sujetos pasivos no está demostrada con prueba documental, olvidando que este ingrediente normativo del tipo debe verificarse con prueba objetiva, idónea y conducente, al recurrir al argumento de que los sindicados lo sabían por su actitud sospechosa y porque encontraron la libreta de anotaciones de su actividad investigativa.

Finalmente y luego de hacer un análisis del contenido de la injurada, en relación con las grabaciones, afirma que no se pueden disfrazar como prueba documental o como indicio de responsabilidad unas declaraciones recibidas a los capturados por parte de la policía, en contra de la prohibición expresa del artículo 403.3 del Código de Procedimiento Penal que indica el derecho que tiene el capturado de rendir ante el juez instructor una versión espontánea sobre los hechos que se le imputan.

Luego de exponer el análisis realizado por el juzgador para derivar la participación de su representado en la empresa criminal dedicada al tráfico de narcóticos, sostiene que el Tribunal violó los artículos 33,38.3 y 44 de la Ley 30 de 1986, por incurrir en un error de derecho al fundamentar el fallo en un testimonio de persona con identidad reservada que se basa sólo en suposiciones y al otorgarle valor probatorio de responsabilidad en lo relativo al concierto para delinquir, por cuanto se descubrieron sustancias químicas en lugares distintos a aquellos en los que operaba su defendido.

Por todo lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su representado por los delitos de homicidio y por los consagrados en la Ley 30 de 1986. CONCEPTO DE LA PROCURADORA CUARTA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL 1. Demanda presentada a nombre de Hernán V. Sánchez Mejía Considera que el planteamiento y la fundamentación del cargo formulado presenta diversas falencias de orden técnico al mezclarse de manera inapropiada las dos posibles formas de violación indirecta de la ley sustancial, es decir, el error de hecho y el error de derecho, ya que, si bien es cierto en relación con el cuestionamiento hecho a la indagatoria se encamina adecuadamente el reproche, en el curso de la argumentación se desvía y presenta una apreciación personal sobre la valoración del medio probatorio inicialmente tildado de ilegal.

Expone que el funcionario instructor acató las formalidades indispensables para tener como válido el testimonio de Pérez Cumplido contra terceros al proceder a juramentarlo sobre este aspecto, sin que resultara necesario someterlo a un nuevo interrogatorio, ya que el declarante había sido claro en sus respuestas a las preguntas inicialmente formuladas y que concretó en las imputaciones.

En cuanto a la designación de una persona honorable como defensora de oficio, estima que no fue un acto arbitrario, por cuanto el funcionario instructor con ayuda del agente del Ministerio Público, adelantó las diligencias tendientes a localizar un profesional del derecho, sin que fuera posible; de tal manera que el funcionario obró en cumplimiento de la ley.

En relación con la presión sicológica por parte de los organismos de seguridad del Estado, expresa que no se tiene demostración alguna en el proceso de este hecho y que por el contrario es claro que pese a las garantías de que fue rodeado el declarante nunca se dejó constancia alguna al respecto. De otra parte, en lo referente al reproche aducido por haberle otorgado valor probatorio a las grabaciones magnetofónicas, considera que las mismas fueron obtenidas sin cumplir con las exigencias formales previamente establecidas en la ley procesal penal, ya que se realizaron sin la autorización o control del juez de orden público y sin la vigilancia del representante de la sociedad.

Los policías, continúa, no tuvieron en cuenta que para la fecha de la captura la actuación se encontraba en la etapa de investigación por parte del Juzgado de Orden Público de Medellín y en ningún momento previo a sus manifestaciones se les pusieron de presente los derechos del capturado; sin embargo, estima que no logró el demandante acreditar que dicha irregularidad tuviera la capacidad suficiente para modificar las conclusiones a las que llegó el funcionario de instancia respecto de la responsabilidad del procesado.

Afirma que al cuestionar las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador para acreditar la responsabilidad de Sánchez Mejía en las actividades de narcotráfico, el libelista se limitó a presentar una versión de los hechos y del contenido de las pruebas según su entendimiento personal sin hacer ningún ataque específico. Finalmente, en lo relacionado a la presunta irregularidad cometida al fundamentarse el fallo en una prueba testimonial de persona cuya identidad estuvo reservada, estima que se equivocó el censor en la modalidad del falso juicio demandado, toda vez que el valor de esta prueba testimonial está condicionado a la tarifa que previamente le ha otorgado la ley por lo que, en su opinión, se debió formular el reproche con fundamento en el falso juicio de convicción y no en el falso juicio de legalidad.

Considera, además, que no le asiste razón al demandante, porque la decisión condenatoria obedeció al análisis en conjunto de la totalidad de los elementos de persuasión obrantes en el proceso y no solamente en lo manifestado por el testigo número 6, y que el mencionado deponente, con posterioridad, dejó conocer de manera libre su identidad.

En tales condiciones, conceptúa que el cargo formulado debe ser desestimado. 2. Demanda presentada a nombre de Luis Jerónimo Berrocal Fernández. Primer cargo Considera que el censor incurrió en errores de técnica al alegar simultáneamente como causales de nulidad la vulneración del derecho de defensa y del debido proceso, desconociendo la autonomía e independencia de cada una de ellas y propuso en un mismo cargo planteamientos contradictorios al solicitar inicialmente la nulidad por presuntas irregularidades en la diligencia de indagatoria para luego admitir la legitimidad del proceso, al sostener que la sentencia emitida por la segunda instancia era nula por falta de motivación. De otra parte, afirma que el libelista no logra demostrar irregularidad sustancial alguna y que simplemente expone su disenso con lo decidido en la sentencia. En relación con la ausencia de interrogatorio al procesado sobre el delito de promoción y organización de grupos de justicia privada, conceptúa que la censura es infundada porque en la indagatoria se le puso de presente la realidad fáctica que sirvió de sustento para la imputación cuando se le dieron a conocer unas declaraciones en las cuales se le mencionaba como el jefe de la banda de sicarios ante lo cual expresó que las afirmaciones eran falsas, sin que fuera necesario de acuerdo con las normas procedimentales penales cuestionar al implicado por delitos concretos bajo su denominación jurídica y teniendo en cuenta que la actitud del procesado hacía inoficioso un cuestionamiento más amplio.

Expone que la censura relativa a la ausencia de información en la orden de captura, en el acta de derechos del capturado y en el auto de apertura de investigación acerca de que uno de los delitos por los cuales era requerido a comparecer, carece de fundamento porque la normatividad procesal vigente para ese momento, en manera alguna exigía que en tales determinaciones debía enterarse al imputado de la calificación jurídica que recibía la conducta objeto de reproche.

En lo referente a la motivación anfibiológica demandada, sostiene que el censor realiza una serie de afirmaciones inconexas sin que logre evidenciar que el Tribunal haya omitido el análisis probatorio, o que las consideraciones y la decisión carezcan de hilación lógica, puesto que critica que se utilicen expresiones interrogativas pero no explica los motivos por los cuales no entiende las conclusiones a las que se llegaron y afirma que no comprende cómo se sanciona por el punible de promoción de grupos armados sin que se impute el porte ilegal de armas, desconociendo que por una declaratoria de nulidad se produjo la ruptura de la unidad procesal, para investigar por separado este hecho.

Respecto al cuestionamiento dirigido contra la sentencia por haberse sancionado dos veces un mismo hecho, advierte que a pesar de haber invocado el censor la causal adecuada, esto es, la de nulidad, el desarrollo del cargo debió encaminarse de conformidad con la técnica de la causal primera y, además, asevera que las figuras delictivas de homicidio y conformación de grupos armados son naturalística y jurídicamente diferenciables, al regular situaciones jurídicas distintas y tienen un ámbito de aplicación diferente, de tal manera que son autónomas y no excluyentes pudiendo concurrir de manera real y no meramente aparente.

Expone que el hecho de que la descripción típica de promoción de grupos armados lleve implícita la finalidad para la cual se organiza el grupo, esto es, la de cometer homicidios, no hace que el efectivo cumplimiento de tal finalidad y que corresponde a un hecho punible independiente, pierda estas características. De otro lado, asegura que no corresponde a la realidad la aseveración del demandante referente a la existencia de imprecisión en la modalidad delictiva o verbo rector infringido, pues el Tribunal indicó que “ Se transgrede la reglamentación en cita, cuado se patrocina a un colectivo que está dispuesto a causar la muerte ”, quedando precisado el verbo rector.

Así las cosas, conceptúa que el cargo no está llamado a prosperar. Segundo cargo En cuanto al falso juicio de legalidad por haberse apreciado probatoriamente las grabaciones, reconoce que la mencionada prueba fue recolectada sin las exigencias legales, motivo por el cual estima que el Tribunal debió considerarla como inexistente y abstenerse de incluirla en la valoración del recaudo probatorio; sin embargo, considera que el censor no demostró la trascendencia de esta irregularidad en el sentido del fallo impugnado, ya que para fundamentar la decisión condenatoria en contra de su representado, el Tribunal, no sólo examinó esas manifestaciones sino también otras pruebas legalmente allegadas a la investigación, como lo afirmado por Jorge Antonio Pérez Cumplido.

Manifiesta que el error de hecho aducido en relación al testimonio de Marcos Ortiz y Manuel Acosta, se reduce a la transcripción de ínfimos apartes de las declaraciones sin controvertirlas, afirmando simplemente que el Tribunal las distorsionó y exponiendo de manera limitada el significado que en su opinión debió dársele, lo que, a juicio de la Delegada, resulta inidóneo para eliminar las conclusiones del fallo.

Además, considera que el examen del proceso permite concluir que el Tribunal examinó las declaraciones con detenimiento y que con fundamento en ellas se llegó a deducciones lógicas y válidas. En cuanto al error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del indicio relativo al haberse encontrado una caleta con fusiles, granadas y munición, afirma que la censura no fue acertada, por tratarse de una crítica a la inferencia lógica se debió presentar el ataque por la vía del error de hecho por transgresión ostensible de los postulados de la sana crítica y en este caso el censor no acreditó la regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia que fue desconocida.

Respecto al error de derecho por falso juicio de convicción, por haberse concedido mérito probatorio a un testigo con reserva de identidad para imputarle a Berrocal Fernández el delito de promoción de un grupo armado de los llamados escuadrones de la muerte, sostiene que la censura adolece de una doble falacia, toda vez que el testigo número 4 libremente dejó conocer su identidad, perdiéndose la característica que impedía tomar su testimonio como único fundamento de la sentencia y, además, no se trató del único medio probatorio tomado en cuenta en el fallo.

Acerca del error de hecho por falso juicio de existencia, afirma que su improsperidad es evidente debido a que el demandante simplemente opuso sus conclusiones probatorias a las del Tribunal sin evidenciar yerro alguno y, agrega, que las pruebas a que hizo referencia el demandante sí fueron apreciadas en conjunto, considerando igualmente que no podía el censor separar caprichosamente apartes de las declaraciones con independencia total del resto del contenido ni fundamentar el cargo en el hecho de que un declarante no sea interrogado por un aspecto o no se refiera al mismo por ignorarlo, cuando este punto se encuentra acreditado con otros elementos de juicio obrantes en el expediente.

En tales condiciones, conceptúa que el cargo está llamado a la desestimación. Tercer cargo Estima que el libelista no cumplió con las exigencias técnicas que imperan en sede de casación y que tan solo se limitó a exponer su criterio con expresiones generales de inconformidad y agrega que las afirmaciones hechas respecto del trato que se le dio a Pérez Cumplido y la privación del derecho a la defensa del mismo, no corresponden a la realidad, ya que, en su opinión, las expresiones del Ministerio Público de haber asociado al procesado con un marrano, no indica maltrato si se tiene en cuenta las condiciones del vehículo, que se encontraba muy sucio por la hostilidad de la zona y que la petición de aflojar las esposas fue atendida y a que en el acta de indagatoria se consignó que el mismo procesado manifestó que no podía nombrar un abogado de confianza, siendo lo procedente que se le designara uno, el cual no aceptó quedando como única opción la señora Elena Ceballos quien se posesionó legalmente.

De otro lado, estima que carecen de razón los argumentos expuestos por el libelista para derrumbar el fallo con base en las afirmaciones de Pérez Cumplido, según las cuales, su defendido no se encontraba presente en el momento en que se dio la orden criminal, habida cuenta que, tal como se indica en un aparte del fallo que transcribe, la responsabilidad fue derivada del análisis en conjunto de las pruebas allegadas y que en relación con la omisión de la declaración del testigo número 11, es claro que no se acreditó la trascendencia de la misma, desconociéndose, nuevamente, la valoración en conjunto de los medios probatorios.

Así, ante los desaciertos técnicos, estima que el cargo no está llamado a prosperar. Cuarto cargo Acudiendo a un aparte del fallo, afirma que el juzgador no ignoró la existencia jurídica del artículo 301 del Decreto 050 de 1987 ni aplicó indebidamente el artículo 299 del Decreto 2700 de 1989, sino que por el contrario, examinó el alcance de la rebaja de pena por confesión, concluyendo que no se satisfacían las exigencias para conceder el mencionado beneficio.

En tales condiciones sostiene que el cargo no tiene vocación de éxito. Petición oficiosa Solicita declarar extinguida la acción penal adelantada en contra de Hernán Herrera Leal respecto del delito de falsedad material de particular en documento público, como quiera que la misma se ha enervado en el tiempo profiriéndose en consecuencia el cese de procedimiento en su favor y que se declare extinguida la acción penal seguida en contra de Darío Mendoza Parra, Luis Jerónimo Berrocal y Hernán Vicente Sánchez respecto de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, conservar droga que produzca dependencia y concierto para cometer delitos de narcotráfico, procediendo a la redosificación punitiva a que hubiere lugar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acotación previa Antes de desatar las impugnaciones propuestas, la Sala entrará inicialmente a pronunciarse sobre la extinción de la acción penal por razón de la prescripción derivada de varias conductas punibles atribuidas a los procesados, de acuerdo con lo estatuido en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal.

Para este efecto se tendrá en cuenta el principio de favorabilidad, toda vez que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el instante en que se dicta el presente fallo, han entrado en vigencia otras legislaciones que en un momento dado pueden favorecer la situación procesal de los procesados. En esas condiciones, observa la Sala que en lo relativo a los punibles consagrados en los artículos 33 (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ), 34 (destinación ilícita de muebles e inmuebles) y 38.3 (circunstancias de agravación al mínimo de la pena) y 44 (concierto para delinquir) de la Ley 30 de 1986 que fueron atribuidos a los procesados en el pliego de cargos, las penas oscilaban entre 4 y 12 años, 3 y 8 años y 6 y 12 años, respectivamente, y teniendo en cuenta que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 22 de febrero de 1995, la acción penal derivada de dichas conductas punibles se encuentra prescrita.

Respecto al delito de falsedad material de particular en documento público, se hace indispensable recalcar que aplicando la normatividad vigente al momento de la ocurrencia de los hechos y por las cuales fueron acusados los procesados, esto es, los artículos 220 y 222 del Decreto 100 de 1980, o la vigente de acuerdo con lo reglado en los artículos 287 y 290 del nuevo Código de Procedimiento Penal, de todos modos la acción penal derivada de esta conducta punible se encuentra extinguida por razón de la prescripción, por cuanto ya transcurrieron los 6 años o los 5, según el caso, a partir en que la resolución de acusación cobró ejecutoria.

En lo atinente a la infracción de utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, también la acción penal se encuentra prescrita. En efecto, teniendo en cuenta lo estatuido en el artículo 16 del Decreto 180 de 1988 que consagraba para esta infracción una pena privativa de la libertad entre 3 y 6 años, preceptiva por la que fueron acusados algunos de los procesados, o lo reglado en el artículo 197 del nuevo Código Penal que contempla una pena entre 1 y 3 años de prisión, se advierte que igualmente han transcurrido el lapso de los 5 años a que hace referencia el artículo 86 del Código Penal (antes 84).

En lo relativo al punible que consagraba el artículo 1° del Decreto 1194 de 1989, esto es, la formación e ingreso de personas a grupos de justicia privada o escuadrones de la muerte, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala y con estricto apego en el principio de favorabilidad, ese comportamiento con la expedición del nuevo Código Penal encuentra adecuación típica en el concierto para delinquir que describe abstractamente el artículo 340 del Código Penal, que consagra una pena privativa de la libertad que oscila entre 6 y 12 años.

Y para quienes lo organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien esas agrupaciones la citada pena “ se aumentará en la mitad ”. En otras palabras, el nuevo estatuto penal resulta más favorable para establecer la extinción de la acción penal por razón de la prescripción derivada por este punible, motivo por el cual, así se declarará, por cuanto ya transcurrió el lapso de los 6 años para unos eventos y 9 años para otros.

Finalmente, en lo atinente al proceso 2965, en el que se profirió resolución de acusación contra Luis Jerónimo Berrocal Fernández y Hernando Enrique Berrocal Lora, el 30 de enero de 1996, por las mismas conductas punibles que consagraba los artículos 33, 34 y 44 Ley 30 de 1986 y por las cuales fueron absueltos, en segunda instancia, por el Tribunal Nacional, también la acción penal está extinguida en virtud de la prescripción, tal como quedó en precedencia visto.

En consecuencia, la Corte procederá a declarar la prescripción de la acción penal por las conductas punibles citadas anteriormente y, por lo mismo, a cesar todo procedimiento a favor de los procesados y a dosificar nuevamente la pena si a ello hubiere lugar. Respuestas a las demandas de casación. Demanda presentada a nombre de Luis Jerónimo Berrocal Fernández.

La Corte, por sustracción de materia, se abstendrá de estudiar lo reparos que atañen a las conductas punibles en las que se declarará la extinción de la acción penal por razón de la prescripción. Por ello, no se contestarán los cargos primero y segundo fundados en las causales tercera y primera, respectivamente, por cuanto los mismos pretenden enervar la condena que por el delito de formación e ingreso de personas a grupos de justicia privada o escuadrones de la muerte (hoy concierto para delinquir) se le impuso al citado procesado.

Tercer cargo 1. El defensor del procesado, al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad, toda vez que el fallo de condena por el delito de homicidio se soportó en unas transcripciones de grabaciones magnetofónicas que fueron obtenidas de manera irregular.

De igual manera, asevera que el juzgador al apreciar el testimonio de Jorge Pérez Cumplido cometió error de hecho por falso juicio de identidad. Además, continúa, al deponente se le tuvo en condiciones infrahumanas, que fue sometido a vejámenes y que no se le permitió que su abogado de confianza lo acompañara en la indagatoria, al punto que se trató de suplantarlo con un agente de la Policía Nacional.

Finalmente, advierte que el testigo que rindió declaración bajo reserva de identidad con el número 11, no fue tenido en cuenta en la apreciación de las pruebas. Como normas vulneradas cita los artículos 6° del Decreto 2790 de 1990 por aplicación indebida y el 2° del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación. De igual manera, señala los artículos 165, 186.4.5, 247, 253, 310, 334.7, 344 y 403.4 de esta última normatividad. 2.

Es claro que el cargo así formulado carece de la debida técnica que hace que el mismo no contenga la claridad y precisión exigidas. Veamos: En primer término, observa la Sala que no dio las razones jurídicas por las cuales considera como vulneradas las normas anteriormente reseñadas. Así mismo, en lo atinente a las preceptivas que cita del Código de Procedimiento Penal, no explicó el por qué no son de naturaleza procesal sino sustancial.

En segundo lugar, en lo que tiene que ver con la fundamentación de la censura, constituye un error técnico que se remita, a efecto de cumplir con este presupuesto, a lo expuesto en otro reparo, pues recuérdese que la casación es un recurso extraordinario y rogado, siendo del resorte del libelista señalar el error y evidenciar su trascendencia, máxime cuando la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar el libelo.

Por esa razón y respecto del error de derecho por falso juicio de legalidad, dejó la censura a mitad de camino al no dar las razones por las cuales considera que las transcripciones de las grabaciones que se allegaron al diligenciamiento no cumplen con los presupuestos de legalidad, motivo por el cual, el juzgador no podía apreciarlas. Ahora bien, en lo que respecta al error de hecho por falso juicio de identidad presuntamente cometido sobre el contenido de la versión de Jorge Pérez Cumplido, el censor mezcla motivos propios tanto de la causal primera como de la tercera, transgrediendo el principio de autonomía, al denunciar que la misma se recibió con menosprecio de los derechos fundamentales de éste, al punto que no se le permitió que fuera asistido por su apoderado de confianza.

De otro lado, el libelista tampoco tendría interés para invocar dicha irregularidad, en razón a que no ejerce como defensor de Pérez Cumplido. De igual manera, como si la casación fuese una instancia más del proceso, el libelista en vez de demostrar que el contenido material de la declaración de Pérez Cumplido se falseó, en forma tal que no hay identidad entre lo que ella materialmente dice y lo que el sentenciador manifiesta que contiene, dedica la disertación a aseverar que de su dicho no se puede inferir la participación de Berrocal Fernández, toda vez que él estuvo ausente al momento en que interrogaron a los dos miembros de la Policía Nacional ilegalmente retenidos, por cuanto estaba llevando a unos de los compañeros heridos al médico, motivo por el cual, no puede ser coautor de la citada conducta punible.

Finalmente, no demostró cómo de haber sido tenida en cuenta la versión del testigo bajo reserva de identidad rotulado bajo el número 11, necesariamente las conclusiones del fallador habrían sido favorables a los intereses de su representado, por cuanto se concluiría en la irresponsabilidad de Berrocal Fernández en la comisión de los punibles de homicidio. 3.

En lo que toca con las grabaciones, tampoco le asiste la razón al censor. Ante todo recuérdese que las transcripciones de las grabaciones magnetofónicas refieren a las versiones que tomaron los miembros de la Policía Nacional a Darío Mendoza y a Luis Jerónimo Berrocal el 30 de marzo de 1991, sin la presencia de un funcionario judicial y sin que éstos estuvieran asistidos por un defensor.

De igual manera, vale resaltar que en el proceso que se adelantó por el delito de homicidio, el juez de orden público abrió la investigación el 31 de enero de 1991, es decir, que los miembros de la Unidad Investigativa de la Policía Nacional no podían escuchar en versión libre a los citados procesados. En efecto, el artículo 24, literal G, del Decreto 2790 de 1990, modificado por el artículo 1° del Decreto 099 de 1991, disponía que en tratándose de la indagación preliminar los miembros de la Unidad Investigativa de Policía Judicial podían “ Recibir por escrito y con fidelidad la versión que libre y espontáneamente quiera hacer el imputado sobre las circunstancias y móviles del hecho, su participación en él y la de otras personas.

Esta diligencia será firmada por el imputado en señal de asentimiento ”. Así mismo, el artículo 23 de esa normatividad establecía que las diligencias preliminares debían ser adelantadas bajo el control del juez de orden público y la vigilancia de los agentes del Ministerio Público. Por consiguiente, se advierte que los miembros de la Unidad Investigativa de Orden Público no estaban facultados para escuchar en versión a los citados procesados, toda vez que la etapa de la investigación preliminar había fenecido, razón por la cual, cualquier intervención de éstos se debía hacer ante el correspondiente funcionario judicial y con la presencia de su defensor, pues tal acontecer procesal se asemejaba a la diligencia de indagatoria.

En síntesis, las transcripciones de la grabaciones magnetofónicas hechas a las versiones que rindieron Mendoza Parra y Berrocal Fernández ante la pluricitada Unidad eran ilegales, pues se desconoció el rito que regía para ese entonces en la jurisdicción de orden público, motivo por el cual, no podían ser apreciadas por los sentenciadores a fin de inferir la comisión del hecho y la responsabilidad de los procesados.

No obstante, como se anunció, no le asiste razón al censor, puesto que el juicio de responsabilidad no sólo se soportó en dichas transcripciones. En efecto, revisado el fallo del Tribunal se observa que si bien en las consideraciones se hace referencia a las transcripciones, de todos modos el juicio de responsabilidad respecto del homicidio también se edificó en la primera versión que rindió el coprocesado Jorge Antonio Pérez Cumplido, en la que señaló de manera libre y voluntaria a las personas que participaron en la comisión de esa conducta punible, y en los testimonios que se allegaron al diligenciamiento.

Entre otras cosas, textualmente el juzgador de segunda instancia dijo: “… De ahí se deduce que los acusados DARIO MENDOZA PARRA, LUIS JERÓNIMO BERROCAL FERNÁNDEZ, JORGE PÉREZ CUMPLIDO y HERNÁN VICENTE SÁNCHEZ MEJÍA, fueron responsables de su ocurrencia. Unidos por voluntad homicida, cada uno aportó su cuota a la causa común. Mantener a salvo el narco-imperio, era finalidad de todos.

Cada cual hizo su aporte, conforme su individual condición y medida, en la pirámide de jerarquías que la integraban. El líder desde su trono, los mandos medios desde su lugar, los obreros también cumplieron su rol. “ MENDOZA PARRA Y BERROCAL FERNÁNDEZ, posados jerárquicamente en la cúpula del cartel, cuidando sus dañados intereses, llevaron el timón del luctuosa acontecer.

Por sus órdenes, hombres armados al servicio del conglomerado retuvieron a los policías, que intrusos se acercaban a lo vedado de sus dominios. Los llevaron a la hacienda ‘El Engaño’ y de ahí por orden de BERROCAL FERNÁNDEZ, en caravana donde también iban MENDOZA PARRA y HERNÁN VICENTE SÁNCHEZ, fueron conducidos al sitio ‘vivienda’, donde a la postre segaron sus vidas.

“DARÍO MENDOZA no disparó el arma homicida. Tampoco lo hicieron LUIS JERÓNIMO BERROCAL y HERNÁN VICENTE SÁNCHEZ MEJÍA. Fueron JORGE PÉREZ CUMPLIDO y los hombres armados que acompañaban a MENDOZA PARRA. Todos sin embargo son responsables de los delitos de homicidio. Cada uno aportó al propósito colectivo. A DARÍO MENDOZA, jefe de la organización, desde su privilegio, le bastó ordenar que los cogieran y aprobar con su compañía, si no con su categórico mandato, que los mataran.

Su complacencia fue determinante. Por eso, a pesar que según ‘Guandolo’ él nunca dijo ‘mátenlos’, estuvo allí como dueño de las órdenes y de los mayores intereses, interrogando a los policías y observando que sus hombres de confianza les inferían el peor daño… ”. En estas condiciones el cargo no prospera. Cuarto cargo 1. Finalmente el defensor del citado procesado, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 301 del Decreto 050 de 1987, por cuanto, en su criterio, el juzgador “ en vez de adecuar el comportamiento ” de su defendido en esa preceptiva por ser más favorable, lo hizo en el artículo 299 del Decreto 2700 de 1991, norma que no era llamada a gobernar el asunto. 2.

Este cargo también carece de la debida claridad y precisión, pues teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el censor, se advierte que lo que está reclamando es la falta de aplicación del artículo 301 del Decreto 050 de 1987, pues al procesado no se le reconoció la rebaja de pena por confesión. Por ello, se opuso a las consideraciones del juzgador, argumentando que la retractación hecha por el acusado posteriormente a su inicial versión, en nada diluye el derecho de hacerse acreedor a dicha rebaja de pena. 3.

La Sala observa que no le asiste la razón al censor. En efecto, revisado el fallo de segunda instancia se advierte con claridad que los juzgadores se ocuparon del tema y estimaron que no era acreedor a dicha rebaja punitiva, por cuanto en su primera versión no confesó el hecho delictual. Es cierto que el Tribunal hizo referencia al artículo 299 del Decreto 2700 de 1991 y no a la norma que reclama el libelista.

Sin embargo, ello no quiere decir que el procesado tenga derecho a la rebaja de pena por confesión que estatuía el artículo 301 del Decreto 050 de 1987, por los siguientes motivos: El artículo 301 del Decreto 050 de 1987, vigente para la época de los hechos, consagraba: “ Reducción de pena en caso de confesión. A quien fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión confesare el hecho, en caso de condena se le reducirá la pena en una tercera parte, si dicha confesión fuere el fundamento de la sentencia”.

Por su parte, el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, disponía: “ Reducción de la pena en caso de confesión. A quien, fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce de la actuación confesare el hecho, en caso de condena, se le reducirá la pena en una tercera (1/3) parte.

Y, el artículo 299 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 38 de la ley 80 de 1986, contemplaba: “ Reducción de pena en caso de confesión. A quién, fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal confesare el hecho, en caso condena, se le reducirá la pena en una sexta (1/6) parte.” Ahora bien, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala, consideraba que si bien en el artículo 299 del Decreto 2700 de 1991 no se hacía referencia a que la confesión fuera el fundamento de la sentencia, de todos modos si lo debía ser, apoyada en criterios de política criminal.

De otro lado, es indudable que la citada rebaja de pena era más favorable en el artículo 301 del Decreto 050 de 1987 que en el 299 del Decreto 2700 de 1991, toda vez que para la primera era de una tercera parte y la segunda de una sexta. Así, en el evento en que el juzgador hubiese reconocido la rebaja de pena por confesión, necesariamente, en virtud del principio de favorabilidad, debió tener en cuenta la tercera parte que hacía referencia el artículo 301 del Decreto 2700 de 1991.

Finalmente, con la expedición de la Ley 600 de 2000, la Sala varió su jurisprudencia en torno a la rebaja de pena por confesión, por las siguientes razones: El artículo 283 estatuye: “ Reducción de pena. A quien confesare, fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión ante funcionario judicial que conoce de la actuación procesal confesare su autoría o participación en la conducta punible que se investiga, en caso de condena, se le reducirá la pena en una sexta (1/6) parte, si dicha confesión fuese el fundamento de la sentencia. ” En efecto, frente al transito legislativo, la jurisprudencia de la Corte sentó que la expresión “ confesare su autoría o participación en la conducta punible que se investiga ” que contempla el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, no guarda correspondencia con la expresión “ confesare el hecho ” que preveía el pluricitado artículo 299, habida cuenta que la última locución citada, “ permitía identificar hecho con hecho punible y, por ende, descartar la rebaja punitiva frente a casos en los que no confesara el imputado una conducta típica, antijurídica y culpable, la circunstancia cierta de que la jurisprudencia anterior a la reforma penal de 2000 admitiera la posibilidad de rebaja de pena en casos de confesión calificada, cuando sin ella no se hubiera podido condenar al procesado, aunado a la circunstancia de que una de las pretensiones del cambio legal fue la adecuación de las normas a los desarrollos de la jurisprudencia, conduce a deducir que el querer del legislador estuvo en la orientación de permitir la rebaja punitiva aún frente eventos de confesión calificada, cuando la misma resulta de utilidad decisiva para la justicia ”.

Por consiguiente, el procesado que haya confesado de manera simple o calificada tiene derecho a la rebaja de pena, siempre y cuando sea la base de la sentencia, soporte, como se dijo en aquella decisión, “ Que la confesión sea el fundamento de la sentencia no significa, como a veces se entiende, que constituya su soporte probatorio determinante.

Si así fuese, la norma de la reducción punitiva sería virtualmente inaplicable pues si la ley impone verificar el contenido de la confesión (art. 281cpp), es normal que al hacerlo se logren otros medios de prueba con la aptitud suficiente para fundamentar el fallo. El significado de la exigencia legal está vinculado es, como lo ha señalado la Corte, a la utilidad de la confesión. Y si se considera que efecto reductor de la pena se condiciona a que tenga ocurrencia en la primera versión y en casos de no flagrancia, la lógica indica que fundamenta la sentencia si facilita la investigación y es causa inmediata o mediata de las demás evidencias sobre las cuales finalmente se construye la sentencia condenatoria ”.

En síntesis, al tenor del artículo 283 del nuevo Código de Procedimiento Penal, el procesado tiene derecho a la rebaja de pena allí contemplada, salvo en los casos de flagrancia, cuando en la primera versión que rinda ante la autoridad judicial competente confiese, sea de manera simple o cualificada, el hecho o la participación de la conducta punible que se investiga y que la misma sea útil y determinante para los fines de la investigación y el convencimiento del juzgador.

Así, en este asunto y aplicando la última normatividad y jurisprudencia de la Sala, que resultaría más favorable para los intereses del procesado, es evidente que éste, sin hallarse en situación de flagrancia, no confesó el hecho o su participación en los mismos, toda vez que planteó situaciones que lo ubicaban ajeno a la comisión de los hechos y su participación en los mismos, motivo por el cual, su explicaciones no fueron útiles para la investigación y el convencimiento judicial, siendo esta la razón que llevó al sentenciador a no reconocer la reclamada rebaja de pena por confesión. Frente a este puntual aspecto el Tribunal Nacional estimó: “ No puede sin embargo la Corporación, prestarse al juego insólito canje de situaciones jurídicas y de hecho que propone el apoderado de BERROCAL FERNÁNDEZ.

En un verdadero despropósito creer, que como algunas de las pruebas valoradas dentro del proceso, según el particular parecer de la defensa, no fueron legalmente recaudadas, como contraprestación a esa ‘ilegalidad’ se debe conceder rebaja punitiva por confesión al amparo de otra ‘desatención’ de la ley. La Sala en su momento, hizo abstracción de inexistencia frente a las evidencias que en su aducción se olvidó del régimen de garantías; las demás, legalmente recaudadas, fueron el sustento de la verdad histórica puesta al examen jurídico que ahora se concluye, de suerte que no hay caso de la exótica propuesta.

“Si se proclama de antemano que no están cumplidos los requisitos para ser beneficiario de rebaja punitiva por confesión…, toda vez que el implicado en la primera versión que rindió ante el funcionario que conoció de la actuación procesal, menos que confesar negó los hechos, aportando un mar de embustes como coartada para refundir entre mentiras la verdad, hasta la simple propuesta es necedad ”.

En esos términos, resulta fácil advertir que las explicaciones dadas por el procesado no pueden tenerse como confesión, toda vez que en manera alguna aceptó haber realizado el hecho o participado en los mismos, razón por la cual, Luis Jerónimo Berrocal Fernández no se hace acreedor a la rebaja de pena reclamada. En esas condiciones, el cargo no está llamado a prosperar.

Demanda presentada a nombre de Hernán Vicente Sánchez Mejía. Único cargo Como sucedió en la anterior demanda, por sustracción de materia, la Sala solo contestará los reparos formulados contra aquellos punibles cuya acción penal no se encuentra extinguida por razón de la prescripción. 1. El defensor del citado procesado, al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 6° del Decreto 2790 de 1990, por errores de derecho en la apreciación de las pruebas, pues, en su criterio, no cumplen con las exigencias regladas en el artículos 247 del Decreto 2700 de 1991 para ser estimadas.

Dice que el Juzgador aplicó indebidamente las normas referentes al delito de homicidio, toda vez que la responsabilidad la fundó en la primera versión de Jorge Pérez Cumplido y en las grabaciones que se le hicieron a Darío Mendoza y a Luis Jerónimo Berrocal, medios de pruebas que fueron allegados irregularmente a la actuación. Añade que a Jorge Pérez Cumplido se le designó como defensor de oficio a una persona honorable y que fue presionado por los organismos de seguridad del Estado.

Finalmente, asevera que la calidad de policiales de las víctimas no está acreditada con prueba documental. 2. Como lo destaca la Procuradora Delegada, la censura carece de la claridad y precisión requerida, pues presenta una pluralidad de reparos contra el fallo, sin que de manera alguna demuestre y evidencie cómo los yerros que denuncia influyeron en las decisiones adoptadas en la sentencia impugnada.

En efecto, dentro del entendido que la censura se soporta sobre el error de derecho por falso juicio de legalidad, el actor no demostró en qué consistieron las irregularidades de las probanzas y cómo las mismas llevaron al juzgador a inferir la responsabilidad del procesado. De otro lado, el actor no tendría interés para invocar la presunta falta de defensa técnica cuando Pérez Cumplido rindió indagatoria, por cuanto no es su apoderado.

Además, no conectó esa irregularidad con las que denuncia en torno a los cargos que éste hizo a terceros, especialmente en contra de Sánchez Mejía. Finalmente, tampoco demostró que de acuerdo con el sistema de apreciación de las pruebas que regía al momento de dictarse el correspondiente fallo de mérito, imponía que la calidad de la víctima exigida en el tipo penal se debía demostrar con prueba documental. 3.

Sin embargo, tampoco le asiste la razón, toda vez que el juicio de responsabilidad en contra de Sánchez Mejía en la comisión de la conducta punible de homicidio se dedujo, entre otras, en la versión que rindió Pérez Cumplido, diligencia, como lo afirma la Procuradora Delegada, se cumplió con las formalidades legales, habida cuenta que revisada el acta se advierte que el citado procesado una vez hizo cargos contra terceras personas, entre ellas, Sánchez Mejía, y antes de finalizar se le tomó el correspondiente juramento, al punto que se dejó la siguiente constancia “ bajo cuya gravedad juró ratificarse y cada uno de los cargos que ha hecho contra terceras personas ”.

En esas condiciones, la irregularidad demandada no resulta cierta en los términos consignados en el libelo. Así mismo, si bien es cierto que el citado deponente rindió varias versiones al interior del diligenciamiento y en algunas de ellas de manera contradictoria, de todos modos el juzgador le otorgó crédito a la primera, sin que se advierta algún desfase en su apreciación y, por lo mismo, concluyó en la responsabilidad de Sánchez Mejía en el homicidio de los policiales, tal como quedó analizado en precedencia. De otro lado, no es cierto que en esa versión inicial al procesado Pérez Cumplido se le hubiese avasallado sus garantías judiciales, como lo afirma el demandante, toda vez que la misma se recibió en presencia de una ciudadana honorable, quien actuó como su defensora, situación que era permitido puesto que la Corte Constitucional no se había pronunciado al respecto, sin que se le hubiese impedido que su defensor de confianza lo acompañara.

Además, la representante del Ministerio Público también intervino en el recaudo de esa diligencia. Frente a este puntual aspecto el Tribunal sostuvo: “ No es cierto, repítase, que el procesado PÉREZ CUMPLIDO fue obligado, bajo el dolor de los peores males a efectuar falsas imputaciones, contra sí mismo y los demás implicados. Estuvo en la diligencia, como en muchas otras adelantadas dentro del expediente, en guarda de la legalidad y protección de las garantías fundamentales, la doctora YOLANDA PATERNINA NEGRETE, quien para entonces fungía como Procuradora Delegada.

Ella dice, que no hubo ninguna de tales irregularidades durante su recepción. Todo lo contrario, recuerda que por altercados entre el abogado HERAZMO MARZOLA y un oficial de la Policía, el jurista no pudo asistir a PÉREZ CUMPLIDO en indagatoria, viéndose precisados los funcionarios a conseguir una persona que cumpliera con ese cometido, difícil tarea porque temerosos ninguno de sus conocidos aceptó el encargo, hasta que finalmente una dama, de quien no recuerda si ya era abogada o estaba en trance de serlo, quiso colaborar asumiendo temporalmente la carga defensiva…” “Y es que si durante la versión recibida por uniformados a los procesados repatriados, en la ciudad de Bogotá y al interior de instalaciones policiales, ninguna ofensa les fue proferida, según declara el Fiscal 218, que ‘con rostro’ presenció las diligencias, cómo creer que después, personal civil, lejano a la violencia de la guerra, más exactamente la juez investigadora, en presencia del Ministerio Público, iba a causar a PÉREZ CUMPLIDO, o a permitir que otro lo hiciera, las agresiones que éste les endilga.

Tales imputaciones, en estas precisas circunstancias son una verdadera infamia. Algo inverosímil ”. Finalmente, olvida el libelista que en el sistema de apreciación de las pruebas que nos rige se encuentra el postulado de libertad probatoria, donde el juzgador puede declarar como probado un hecho con cualquier medio de convicción y dentro de las reglas de la sana crítica.

Por consiguiente, no era indispensable que se allegara elementos de juicio de carácter documental para verificar la calidad de policiales de las víctimas. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Dosificación punitiva En virtud de la declaratoria de prescripción de la acción penal de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, destinación ilícita de muebles e inmuebles, concierto para delinquir para cometer punibles de narcotráfico, falsedad material de particular en documento público, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores y concierto para delinquir para organizar, promover, armar o financiar grupos armados, se procederá a dosificar la pena, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad.

En esas condiciones, resulta indispensable recalcar que la individualización de la pena será exclusivamente por el delito de homicidio, en concurso homogéneo y sucesivo. Así mismo, se cesará todo procedimiento a favor de Hernán Herrera Leal, habida cuenta que sólo fue acusado y condenado por los delitos de falsedad de particular en documento público agravadas por el uso.

En consecuencia, al verificar el principio de favorabilidad en lo relativo a la dosificación de la pena se tiene que respecto del delito de homicidio resulta más beneficiosa para los procesados la punibilidad señalada en el artículo 8° del Decreto 2790 de 1990, modificado por el artículo 1° del Decreto 099 de 1991 y convertido a legislación permanente por el Decreto Extraordinario 2266 de 1991, que consagra una pena privativa de la libertad de 15 a 25 años y multa de 50 a 200 salarios mínimos legales mensuales, pues recuérdese que si bien fueron acusados de infringir los artículos 29 y 30 del Decreto 180 de 1988, también lo es que el Tribunal, al conocer en segunda instancia de la actuación, estimó que “ La reglamentación aplicable es el Decreto Legislativo 2790 de 1990, modificado por el Decreto Ley 099 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 12 del Decreto Extraordinario 2266 de 1991, que se refiere, entre otros, a los delitos de homicidio cometidos contra ‘…miembros de la Policía Nacional…’, por causa del cargo, o por motivo del ejercicio de sus funciones.

Es claro que el fallecimiento de los policías PEDRO ALEJANDRO ROJAS BETANCUR y JUAN ENRIQUE MONTAÑEZ PRIETO, tuvo lugar por razón de su oficio, en tanto fueron aprehendidos por los narcotraficantes que a la postre causaron su muerte, justo cuando por buen camino les seguían la pista, pretendiendo desmantelar su criminal imperio. “… “La mutación que se efectúa, no significa desarmonía entre la acusación y la sentencia. Se mantiene el núcleo básico de la acusación, la categoría del delito no cambia y por eso, no se quebranta el principio de congruencia; menos si se trata de imponer una norma, que punitivamente resulta favorable a los infractores, porque llevando la gravedad en sí, desestima intensificadores específicos que sí pesan para las contempladas en el cargo.

Ese es criterio reiterado de la jurisprudencia nacional ”. Vale igualmente recalcar que la citada conducta punible encuentra hoy adecuación típica en el artículo 104.10 del Código Penal, punible que contempla una pena que oscila entre 25 y 40 años. Por esa razón fue que se tuvo, para unos eventos (Darío Mendoza Parra y Luis Jerónimo Berrocal Fernández), como delito base para la determinación de la pena, en virtud al concurso de delitos, el que reglaba el artículo 1° del Decreto 1194 de 1989 y, para otros (Hernán Vicente Sánchez Mejía y Jorge Antonio), el delito de homicidio que reglaba las normas anteriormente citadas.

De otro lado, en las resoluciones de acusación proferidas en contra de los procesados y fechadas el 30 de enero de 1996 (proceso radicado bajo el número 2965) y el 29 de abril de 1994 (el 22 de febrero de 1995, en segunda instancia, por el otro proceso) a éstos no se les atribuyó ninguna circunstancia de mayor punibilidad, motivo por el cual, no es posible entrar a inferirlas en este momento procesal, toda vez que, como se ha dicho, “ tal situación conlleva, según lo ha expuesto recientemente la Sala, a que no haya lugar a valoración alguna sobre el particular en el fallo, en aras de garantizar el principio de consonancia entre acusación y sentencia ” En lo relativo a los criterios para dosificar la pena, resultan más favorables los estipulados en la Ley 599 de 2000, toda vez que teniendo en cuenta los adoptados por el sentenciador de segundo grado al momento de individualizar la pena, esta no puede exceder del primer cuarto. Así, al citado punible corresponde un primer cuarto de movilidad entre 15 y 17 años y 6 meses; el segundo cuarto entre 17 años, 6 meses y 1 día y 20 años; el tercer cuarto entre 20 años y 1 día y 22 años y 6 meses; y el cuarto final entre 22 años, 6 meses y 1 día y 25 años.

A su vez, se advierte que para todos los procesados concurre la circunstancia de atenuación punitiva determinada por la buena conducta anterior o ausencia de antecedentes penales de los incriminados (numeral 1° artículo 64 del Decreto 100 de 1980, numeral 1° del artículos 55 de la Ley 599 de 2000); por tanto, de acuerdo con la normativa vigente el ámbito de movilidad estará determinado por el primer cuarto, esto es, entre 15 y 17 años y 6 meses.

Por ello, considera la Sala que para efecto de establecer la pena imponible y al evaluar el ámbito del principio de favorabilidad, teniendo en cuenta los incrementos hechos por el sentenciador de segundo grado y partiendo de 15 años, respecto de Darío Mendoza, a dicho quantum se aumentará en 2 años y 6 meses, dada la gravedad de la conducta punible y la intensidad del dolo, toda vez que como cabecilla de la organización criminal ordenó la muerte del Jefe de la Sección de Estupefacientes de la SIJIN en Bogotá, que cumplía con su deber, a fin de ocultar la comisión de plurales conducta punibles.

Y respecto de Luis Jerónimo Berrocal se partirá de aquél mínimo, con estricto apego a lo también considerado por el Tribunal, y sólo se le aumentará la suma de 1 año y 6 meses, en tanto que era el segundo en jerarquía dentro de esa organización y por los mismos motivos expuestos en precedencia. Guardando estricta armonía con las consideraciones del sentenciador de segundo grado a dichos guarismos, se le incrementa 2 años más por razón del concurso del otro punible de homicidio (la muerte del Conductor, que también ostentaba la calidad de policial).

En esas condiciones, las penas privativas de la libertad quedarán así: A Darío Mendoza Parra se le impondrá como pena privativa de la libertad la de 19 años y 6 meses de prisión y a Luis Jerónimo Berrocal Fernández a las penas principales de 18 años y 6 meses de prisión. En lo relativo a la pena principal de multa se fija para Darío Mendoza Parra en suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, respecto, de Luis Jerónimo Berrocal Fernández en 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con las proporciones estimadas por el juzgador de segundo grado.

Ahora bien, en lo que atañe a Hernán Vicente Sánchez Mejía y a Jorge Antonio Pérez Cumplido, teniendo en cuenta, igualmente, los parámetros fijados por el sentenciador, se partirá del mínimo de pena, esto es, 15 años, guarismo a que se le sumará dos años más por razón del concurso, para un total de 17 años de prisión. La pena de multa se les fija en 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En lo demás, el fallo no sufrirá ninguna modificación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. Declarar extinguida la acción penal por razón de la prescripción de las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, destinación ilícita de muebles e inmuebles, concierto para delinquir para cometer punibles de narcotráfico, falsedad material de particular en documento público, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores y concierto para delinquir para organizar, promover, armar o financiar grupos armados, atribuidos a los procesados conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena cesar todo procedimiento a favor de éstos. 2.

Desestimar las demandas de casación presentadas a nombre de Luis Jerónimo Berrocal Fernández y Hernán Vicente Sánchez Mejía. 3. Como consecuencia de la declaratoria de extinción de la acción penal por razón de la prescripción, se condena a los procesados de la siguiente manera: 3.1. A Darío Mendoza Parra a las penas principales de 19 años y 6 meses de prisión y multa equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautor de los delitos de homicidio. 3.2 A Luis Jerónimo Berrocal Fernández a las penas principales de 18 años y 6 meses de prisión y multa equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautor de los delitos de homicidio. 3.3 A Hernán Vicente Sánchez Mejía y a Jorge Antonio Pérez Cumplido a las penas principales de 17 años de prisión y multa equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautores de los delitos de homicidio. 3.4 Como quiera que Hernán Herrera Leal fue acusado y condenado por las conductas punibles de falsedad material de particular en documento público agravadas por el uso, como se dijo en el numeral 1° de la parte resolutiva de este fallo, se cesa todo procedimiento a su favor.

No se ordena la libertad, por cuanto ya se encuentra disfrutando de la misma, por pena cumplida. 4. Precisar que los restantes ordenamientos del fallo impugnado se mantienen incólumes. 5. Contra esta providencia no procede recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 25 de febrero de 2004.

M.P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego. Rad. 21587. � Sentencia del 10 de abril de 2003. M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas. Rad. 11960. � Sentencia del 3 de diciembre de 2003. M.P. Dra. Marina Pulido de Barón. Rad. 19687. PÁGINA 12