CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 Casación: Rad. 15292 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 15292 Acta No. 6 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS MANUEL MOLINA MOLINA, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2.000, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por el recurrente contra la ZONA FRANCA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN. I-.
ANTECEDENTES En lo que reviste interés para efectos del recurso de casación, LUIS MANUEL MOLINA MOLINA demandó a la ZONA FRANCA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE BARRANQUILLA (EN LIQUIDACIÓN), para que se le condenara a pagar salarios, reliquidación de prestaciones sociales, indemnización moratoria o salarios caídos y costas. En forma subsidiaria solicitó la pensión vitalicia de jubilación y sus respectivos reajustes legales.
Afirmó en síntesis los siguientes hechos. Laboró para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el día 26 de junio de 1.968 hasta el día 13 de agosto de 1.993 desempeñando las funciones de celador. Tenía el carácter de trabajador oficial, y por ello devengaba salario promedio mensual, incluyendo horas extras, domingos y feriados.
El 30 de julio de 1.993 la entidad demandada le comunicó que su cargo había sido suprimido a partir de esa fecha y se le dio por terminado el contrato de trabajo. La empresa se comprometió a entregar las cartas de cese de funciones el 13 de agosto de 1.993 y a pagarle la remuneración correspondiente al periodo del 1 de julio al 13 de agosto de 1.993, lo que no cumplió. El 13 de agosto se le entregó la carta de despido, sin haber una justa causa, y se dio por terminado el contrato de trabajo mediante la cancelación de una indemnización por despido injusto en cuantía de $8.575.467.45, con base en un salario promedio de $11.306.oo.
En ese momento no se le cancelaron sus prestaciones sociales, y aún cuando el Fondo Nacional de Ahorro debía cancelar las cesantías, la entidad demandada debía efectuar las modificaciones, correcciones y adiciones a las liquidaciones. Era socio del sindicato y beneficiario de la convención colectiva. Tiene derecho a una pensión especial por haber sido despedido injustamente y habérsele cancelado la correspondiente indemnización La entidad demandada en la contestación de la demanda negó algunos hechos, manifestó no constarles otro y solicitó su prueba.
Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones perentorias de prescripción, inexistencia de la obligación y pago. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de noviembre de 1.996, condenó a la empresa demandada a pagarle al demandante la suma de $165.271.93 por concepto de salarios dejados de cancelar, al pago de una pensión plena de jubilación a partir del día 17 de agosto de 1.997 fecha en la cual cumplió 55 años de edad, en una suma igual al salario mínimo legal de esa fecha, y a cancelar la suma diaria de $3.843.53 por concepto de salarios moratorios a partir del día 14 de noviembre de 1.993 y hasta cuando se cause el pago de las sumas adeudadas.
Declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso las costas a la parte vencida. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado de la parte demandada conoció el Tribunal Superior de Barranquilla, cuya Sala Laboral de Descongestión, mediante sentencia del 16 de diciembre de 1.999 revocó la apelada y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
No impuso costas en la instancia. Consideró el tribunal que la entidad demandada ostenta la calidad de establecimiento público del orden nacional y por consiguiente sus servidores son por regla general empleados públicos, con excepción de los que laboran en la construcción y sostenimiento de obras públicas y los que la ley señale que pueden ser trabajadores oficiales.
Por lo tanto, quien alegue ser trabajador oficial debe probarlo. Como el demandante se encontraba desempeñando el cargo de celador, el cual no se encuentra dentro de las actividades propias de un trabajador oficial, se debe concluir que se trata de un empleado público. Además, los documentos que figuran a folios 13 al 15 y del 16 al 18 carecen de valor probatorio, en atención a que se trata de copias de otra copia simple, como se consigna en el sello notarial.
En apoyo de su apreciación cita varias sentencias. Afirma, finalmente, que como no se acreditó la calidad de trabajador oficial en el actor, la jurisdicción ordinaria laboral no es la competente para ventilar sus reclamaciones laborales, sino la jurisdicción contenciosa administrativa. III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandante, interpuso el recurso de casación, el cual concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a decidir previo estudio de la demanda de casación. No hubo escrito de réplica.
Pretende el recurrente “ con este recurso a que la sentencia impugnada sea casada en su totalidad, con el fin de que la H. Corte en sede de instancia confirme en todas sus partes el fallo proferido por el a-quo el 16 de diciembre de 1999 y en su lugar condene a la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla a pagar al Señor LUIS MANUEL MOLINA MOLINA, LAS SUMAS DE $165.271.
M.C. por concepto de salarios dejados de cancelar, al pago de la pensión plena de jubilación a partir del 17 de agosto de 1997 fecha en la cual cumple 55 años de edad, y la suma diaria de $3.843.53 por concepto de salarios moratorios a partir del 14 de noviembre de 1993 y hasta cuando se cause el pago de las sumas adeudadas.” (Folios 10 y 11 del cuaderno de la Corte).
Para tal efecto formuló dos cargos así: PRIMER CARGO.- “ Acuso la sentencia de violar por vía indirecta los artículos 5º, 14, 27, 30 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1º, 2º, 3º1, 4º, 5º y 74 del Decreto 1848 de 1969, los artículos 27 y 28 del C.C., 1º y 2º de la Ley 153 de 1887, Art. 5º de la Ley 57 de 1887, 1º y 2º de la Ley 6ª de 1945, 1º, 2º, 3º, 4º, 11, 13, 19, 26 ordinal 3º y 9.
Art. 52 del Decreto 2127 de 1945, al art. 1º del Decreto 797 de 1949; 51, 55 y 60 del C.P.L., y 25 del Decreto 2651 de 1991 en el concepto de aplicación indebida, como consecuencia de los manifiestos errores en que incurrió el sentenciador al apreciar mal alguna pruebas y dejar de apreciar otras. “EVIDENTES ERRORES DE HECHO 1.- No dar por probado estando que el trabajador tenía la calidad de trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo a la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla. 2.- Dar por probado sin estarlo que el trabajador tenía la calidad de Empleado Público. 3.- No dar por probado que las pruebas aportadas fueron allegadas a la Inspección Judicial practicadas en las dependencias de la demandada.
“PRUEBAS MAL APRECIADAS a) Documentos del 13 al 15 y 16 a 18 “PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR a) Documentos del 8 al 9 Contrato de trabajo. b) Folios 4 a 6 c) Demanda contestación d) Documentos allegados en la inspección Judicial Fis (sic) 96 ” (Folio 12 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo sostuvo que la empresa demandada nunca negó la condición de trabajador oficial del actor, y por lo tanto no se puede cuestionar dicha calidad después de cerrarse el debate probatorio, por que ello vulnera el principio de la congruencia de las decisiones judiciales.
En apoyo de su tesis cita apartes de una sentencia de esta Corporación. Afirma que la demandada reconoció la calidad de trabajador oficial del demandante, de conformidad con los documentos visibles a folios 13 y 14, y que por ello se firmó el contrato de trabajo que aparece a folios 8 y 9 del informativo. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-.
Sea lo primero señalar que el alcance de la impugnación es equivocado en cuanto a las fechas, pues se le solicita a la Corte que en sede de instancia “confirme en todas sus partes el fallo proferido por el a-quo el 16 de diciembre de 1999 ”, no obstante que la sentencia del juzgado fue dictada el 19 de noviembre de 1.996. La que es del 16 de diciembre de 1.999 es la del tribunal.
Empero, ese lapsus es intrascendente, puesto que entiende la Corporación que en lo esencial cumple el recurrente los requisitos legales del petitum de la demanda de casación. 2-. Al resolver este cargo formulado por la vía indirecta se aprecia prima facie que el tribunal no incurrió en desatino en la estimación de los elementos de convicción indicados por el impugnante, ya que, por el contrario, no los apreció en su contenido, en lo que ellos acreditan, porque consideró que no reunían los requisitos legales para ser valorados, porque, a su juicio, por tratarse de normas de alcance no nacional deben ser aportadas al proceso en copia auténtica.
Tal razonamiento, equivocado o no, sólo podía cuestionarse por la vía directa por cuanto se trata de un tema de puro derecho, sobre la interpretación y aplicación de los artículos 25 del Decreto 2651 de 1991 y 254 del CPC, y no de hechos, circunstancia que impide, conforme a la técnica que gobierna el recurso extraordinario de casación, su planteamiento por la vía indirecta. 3-.
Por lo demás, ni en este cargo ni en el subsiguiente se ataca otro de los fundamentos esenciales de la decisión recurrida consistente en que la condición de trabajador de la construcción y sostenimiento de obras públicas, sólo se prueba demostrando quien la alega que trabajó en alguna de las actividades del artículo 81 del Decreto extraordinario 222 de 1983.
Si bien esta Interpretación es contraria a la jurisprudencia de la Corte, debía ser confutada expresamente por la censura, dado el carácter rogado y dispositivo del recurso de casación. En consecuencia el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO.- “ Acuso la sentencia de ser directamente violatoria del art. 25 del Decreto 2651 de 1991, en la modalidad de interpretación errónea, la infracción legal anotada, produjo como consecuencia la aplicación indebida de normas sustantivas del orden nacional contenida en los artículos 5, 14, 27, 30 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 74 del Decreto 1848 de 1969, los artículos 27 y 28 del C.C. 1 y 2 de la ley 153 de 1887 art. 5 de la Ley 57 de 1887, 1 y 2 de la Ley 6ª de 1945, 1, 2, 3, 4, 11, 13, 19, 26, ordinal 3 y 9 del decreto 2127 de 1945, el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 en relación con los artículos 51, 55 y 60 del C.P.L.” (Folio 14 del cuaderno de la Corte).
En la sustentación del cargo transcribe un aparte de la sentencia del tribunal y el texto del artículo 25 del Decreto 2651 de 1.991, para afirmar que el ad quem le dio a dicha norma una interpretación equivocada. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. El reparo a la decisión recurrida consiste en no haberle otorgado el tribunal valor probatorio de prueba documental a las copias que obran a folios 13 a 15 y 16 a 18, por estimar equivocadamente el fallador que no reúnen los requisitos del artículo 188 del CPC, en armonía con lo dispuesto por el artículo 254 ibídem. 2- Aún cuando es cierto que la interpretación impartida por el tribunal al artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, no concuerda con la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala, la acusación no puede salir avante debido a que deja incólume uno de los pilares fundamentales de la sentencia gravada, ya advertido al examinar el cargo precedente.
En efecto, después de deducir la condición de establecimiento público del ente demandado, y de analizar el contenido del artículo 5º del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y la sentencia de inexequibilidad parcial del mismo - C 484 de 1995 - proferida por la Corte Constitucional, asentó el sentenciador ad quem que si la regla general es que los servidores de esas entidades son empleados públicos, quien alegue encontrarse en la excepción de trabajador oficial, “porque es un trabajador de la construcción o sostenimiento de una obra pública, debe probar que laboró en la construcción, montaje, instalación, mejoramiento, adiciones, conservaciones, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter público o directamente destinados a un servicio público, actividades estas que de conformidad con el artículo 81 del Decreto-Ley 222 de 1983 son las que corresponden a la noción de obra pública ”.
(Resalta la Sala). Como se ve, para el tribunal únicamente son trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas quienes laboren en las actividades enlistadas en el precitado artículo 81 del entonces denominado estatuto de contratación administrativa, y además, que quien alegue tal condición tiene la carga de la prueba de acreditar que trabajó en las labores mencionadas.
Sin embargo, este sustento del fallo no fue derribado por la impugnación, por lo que sigue soportando la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia recurrida, dado que no es función de la Corte dentro de este recurso extraordinario desquiciar oficiosamente los fundamentos en que se haya fincado una resolución judicial. Por lo dicho, así el tribunal no hubiese incurrido en la conducta que le reprocha la acusación, no bastaba entonces para el juzgador de alzada que un determinado cargo hubiese sido incluido en una resolución de la junta directiva del establecimiento público dentro de los cargos susceptibles de ser ocupados por trabajadores oficiales, sino que adicionalmente era menester que la parte demandante cumpliera con la referida carga probatoria de demostrar que había realizado labores en las actividades específicamente relacionadas en la citada preceptiva, cimiento que al quedar incólume impide la ventura del ataque.
En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de fecha 16 de diciembre de 1.999, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por LUIS MANUEL MOLINA MOLINA contra la ZONA FRANCA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN. No hay lugar a costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen.
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