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15290(12-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

SDS CASACIÓN 15290 ALBERTO DUARTE GARZÓN PAGE 26 CASACIÓN 15290 ALBERTO DUARTE GARZÓN Proceso No 15290 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 066. Bogotá D.C., doce de junio de dos mil tres. VISTOS La Corte se pronuncia de fondo sobre la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal Nacional el 22 de abril de 1998, que confirmó el fallo proferido por un Juzgado Regional de Medellín, por cuyo medio se condenó a ALBERTO DUARTE GARZÓN a la pena principal de 42 años de prisión como penalmente responsable en calidad de autor del delito de homicidio agravado del que resultó víctima Conrado Torres Pineda.

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicita en su concepto la desestimación de los cargos propuestos por carecer la demanda de técnica y de fundamentación.

HECHOS Fueron adecuadamente sintetizados por el ad quem en el fallo de segundo grado, así: “ El 14 de septiembre de 1995 a eso de las seis de la mañana el señor CONRADO TORRES PINEDA se desplazaba al lugar de trabajo en la finca La Navarra de Apartadó usando una motocicleta en la que también cargaba como parrillero a HIGINIO MENA CÓRDOBA; de repente observaron una camioneta roja a la vera de la carretera principal y junto a ella un individuo que estaba agachado.

Cuando ya los habían adelantado, vieron a dos sujetos que los perseguían y les disparaban con armas de fuego, los cuales hicieron impacto en la humanidad de aquél, quien cayó muerto en el acto ”. ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de septiembre de 1995 la Fiscalía 119 de Apartadó dispuso la realización de indagación preliminar, y el 5 de octubre siguiente profirió resolución de apertura de la instrucción. Las diligencias fueron remitidas por competencia a la Fiscalía Regional del mismo municipio dado que la comisión del delito estuvo determinada por desempeñarse la víctima como dirigente sindical y ser miembro del grupo Esperanza, Paz y Libertad.

Capturado y vinculado mediante indagatoria ALBERTO DUARTE GARZÓN, su situación jurídica fue definida el 2 de abril de 1996 con detención preventiva como medida de aseguramiento, sin derecho a libertad provisional, como posible autor del delito de homicidio agravado (numerales 7º y 8º del artículo 324 del derogado estatuto penal). Esta decisión fue confirmada por el ad quem al conocer del recurso de alzada interpuesto por la defensa.

Cerrada la investigación, el 7 de noviembre de 1996 fue calificado el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de ALBERTO DUARTE GARZÓN como presunto autor del delito imputado en la providencia que definió su situación jurídica. La acusación fue impugnada y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional la confirmó el 22 de enero de 1997.

La etapa del juicio correspondió adelantarla a un Juzgado Regional de Medellín, donde una vez surtido el rito correspondiente profirió sentencia el 7 de octubre de 1997, por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de 42 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, y al pago de los perjuicios derivados de su conducta, como coautor penalmente responsable del delito por el que se le acusó. La sentencia de primer grado fue confirmada por el Tribunal Nacional al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, mediante fallo del 22 de abril de 1998 que ahora es objeto de impugnación extraordinaria.

LA DEMANDA El defensor plantea dos cargos que fundamenta y desarrolla así: Cargo primero: Nulidad por violación del derecho a la defensa Amparado en la causal tercera de casación, el censor expresa que fue violado el derecho a la defensa de su representado, habida cuenta que no fueron decretadas y practicadas las pruebas solicitadas por su antecesor y por el Ministerio Público, las cuales resultaban trascendentes en el fallo.

Para demostrarlo señala que la Fiscalía Regional se abstuvo de pronunciarse acerca de la petición de pruebas formulada por la defensa en caminadas a demostrar la conducta social y laboral del procesado; además, no se practicó el reconocimiento en fila de personas que solicitó el Procurador Judicial. Considera violados los artículo 29 de la Carta Política, y 1º, 249, 251 y 333 del derogado estatuto procesal penal.

En punto de la trascendencia de la censura indica que las pruebas echadas de menos habrían permitido valorar la conducta del procesado y el mérito del testimonio de Higinio Mena Córdoba; además, con el reconocimiento en fila de personas era posible establecer la responsabilidad o inocencia de DUARTE GARZÓN, dado que la descripción física que el referido testigo suministró no es coincidente en todas sus intervenciones en la actuación, en especial con el reconocimiento fotográfico que fue realizado sin las previsiones legales mínimas.

Con base en lo expuesto el casacionista solicita a la Corte declarar “ la nulidad de lo actuado a partir de la petición de pruebas presentada por el apoderado del procesado en los inicios de la instrucción ”. Cargo segundo: Violación indirecta de la ley sustancial A. Falso juicio de legalidad que recayó sobre el reconocimiento fotográfico Apoyado en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante postula este cargo por violación indirecta de la ley sustancial determinada por un error de derecho por falso juicio de legalidad, habida cuenta que el Tribunal Nacional le otorgó valor probatorio al reconocimiento fotográfico que irregularmente practicó la Fiscalía. Para acreditarlo el impugnante expresa que los artículos 268 y 269 de la anterior legislación procesal penal determinaban las reglas para practicar el reconocimiento fotográfico, mismas que no fueron tenidas en cuenta por la Fiscalía, pues las fotografías no correspondían a personas con similares características a las del procesado, e inclusive, algunas mostraban individuos de perfil, como en su momento lo señaló el Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional.

Expone que el mencionado medio de prueba sirvió como pilar fundamental del fallo y que con su valoración se violó el artículo 246 del derogado estatuto procesal penal, dado que el ad quem no podía apreciarlo en atención a su ilegalidad. B. Falso juicio de legalidad que recayó sobre la declaración del testigo con reserva de identidad El impugnante formula esta censura por considerar que el Tribunal Nacional tuvo en cuenta la declaración del testigo con reserva de identidad, cuya acta 002 no aparece suscrita por el Fiscal Regional ni el Procurador Judicial, y tampoco se suscribió el acta que certifica la huella digital del declarante que aparece impresa.

Manifiesta el actor que no fueron observadas las exigencias señaladas por el artículo 293 del anterior estatuto de procedimiento penal, modificado por el artículo 37 de la Ley 81 de 1993 para recepcionar testimonios con reserva de identidad, en cuanto era necesario que por la “ excepcionalidad ” de tales declaraciones, los funcionarios respaldaran con su presencia la correspondiente recepción de la prueba.

Acto seguido el defensor destaca que el referido testimonio sirvió al Tribunal Nacional para declarar responsable a DUARTE GARZÓN, y para demostrarlo transcribe apartes del fallo impugnado en los que se alude a la información que sobre el procesado y su familia suministró un testigo con reserva de identidad. C. Falso juicio de identidad que recayó sobre el testimonio de Higinio Mena El actor presenta este reproche por falso juicio de identidad, pues “ al momento de apreciar su contenido (del testimonio de Higinio Mena Córdoba, se aclara) el fallador se apartó de las reglas de la lógica al darle plena credibilidad a la precitada declaración ”.

Para demostrarlo señala que la descripción que de ALBERTO DUARTE GARZÓN en varias ocasiones suministró el testigo Mena Córdoba ante los funcionarios judiciales no es coincidente; señala además, que esta declaración constituye soporte fundamental del fallo atacado y que “ el falso juicio de identidad se presenta cuando el fallador desvirtúa el real contenido del testimonio del deponente de cargos, para estructura el juicio de reproche en disfavor de DUARTE GARZÓN ”.

D. Falso juicio de identidad que condujo a deducir agravación del numeral 8º del artículo 324 del anterior Código Penal El demandante presenta este reproche por falso juicio de identidad, pues considera que el ad quem cometió un yerro al deducir a su representado la causal de agravación establecida en el numeral 8º del artículo 324 del derogado estatuto penal, dado que si bien se demostró en la actuación la calidad de dirigente sindical y de miembro del grupo Esperanza, Paz y Libertad que ostentaba la víctima, no se acreditó una relación causa efecto entre tales condiciones y el delito investigado.

E. Falso juicio de identidad sobre el testimonio en que se sustentó la agravante por indefensión de la víctima El actor postula este cargo por error de hecho por falso juicio de identidad, dado que para aplicar la circunstancia de agravación punitiva establecida en el numera 7º del artículo 324 del derogado Código Penal, el Tribunal Nacional “ le hace producir efectos probatorios al testimonio del señor MENA CORDOBA, los cuales no se derivan del contenido de su declaración ”.

Argumenta el censor que del estudio del referido testimonio no puede inferirse que la víctima haya sido colocada en condiciones de inferioridad o que los agresores hubieran aprovechado tal condición, pues “ exigir el previó (sic) aviso a la víctima de las intenciones del agente para reconocer la indefensión es un absurdo, lo mismo que pretender que el sujeto pasivo del punible contra la vida esté arma en mano dispuesto a repeler el ataque de su victimario ”.

Agrega el defensor que en el fallo no se motivó la procedencia de la mencionada circunstancia de agravación punitiva. De conformidad con lo anotado, el actor solicita a esta Corporación casar la sentencia impugnada profiriendo el fallo que deba reemplazarla, sin señalar un sentido específico de la decisión sustitutiva. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicita en su concepto la desestimación de los cargos propuestos por carecer la demanda de técnica y de fundamentación, con base en los siguientes argumentos: Cargo primero: Nulidad por violación del derecho a la defensa Como el impugnante plantea dos motivos; sobre el primero, esto es, el referido a que las pruebas no practicadas conducían a la demostración del comportamiento social y laboral del procesado, el Delegado considera que este reproche carece de fundamento pues si bien DUARTE GARZÓN intentó acreditar una actividad laboral, incluso para el momento en que ocurrió el suceso investigado, su esfuerzo quedó desvirtuado, sobre lo cual se realizó en el fallo atacado un pormenorizado análisis valorativo.

Acerca del segundo motivo, orientado a demostrar que el reconocimiento en fila de personas por parte del testigo Mena Córdoba habría permitido el correcto señalamiento del autor del hecho, el Delegado expresa que tal diligencia resultaba innecesaria, en cuanto el autor del delito estaba plenamente identificado por el mencionado declarante, en especial cuando indicó que se trataba de la misma persona conducida por miembros del DAS días antes por otros motivos, circunstancia que en efecto fue objeto de comprobación. En punto de la trascendencia del cargo, el Delegado anota que las pruebas echadas de menos no varían el resultado del proceso, y por tanto manifiesta que el reproche no debe prosperar.

Cargo segundo: Violación indirecta de la ley sustancial A. Falso juicio de legalidad que recayó sobre el reconocimiento fotográfico Respecto de la pretendida ilegalidad del reconocimiento fotográfico, el Delegado expresa que contrario a lo expuesto por el censor, sí fueron satisfechas las formalidades previstas en la ley para su práctica, pues estuvieron presentes el defensor del procesado y el ministerio público, el declarante ya había descrito físicamente a la persona que sindicaba, se le interrogó acerca de si había visto al imputado con anterioridad y las circunstancias de ello, y fueron utilizadas 7 fotografías, diligencia que además contó con el consentimiento de la representante del ministerio público y del defensor, como se dejó constancia en la correspondiente acta.

En cuanto se refiere a que en 2 de las fotografías las personas aparecen de perfil, el Delegado señala que ello no invalida la diligencia, pues lo que exige la ley es que se trate de individuos de características morfológicas similares. Además, aún si se prescindiera del reconocimiento fotográfico permanecería “ incólume la sindicación al procesado ” Con base en lo expuesto, el Procurador Delegado indica que el cargo no debe prosperar.

B. Falso juicio de legalidad sobre la declaración del testigo con reserva de identidad Manifiesta el representante del Ministerio Público que lo censurado ritualmente no es lo importante, pues lo trascendente es que si bien el acta 002 del testigo con reserva de identidad no aparece suscrita por el Fiscal Regional y por el Procurador Judicial, la eficacia de tal documento no se deriva de las firmas impuestas, en cuanto su contenido no ha sido tachado de falso, se tiene certeza sobre su autenticidad y la misma no ha sido cuestionada, circunstancias que conducen a desechar el reproche formulado.

Agrega que no fue esta la única prueba que sirvió de base al fallo y que su observación insular llevó al censor a conclusiones equivocadas, motivo adicional para que el cargo no prospere. C. Falso juicio de identidad sobre el testimonio de Higinio Mena El Delegado señala que la simple discordancia entre las declaraciones de un testigo no las descalifica por sí solas, pues para ello es necesario verificar las reglas de apreciación del testimonio a través de la persuasión racional; además destaca que en el fallo atacado se realizó una justa valoración de la prueba, al punto que se acudió a la inferencia a partir de hechos probados, para establecer la certeza sobre la responsabilidad del procesado en los hechos investigados.

Concluye entonces, que el cargo propuesto no debe prosperar. D. Falso juicio de identidad respecto de otros testimonios que condujo a deducir agravación del numeral 8º del artículo 324 del anterior Código Penal Expone el Delegado que el casacionista no demuestra por qué las afirmaciones de los deponentes y del Tribunal en punto de la calidad política de la víctima son meras conjeturas, y que tampoco ensaya explicar por qué no procedía el mencionado agravante, circunstancias que determina la improsperidad del cargo.

Finalmente el Procurador manifiesta que la sentencia atacada está basada en hechos probados, a partir de los cuales se infiere la responsabilidad de DUARTE GARZÓN como coautor del delito investigado. De conformidad con los planteamientos anteriores el Delegado solicita a la Corte desestimar la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo primero: Nulidad por violación del derecho a la defensa Como la pretensión del censor está dirigida a conseguir la invalidación del proceso específicamente por violación de los principios de imparcialidad e investigación integral, bien está destacar que como lo ha venido señalando esta Sala, para la adecuada postulación de tal censura no basta con indicar los medios de prueba que se dicen omitidos, sino que menester resulta establecer su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, además de su beneficio a los intereses del procesado respecto de las conclusiones del fallo reprochado.

Lo anterior es así porque la omisión en la práctica de determinada prueba no deriva necesariamente en violación de la referida garantía, en la medida que el funcionario dentro de sus facultades y conforme a los criterios de economía, celeridad y racionalidad, puede disponer de oficio o a petición de los sujetos procesales la práctica de las pruebas que considere necesarias para acceder a la verdad que intenta reconstruir a través del proceso.

Por tanto, la omisión en la práctica de diligencias inocuas, superfluas o intrascendentes no originan menoscabo de los derechos de quien la invoca. Ahora bien, en cuanto comporta el principio de trascendencia de la declaratoria de nulidades, necesario resulta acreditar que la prueba echada de menos al ser confrontada con aquellas que sirvieron para edificar el fallo atacado, tiene aptitud para derrumbar lo decidido, y por ello la única forma de subsanar el yerro es invalidar la actuación para que el medio de prueba omitido pueda ser tenido en cuenta en la decisión de fondo.

Fácilmente se evidencia en el libelo que determina el estudio de la Sala, que el demandante no asumió los deberes indicados, pues su argumentación está circunscrita a denunciar que la Fiscalía no se pronunció respecto de las declaraciones cuya práctica fue solicitada por la defensa en la instrucción con las que pretendía acreditar la conducta laboral y social del procesado, y que no se realizó el reconocimiento en fila de personas de su representado por parte de Higinio Mena, que fuera solicitado por el Procurador Judicial.

No obstante, aunque dedica un aparte de su escrito a señalar la trascendencia del cargo, no consigue acreditar de qué manera con las declaraciones de Aydee Moreno, Gildardo Restrepo, Humberto Arrieta, Gustavo Urrego, Urfán Cano y Emiro Otero, acerca de la residencia del procesado en el barrio Policarpa de Apartadó, sus amigos, horas de salida y de llegada, rutinas, vicios, pertenencia a grupos armados, temperamento, motivos de su detención en la Cárcel Buenavista, enemigos, etcétera, podría desvirtuarse la atribución de responsabilidad que se le formuló en el fallo objeto de censura.

A su vez, tampoco logra demostrar que con la práctica del reconocimiento en fila de personas por parte de Higinio Mena, la decisión final habría sido diversa, pues oportuno resulta precisar que este testigo reconoció al procesado a través de fotografías, y señaló que se trató de la misma persona que días antes había sido conducida por miembros del DAS con ocasión de otro procedimiento, circunstancia que efectivamente fue demostrada en la actuación, con lo que a la postre el reconocimiento en fila de personas resultaba manifiestamente inocuo.

Siendo ello así, es evidente que el cargo no puede prosperar pues la dual presunción de acierto y de legalidad de la que está revestido el fallo impugnado no puede ser derruida con conjeturas o suposiciones del censor en punto de la información suministrada por las pruebas que dice omitidas, en cuanto debe acreditarse su efectivo y cierto aporte capaz de trastocar las conclusiones de la determinación impugnada, como ya se advirtió. Sin duda, la censura así presentada se torna meramente enunciativa, pero nada demuestra como corresponde.

Las resaltadas falencias de técnica y de fundamento en las que incurrió la defensa, con total descuido por las exigencias imperativas de este trámite rogado y extraordinario, determinan la improsperidad de la censura. Cargo segundo: Violación indirecta de la ley sustancial A. Falso juicio de legalidad que recayó sobre el reconocimiento fotográfico El error de derecho por falso juicio de legalidad alude a la validez y consecuente existencia jurídica del medio de prueba, que no equivale a su existencia material, y se manifiesta a través de 2 posibilidades: La primera, cuando el funcionario judicial al apreciar la prueba la tiene como válida en cuanto estima que satisface los requisitos formales para su producción, sin que en realidad ello sea así; la segunda, cuando el fallador niega la validez del medio probatorio por asumir erradamente que no reúne las exigencias legales en su práctica o aducción, pese a que en verdad estas se encuentran cabalmente cumplidas.

En el primer caso compete al censor indicar con precisión y nitidez por qué la prueba valorada por el funcionario judicial es ilegal, cuáles son las normas que rigen su práctica o aducción, de qué manera resultaron violadas y cómo la apreciación del medio demostrativo ilegal condujo a conclusiones equívocas y determinantes en el fallo. En la segunda situación el casacionista debe demostrar que la prueba tenida como ilegal por el juez, se ajusta a las disposiciones legales que la rigen, y que al ser entonces apreciada como válida, el sentido del fallo es sustancialmente diverso.

En el asunto sometido a consideración de la Sala sin dificultad se advierte, como acertadamente lo señala el Procurador Delegado, que el censor no consigue acreditar por qué el reconocimiento fotográfico fue ilegal. En efecto, las inconsistencias en la argumentación del demandante comienzan en la misma enunciación de las normas que estima conculcadas, pues cita los artículos 268 y 269 del derogado estatuto procesal que regulaban lo atinente al cuestionario que debía ser formulado al perito y el término para rendir el dictamen, respectivamente, que ninguna relación guardan con el reconocimiento fotográfico.

Además, la diligencia de reconocimiento a través de fotografías en la cual Higinio Mena señaló al procesado como autor del homicidio investigado fue desarrollada de conformidad con las formalidades legales, pues estuvo presente su defensor, así como el Ministerio Público. Días antes del reconocimiento el testigo había sido interrogado acerca de la descripción física de la persona que disparó contra Conrado Torres Pineda, y señaló que había visto al agresor cuando era conducido por miembros del DAS en fecha anterior a la de los hechos investigados.

Adicional a lo anotado, el reconocimiento contó con el número de fotografías exigidas por la ley (artículo 369 del anterior estatuto procesal) cuyas características morfológicas son similares. Por tanto, si el impugnante tilda de ilegal la diligencia porque las personas que aparecen en las fotografías no son de las mismas características de su defendido y porque 2 de ellas aparecen de perfil, es evidente la inconsistencia de su observación por 2 razones: La primera, porque la censura se encuentra ayuna de explicación alguna, en cuanto a simple vista se advierte la semejanza en los rasgos morfológicos de quienes figuran en las fotografías, y correspondía al censor exponer en qué radica el incumplimiento de la mencionada formalidad.

Segunda, porque no hay exigencia legal alguna acerca de que en las fotografías sobre las que se adelanta el reconocimiento deban las personas aparecer de frente, luego si en este asunto figuraban 2 tomas fotográficas sobre el perfil de los individuos, tal circunstancia no entraña la presunta ilegalidad denunciada. Debe señalarse igualmente, que aún prescindiendo del reconocimiento fotográfico, las declaraciones de Luis Carlos Arroyo Pérez y en particular la de Higinio Mena, testigo presencial de los hechos, permiten mantener con suficiencia el fallo de condena, lo cual evidencia que la censura no sólo carece de fundamento, sino también de trascendencia, y por ello no está llamada a prosperar.

B. Falso juicio de legalidad que recayó sobre la declaración del testigo con reserva de identidad También en el desarrollo de este motivo se advierte que los argumentos del impugnante carecen de razón, pues si bien es cierto que la declaración del testigo con reserva de identidad no aparece suscrita por el Fiscal Regional y por el Procurador Judicial, como tampoco la certificación sobre la huella digital del declarante, lo cierto es que para la época en que fue recepcionado el testimonio se encontraba vigente el artículo 37 de la Ley 81 de 1993, cuyo texto era el siguiente: “ Cuando se trate de procesos de conocimiento de los jueces regionales y las circunstancias lo aconsejen, para seguridad de los testigos se autorizará que éstos coloquen la huella digital en su declaración en lugar de su firma.

En estos casos el Ministerio Público certificará, junto con el fiscal que practique la diligencia, que dicha huella corresponde a la persona que declaró. En el texto del acta, que se agregará al expediente, se omitirá la referencia al nombre de la persona y se dejará constancia del levantamiento del acta de la identidad del testigo y del destino que se dé a la parte reservada del acta, en la que se señalará la identidad del declarante y todos los elementos que puedan servir para valorar la credibilidad del testimonio.

La parte reservada del acta llevará la firma y huella digital del testigo así como las firmas del fiscal y el agente del Ministerio Público ” (subrayas fuera de texto). Por tanto, si conforme al precepto transcrito las firmas del declarante, del fiscal y del Ministerio Público sólo debían aparecer en el acta reservada, que es diversa a la que figura en la actuación y de la que se ocupa el censor, ninguna ilegalidad se advierte al no aparecer suscrito por ellos el testimonio que reprueba, dado que así lo disponía la normatividad vigente para el momento de su recaudo.

Además, no hay duda que los mencionados funcionarios sí estuvieron presentes en su práctica como lo hace constar la referida acta. Adicional a lo expuesto es preciso puntualizar que como la censura no se orienta a reprochar la autenticidad y ocurrencia de tal diligencia sino su presunta ilegalidad, la incorrección denunciada carece de trascendencia para invalidar la actuación, pues aún si la prueba fuera declarada nula, el efecto invalidante sólo tendría efecto sobre ella, dado que no constituye condición de procedibilidad de la actuación ulterior, y en tal medida el fallo atacado permanecería incólume.

Pero aún más, con prescindencia de la declaración rendida bajo reserva de identidad que se reprocha, la atribución de responsabilidad que recayó sobre el procesado no variaría, pues si bien tal prueba fue valorada por los falladores, no fue con base en ella que se profirió el fallo, sino a partir de las declaraciones de Luis Carlos Arroyo Pérez y de Higinio Mena, como ya se anotó. Tampoco este motivo de reproche, entonces, tiene vocación de prosperidad.

C. Falso juicio de identidad sobre el testimonio de Higinio Mena Como ya ha sido señalado por la Sala, el error de hecho por falso juicio de identidad tiene lugar cuando el juzgador al considerar el medio de prueba distorsiona su contenido cercenándolo o adicionándolo, caso en el cual compete al actor, mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, expresar sin ambages qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello, y lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del impugnante, pues menester resulta que materialmente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada.

En el desarrollo de este reproche es evidente que el demandante quebranta las reglas técnicas de la casación, pues no dirige su actividad a señalar qué apartes del testimonio citado fueron cercenados o adicionados indebidamente por el ad quem, sino que su reprobación la orienta a indicar que “ el fallador se apartó de las reglas de la lógica al darle plena credibilidad a la precitada declaración ”, con lo que abruptamente irrumpió en el discurrir propio del error de hecho por falso raciocinio, en virtud del cual lo que se reprocha no es la adición o supresión de fragmentos del medio probatorio, sino las inferencias y conclusiones que de él se extraen, en la medida que violan las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, y que por tanto corresponde a un planteamiento y fundamento técnicos y jurídicos sustancialmente diversos a los abordados aquí por el defensor.

No obstante, es preciso manifestar que tampoco el casacionista demostró de qué manera en el fallo de segundo grado se apreció indebidamente el testimonio de Higinio Mena, pues observa la Sala, que por el contrario, su especial condición de testigo presencial de los sucesos en los que perdió la vida Conrado Torres Pineda, unida al hecho de que días antes se percató de la aprehensión por parte de miembros de DAS de ALBERTO DUARTE GARZÓN permitían otorgarle el grado de credibilidad que en efecto le fue conferido en el fallo atacado, y que a la postre sirvió como pilar fundamental para edificar junto a otros medios de prueba la sentencia de condena.

También este reproche está llamado a la improsperidad. D. Falso juicio de identidad que condujo a deducir la agravación del numeral 8º del artículo 324 del anterior Código Penal Una vez más el casacionista no guarda consonancia alguna entre la postulación de la censura y su desarrollo, pues no procede a señalar los medios de prueba que fueron cercenados o adicionados, cómo se produjo el yerro denunciado, y cómo a partir de ello se equivocó el sentido del fallo.

Simplemente, como si se tratara de un alegato propio de las instancias, el demandante plantea su inconformidad con la circunstancia de agravación punitiva deducida a su defendido por haber cometido el delito en razón de las calidades sindicales y políticas de la víctima. Adicional a lo anterior, el impugnante se desentiende de lo expuesto en el fallo de primer grado, que junto con el de segunda instancia conforman una unidad, donde se expresa que Luis Carlos Arroyo Pérez agregó como dato nuevo a la investigación “ que el hecho criminoso era obra de la insurgencia denominada FARC, ya que el occiso pertenecía al movimiento político Esperanza, Paz y Libertad ”, y que Higinio Mena declaró que al ser atacados por los hombres, uno le dijo al otro “ …dale que es Comando… ”.

Como con acierto lo expone el Delegado, el censor no realiza ningún esfuerzo por señalar que lo expuesto por los testigos, y lo asumido por el Tribunal, corresponde a especulaciones o conjeturas en punto de la relación causa-efecto entre el homicidio y las condiciones sindicales y políticas de Conrado Torres, circunstancia que determina le improsperidad de la censura.

E. Falso juicio de identidad sobre el testimonio en que se sustentó la agravante por indefensión de la víctima También en la fundamentación de este cargo el actor incurre en desaciertos formales y de fondo. En efecto, no procede a identificar de qué manera el testimonio de Higinio Mena fue tergiversado en el fallo atacado en cuanto presupuesto esencial de la clase de error que postula.

Además, no desvirtúa mediante la demostración de errores en los falladores, la improcedencia de la circunstancia de agravación punitiva que fue deducida a su representado, sino que, de manera informal plantea su particular visión conceptual sobre el asunto, la cual, como tiene dicho suficientemente la jurisprudencia, no tiene la virtud de derruir la presunción de acierto y legalidad de la que están revestidos los fallos, ni entraña causal de casación de los mismos.

El reproche no prospera. Finalmente es necesario puntualizar que si bien el censor a lo largo de su libelo solicita reiteradamente la casación del fallo de segundo grado, en ningún momento procede al plantear la violación indirecta de la ley sustancial a señalar el sentido de la sentencia de reemplazo como es su deber, omisión adicional que junto a las ya señaladas falencias técnicas y la ausencia de razón en los planteamientos que se formulan en la demanda, conduce a su improsperidad.

CUESTIÓN FINAL Habida cuenta que con ocasión del tránsito legislativo de la normatividad penal, el sentenciado puede eventualmente tener derecho a que se redosifique la pena impuesta en aplicación del principio de favorabilidad, al cobrar esta decisión ejecutoria el día en que se suscribe sin que sea susceptible de recurso alguno (artículo 187 de la Ley 600 de 2000), compete al Juez de Ejecución de Penas pronunciarse sobre ello (numeral 7° del artículo 79 ejusdem).

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia recurrida. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Auto del 12 de marzo de 2001.

Rad 16.463. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, entre otros.