Micelio
15288(18-04-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 1050 de 1968Decreto 1333 de 1986Decreto 3135 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 12 Casación No. 15288 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 21 RADICACIÓN No. 15288 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil uno (2001). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS GUILLERMO VILLALBA CUBILLOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de julio del año pasado, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, “IDU”.

I.

ANTECEDENTES 1. Carlos Guillermo Villalba Cubillos demandó al Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización legal, o en subsidio la convencional, por haber sido despedido indirectamente; los reajustes o incrementos salariales y prestacionales, incluida la cesantía, a partir del 25 de mayo de 1990, en razón de habérsele cancelado un salario inferior al que realmente le correspondía, pensión sanción, actualización de las condenas o, en su defecto, salarios moratorios. 2.

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios al instituto demandado desde el 17 de noviembre de 1979 hasta el 24 de junio de 1993, cuando dio por terminado el contrato de trabajo por causa imputable al empleador, consistente en el no respeto de las condiciones de trabajo, particularmente en la falta de pago de las diferencias registradas en materia de salarios y prestaciones sociales; 2) La empresa propició una reestructuración administrativa en el mes de mayo de 1990 en virtud de la cual fue incorporado, mediante resolución No 384, al cargo de Jefe de la Sección de Factorización y Censos, División de Valorización, Subdirección Financiera, hecho que provocó la modificación de su contrato de trabajo, suscribiéndose para el efecto una cláusula adicional donde se dejó la constancia correspondiente; 3) Del mencionado cargo fue despojado “de facto” el 14 de septiembre de 1990 y como consecuencia de ello, el 23 de enero de 1993, solicitó se respetaran sus condiciones de trabajo reclamando consiguientemente la cancelación de las diferencias salariales y prestacionales debidas; 4) En vista de la negativa del empleador frente a esa petición, presentó renuncia de su cargo el 7 de mayo de 1993, la que no fue aceptada, insistió de nuevo el 10 junio del mismo año y tampoco se aprobó, viéndose obligado por lo mismo a dar por terminado el contrato de trabajo unos días más tarde; 5) El Instituto demandado fue creado como establecimiento público y la mayor parte de las funciones que le fueron asignadas estaban referidas o vinculadas a las obras públicas distritales; 6) Como titular del cargo de Ingeniero I desempeñó actividades relacionadas con las obras públicas, por tanto su nexo con la administración se regía por contrato de trabajo, lo cual se refuerza por las circunstancias de haber suscrito un contrato de esa índole, recibir los beneficios de la convención colectiva y ser objeto de descuentos con destino al sindicato. 3.

El demandado contestó el libelo, no obstante el memorial respectivo se tuvo como no presentado, pues quien lo suscribe no compareció personalmente al juzgado ni autenticó su firma. Pero, en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de falta de competencia por carencia de jurisdicción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad del acto administrativo que suspendió unos reconocimientos salariales por ascenso y carencia de respaldo normativo. 4.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia pronunciada el 13 de junio de 2000, absolvió al Instituto de las súplicas del libelo. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el proceso subió al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el cual, mediante la sentencia impugnada, confirmó la de primera instancia. Al fundamentar su decisión, el Tribunal empezó por subrayar el carácter de establecimiento público del instituto demandado, concluyendo que de conformidad con los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 292 del Decreto 1333 de 1986, sus servidores tienen la condición de empleados públicos, salvo quienes se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicas o aquellos cuyas actividades estén clasificadas en los estatutos como propias de trabajadores oficiales, los que se entenderán vinculados mediante contrato de trabajo.

Seguidamente indicó que en el presente caso no era aplicable el fallo de inexequibilidad C - 432 de 1995, dado que el vínculo laboral finalizó con anterioridad a dicha decisión judicial. Precisa posteriormente que el demandante tenía la carga de la prueba y, por lo tanto, le correspondía acreditar encontrarse en alguna de las situaciones excepcionales a que antes se ha hecho referencia, propósito que no logra por cuanto del contenido del documento visible a folios 104 y 105, contentivo de las funciones del cargo de Ingeniero de la Oficina de Control de Obras Civiles y Edificaciones, no se desprende que las mismas correspondan a actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.

A continuación expresó que la vinculación a alguna de esas actividades no es asunto que se pueda colegir de la denominación del cargo o de la dependencia donde se labore, “pues es indispensable determinar que directamente se cumplieron funciones de tal índole…; entonces, menos pueden tenerse en cuenta por más que lo quieran señalar los declarantes esbozados al proceso (fls. 81 a 89)”; tampoco es suficiente, prosigue, cualquier colaboración en las citadas obras para adquirir el carácter de trabajador oficial “porque si así fuera indirectamente todos los servidores de la administración llegarían a ostentar aquella calidad”.

A renglón seguido pasa a analizar los artículos 1º y 2º del Acuerdo Distrital No. 21 de 1987 y 46 del Acuerdo 7 de 1977. En cuanto a los primeros manifiesta “que no puede entenderse al demandante como trabajador oficial”, ni está incluido el ente demandado dentro de las entidades ahí contempladas; respecto de la otra disposición explica que ella “no habla nada de los Establecimientos Públicos, pero si por vía de extensión se aplicara, ya se acotó para catalogarse como trabajador oficial, debía estar dedicado a la construcción y mantenimiento de obras públicas, lo cual no ocurrió como ya se ha hecho referencia”.

Finalmente se refiere a la Resolución No. 19 del 20 de diciembre de 1974, emanada de la Junta Directiva del IDU, por medio de la cual se adopta el Estatuto de Personal de esa entidad (folios 293 a 337), pero se abstiene de darle valor probatorio por cuanto no se allegó a los autos el acto administrativo de aprobación del mismo por parte del ejecutivo, como lo ordena el artículo 26 del Decreto 1050 de 1968.

III. RECURSO DE CASACIÓN 1. Inconforme con la decisión del Tribunal, el actor interpuso el recurso a través del cual persigue la casación total del fallo, para que en sede de instancia se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones del libelo inicial. Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el cual acusa la sentencia de violar la ley por la vía indirecta a causa de la aplicación indebida de los artículos 1, 6, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945 en relación con los artículos 3, 18, 26 (numerales 1 y 3), 27 y 44 del “Decreto Reglamentario de la Ley 6ta. del mismo año” y 5º del Decreto 3135 de 1968.

Atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE estaba vinculado a la empresa mediante contrato de trabajo y por consiguiente era un trabajador oficial. “No dar por demostrado, estándolo, que las actividades del Actor estaban encaminadas a las labores de mantenimiento, vigilancia y construcción de obras públicas.

“La violación de las normas indicadas en la proposición jurídica se produjo por la falta de las siguientes pruebas (sic): “Documentos del 11 de agosto de 1988. “Resolución No 058 de 1988. “La 1ra., 2da. y 3ra. Los testimonios rendidos en la primera instancia”. En el desarrollo del cargo, el recurrente acepta tanto la condición de establecimiento público del ente demandado como las consecuencias que tal calificación apareja respecto a la naturaleza del vínculo de sus servidores.

Reprocha al Tribunal, sin embargo, el haberse limitado a negar el carácter de la relación entre las partes por ausencia de los estatutos, “echando por la borda para el efecto la actividad prestada por el trabajador que se desprende de los documentos del 11 de agosto de 1988 y de la Resolución 058 de 1988 que suprimió el cargo que venía desempeñando el trabajador para trasladarlo al área de Control de Obras Civiles y Edificaciones Públicas, pruebas no apreciadas por el sentenciador, pues de haberlo hecho hubiera entendido que estas actividades, entendiéndolas en su literalidad, permiten comprender que la actividad del trabajador se suscribe a la excepción establecida en el Artículo 5to del Decreto 3135 de 1968, pero no se entiende como un ingeniero trabajador en el Control de Obras Civiles y Edificaciones Públicas no sea un trabajador oficial”.

“De lo anterior se desprende que el trabajador era oficial por razón de su actividad que no necesita para serlo que los estatutos así lo señalen, por consiguiente el sentenciador por la falta de apreciación de las pruebas documentales relacionadas y los testimonios recibidos no logró arribar a la justa conclusión de que se trataba de un trabajador oficial el ingeniero demandante”.

“Bien se sabe que la equivocación en la apreciación o en la falta de apreciación de la prueba testimonial, no funda cargo en la casación laboral, pero si es procedente su examen y en tal caso funda cargo de casación en la medida de que se hubiese incurrido en yerro fáctico por la apreciación o falta de apreciación de una prueba documental, como es el caso de Autos”. 2.

La réplica señala que no hay estimación equivocada de las pruebas del expediente por cuanto quedó demostrado que el actor no tuvo la calidad de trabajador oficial sino que siempre se desempeñó como empleado público. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La conclusión de no ostentar el demandante el carácter de trabajador oficial la derivó el Tribunal de dos hechos: el primero, que las actividades que cumplía Villalba Cubillos no estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas y, el segundo, de la circunstancia - dijo – de no existir prueba en el expediente de que el acto administrativo por medio del cual la Junta Directiva del “IDU” adoptó la planta de personal de dicha entidad hubiese sido aprobado por el ejecutivo Distrital, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 26 del Decreto 1050 de 1968, concluyendo de todo ello que el mencionado acto administrativo era por lo tanto inoponible en el presente caso.

El recurrente ningún cuestionamiento hace al segundo de los razonamientos reseñados. Sus esfuerzos se concentran en tratar de demostrar que se equivocó el ad quem al no advertir que las funciones desarrolladas por el actor estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas y, por tal razón, tenía la calidad de trabajador oficial.

Desde esta óptica el cargo adolece de una falla insubsanable por cuanto omite referirse al documento visible a folios 104 y 105, donde se detallan los quehaceres a cargo de Villalba Cubillos, que sin ninguna duda, sirvió de base al Tribunal para inferir que las labores de aquel no tenían relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Si el recurrente pretendía demostrar lo contrario y escogió la vía indirecta para formular su ataque, tenía que remitirse necesariamente a dicha pieza, pues es la única manera de desvertebrar la conclusión del fallo impugnado por este aspecto. Así las cosas, el ataque resulta incompleto, porque como reiteradamente lo ha explicado la Corte, es obligación cuestionar todas los sustentos probatorios de la sentencia impugnada, pues si el recurrente deja de referirse a una de las varias apreciaciones y ésta fue esencial en la decisión, ello es razón bastante para que aquella permanezca incólume por tener apoyo suficiente en la consideración no atacada, aun bajo la hipótesis de que el censor tenga razón en las restantes críticas que esboza.

El defecto anotado acarrea el fracaso de la acusación, más si por amplitud se hiciera abstracción del mismo, de todas maneras el recurso no saldría airoso por cuanto ninguna de las pruebas reseñadas por el censor como dejadas de apreciar se colige lo que éste pregona. En efecto, la Resolución No. 058 de 1988 (folio 167 al 170 del Anexo No 1) se limita a disponer la modificación de la planta de personal suprimiendo unos cargos y creando otros, pero en ella no se señala cuáles son las tareas que debía ejecutar el demandante.

Por su parte, el documento del 11 de agosto de 1988 (folio 166 ídem), que es la otra probanza a la que seguramente alude el impugnante, se limita a comunicar al actor la anterior novedad, pero tampoco dice nada respecto de las funciones que estaban a su cargo. Cierto es que en dichas piezas consta que Villalba Cubillos era titular del cargo de Ingeniero I de la oficina de control de obras civiles y edificaciones adscrito a la oficina de control interno – hecho que también dio por demostrado el ad quem –, pero ello no es suficiente para concluir su vinculación directa a la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues tal calidad no se desprende de la denominación del cargo o de la dependencia a la cual pertenezca el trabajador, como con tino lo anotó el juzgador de segundo grado, sino de las tareas que en concreto ejecute.

En conclusión, no logró el recurrente demostrar los yerros que denuncia ni socavar la presunción de legalidad que ampara el fallo cuestionado. No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de julio de 2000, en el proceso ordinario laboral seguido por CARLOS GUILLERMO VILLALBA CUBILLOS al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, “IDU”.

Tengase al doctor Jorge William Acero Ospina como apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano, en los términos y para los efectos del poder que obra folio 33 del cuaderno de la Corte Las costas en el recurso extraordinario, son a cargo del demandante. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o