15286 Casación 15286 Manuel Francisco Becerra Barney República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 15286 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta No. 35 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002). EL ASUNTO Se ocupa la Corte del estudio de la orden de tutela impartida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual revocó la sentencia de casación proferida por aquélla el 2 de octubre del 2001 y dispuso se dictara otra, adecuada a la prohibición de la reformatio in pejus.
ANTECEDENTES DEL ASUNTO En el curso de la investigación adelantada por una comisión especial de fiscales en contra de los señores Santiago Medina, Fernando Botero Zea y Juan Manuel Avella Palacio por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, se estableció que en el mes de junio de 1994 el doctor Manuel Francisco Becerra Barney recibió en la ciudad de Cali la suma de 300 millones de pesos en efectivo de parte del señor Guillermo Pallomari González, antiguo contador del cartel de Cali, con el encargo de invertirlos en la campaña presidencial del doctor Ernesto Samper Pizano en varios departamentos, entre ellos Nariño y Huila.
El 25 de julio de 1995, la comisión inició la instrucción y vinculó mediante indagatoria a los señores Medina, Botero y Avella, quienes se desempeñaron, en su orden, como Tesorero y Directores General y Administrativo de la campaña “Samper Presidente”, así como al doctor Manuel Francisco Becerra Barney, Contralor General de la República hasta el 1º. de septiembre de 1994.
Luego les definió la situación jurídica con imposición de medida detentiva. El 17 de mayo de 1996, Santiago Medina Serna se acogió al trámite de la sentencia anticipada y el proceso común continuó respecto de los ciudadanos Botero Zea, Avella Palacio y Becerra Barney. El 4 de julio siguiente, la fiscalía decretó el cierre parcial de las averiguaciones en relación con los doctores Botero Zea y Avella Palacio.
El 29 de julio de 1996, el Fiscal General de la Nación, atendiendo la investidura que detentara el doctor Becerra Barney y la gravedad de la conducta punible a él imputada, asignó el conocimiento de la investigación a un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Cerrada la investigación el 22 de agosto de 1996, fue calificada el 26 de septiembre de 1996 con resolución acusatoria contra el doctor Becerra Barney, a quien se imputó el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, decisión que quedó ejecutoriada el 2 de octubre del mismo año. La etapa del juicio correspondió a un juzgado regional de Cali, donde, tras el rito pertinente, se produjo la sentencia del 22 de agosto de 1997, que condenó al acusado a 70 meses de prisión, multa de $300.000.000.00 a favor del tesoro nacional e interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad.
Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Nacional lo confirmó el 24 de julio de 1998, modificándolo en el sentido de condenar al doctor Becerra Barney a siete (7) años de prisión –en vez de los 70 meses inicialmente impuestos-; así mismo, aumentó a 7 años el tiempo de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, como autor del delito de enriquecimiento ilícito a favor de terceros.
El fallo del Tribunal fue objeto de casación por parte de la defensa y, en la fecha ya indicada, la Sala no casó la sentencia. Posteriormente, a nombre del doctor Becerra Barney fue interpuesta acción de tutela por violación del principio de prohibición de la reformatio in pejus y el juez constitucional profirió la sentencia que tajantemente dijo lo siguiente en su segundo resolutivo: “ revocar la sentencia impugnada de fecha 02 de octubre de 2001, dictada, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala es imposible hacer aquello que solicita el Consejo Superior de la Judicatura, sencillamente porque la orden impartida se aleja totalmente de la Constitución y de la ley o, dicho de otra manera, porque las decisiones de la Corte Suprema de Justicia no pueden ser objeto de amparo. Estas son las razones de la afirmación. 1.
Según el artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y la disposición siguiente –artículo 235- le entrega, a título de primera atribución, la de “Actuar como tribunal de casación”. En la misma línea, el artículo 2.2 de la Carta dispone que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
El Código de Procedimiento Penal, desarrollo de los mandatos constitucionales, posee normatividad similar. Así, por ejemplo: a) El artículo 9º., “norma rectora”, dice que “La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales ”. b) El artículo 15.2, también “norma rectora”, dispone que el funcionario judicial debe corregir los actos irregulares, “respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales”. c) El artículo 206, uno de los desarrollos directos y concretos de la normatividad anterior, establece como unas de las finalidades de la casación “la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal”, y la “reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada”. d) Y en pro del mismo cometido, el artículo 216 del estatuto prevé la casación oficiosa cuando la Corte, al momento de tomar la decisión de fondo, encuentra que ostensiblemente la sentencia impugnada “atenta contra las garantías fundamentales”.
La conclusión, entonces, es doblemente obvia. Una: como los derechos, garantías y libertades a que aluden tanto la Carta como las normas procesales esencialmente emanan de aquélla, no hay ninguna duda en cuanto la Corte, durante la actuación y, específicamente, en materia de casación, tiene la obligación de velar por el resguardo de los derechos y garantías, es decir, de hacer cumplir la Constitución; y dos: si la Corte es el máximo tribunal de la justicia ordinaria, a quien también se le ha entregado la protección de la Constitución, sus decisiones tienen que permanecer incólumes pues se entiende –como en efecto sucede todos los días-, que también cumple con el deber de proteger los derechos y garantías fundamentales surgidos de la Constitución. Lo que no resulta obvio –y sí injurídico- es que la Corte defienda los derechos y garantías constitucionales actuando como tribunal de casación con raigambre constitucional y que, luego, sus decisiones puedan ser revisadas por otros organismos, así estos tengan igualmente la guarda de esos derechos y garantías, pues que estos, por Altos que sean, no pueden exceder sus facultades y desconocer los límites constitucionales que en lo ordinario han sido puestos en cabeza de la Corte Suprema de Justicia. Es que, como con razón dijo la Corte Constitucional en su sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 –a propósito del estudio de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-, “ la redacción del artículo 234 constitucional lleva a la conclusión evidente de que bajo ningún aspecto puede señalarse que exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado ‘como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’ “ (destaca la Sala). 2.
El artículo 228 de la Constitución, entre otras cosas, fija el principio de autonomía e independencia de los jueces, quienes, conforme con el artículo 230 ibídem, sólo están sometidos al imperio de la ley, auxiliados, desde luego, por la equidad, la doctrina, la jurisprudencia y los principios generales del derecho, siempre, como es apenas natural, centrados y guiados por la hermenéutica jurídica, es decir, por la interpretación del derecho.
La norma rectora número 12 del Código de Procedimiento Penal, igualmente desarrollo del mandato constitucional, es nítida: “Las decisiones proferidas dentro del proceso penal serán la expresión del ejercicio de la función constitucional de administrar justicia. Los funcionarios judiciales serán independientes y autónomos ”. Y el artículo 5.2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia es aún más preciso sobre el tema: “Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para i mponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias ”.
Auncuando es evidente que la Corte carece de superior jerárquico el mensaje de la anterior ley es incuestionable en cuanto en el sector judicial nadie puede imponer opiniones. Pero lo más claro es lo relacionado con la independencia, la autonomía y la interpretación de la ley: si la Corte es autónoma, independiente y todas sus decisiones se sustentan en la interpretación que de la ley hacen sus integrantes, que jamás sentencian singularmente, sus decisiones son inmodificables e intangibles.
Y el tema de la interpretación está fuera de toda incertidumbre: bastaría revisar, por ejemplo, la copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la propia Corte Constitucional para llegar por convergencia al mismo punto: la interpretación judicial no puede ser objeto de tutela. 3. Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.
Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados en paréntesis son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de la posibilidad de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y sólo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara-, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.
La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es el soporte de otro principio universal del derecho: la seguridad jurídica. La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria -con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho.
Y no sería argumento en contra de lo anterior el numeral 9º. del artículo 241 de la Constitución Política pues la Corte Constitucional sólo puede revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales, en la forma que determine la ley. Y mientras tanto, como se acaba de afirmar, ninguna ley le permite ni le autoriza a la Corte Constitucional someter a cuestión, para desconocerlas, las decisiones que como tribunal de casación toma la Corte Suprema de Justicia. En resumen, como en el asunto analizado la Sala Penal de la Corte actuó como tribunal de casación y aludió al principio de prohibición de la reformatio in pejus señalando su conclusión sustentada debidamente en la hermenéutica jurídica, su sentencia es intangible y por lo tanto no puede ser desconocida acudiendo a otra vía. En consecuencia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede hacer aquello que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en contra de la Constitución Política y de la ley, quieren que haga.
Y por las mismas razones, y porque la sentencia que llegara a la Corte en sede de casación se encuentra ejecutoriada desde el dos (2) de octubre del año 2001, es improcedente estudiar la solicitud que hiciera el doctor Becerra Barney orientada a la declaración de prescripción de la acción penal.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aclaración de voto HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Salvamento de voto Aclaración de voto TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACION DE VOTO: Al margen de las consideraciones sobre la ilegitimidad de la tutela en casos como el que refiere este asunto, es claro que la orden contenida en el fallo con que ella ha sido resuelta contraría la naturaleza y fin que le son propios, a términos de su consagración en la constitución política (art. 86).
Como he tenido ocasión de expresarlo en otras oportunidades (Tutelas 8.401, 8.904, 13.049, entre otras), no resulta plausible que a través del ejercicio de la tutela y el fallo que la resuelve, en tratándose de sentencias judiciales definitivas, pueda introducirse instancias adicionales al procedimiento regular con arreglo al cual el caso ha sido juzgado, de modo que haya lugar a disponer la reposición del trámite como si nunca antes se hubiera llevado a cabo y se tratara de un juicio invalidante; o, restituir los términos cumplidos en procura de obtener consecuencias ajenas y contrarias a su funcionalidad protectora como la prescripción de la acción o la excarcelación por vencimiento de los plazos establecidos en la ley.
Es de entender que el carácter de medio para la protección inmediata de los derechos fundamentales con el que la tutela ha sido introducida en nuestro orden constitucional, no le concede potencialidades distintas de las que de un tal carácter dimanan, e impide el más mínimo equívoco acerca de que se trata de acción de ejercicio y aplicación independiente de cualquiera otra actuación judicial, por lo que una comprensión o uso diverso de ella subvierte los términos de su consagración constitucional y el propio ordenamiento común, en cuanto por su intermedio termina variándose la configuración de los procedimientos comunes con repercusiones de muy distinto significado en la vigencia y operatividad de los principios y valores que rigen la función judicial.
Pero, quizá donde con mayor claridad se ve reflejada la perversión que entraña no diferenciar la tutela de los procesos regulares; el objeto procesal y el contenido de las pretensiones que a cada uno de ellos corresponde, ha sido en la explosión de litigiosidad que se ha generado y los costos de muy diverso orden que esto ha traído consigo.
En efecto; hoy día prácticamente todos los procesos judiciales terminan siendo enjuiciados por la acción de tutela en una confrontación entre las jurisdicciones ordinaria y constitucional no del todo visible por la característica difusa de esta última. Por el contenido de los debates que en ese plano se plantean, es evidente que las más de las veces ellos encierran implícita o explícitamente la acusación a los sistemas procesales de ser poco “garantistas”.
La pregunta, en consecuencia, es si en realidad resulta racional que se insista en mantener los métodos de enjuiciamiento, con la configuración y consecuencias operativas con que hoy día existen –incluido el discurso científico y político que los legitima-, para someterlos a juicio en sede de tutela una vez se produce la resolución del conflicto social con su intervención?.
El país debe decidir de una vez por todas: O redefine los enjuiciamientos regulares de manera que sean autosuficientes en la resolución de los litigios en los aspectos de realización plena de los derechos fundamentales y concesión de prestaciones, o prescinde de ellos y concentra la resolución de la totalidad de los conflictos en el exclusivo nivel de la acción de amparo.
Como fuere, lo cierto si es que no resulta sostenible el modelo donde la jurisdicción constitucional en todos los casos termina resolviendo el pleito, bajo el criterio que deben restaurarse las garantías fundamentales violadas con la aplicación del procedimiento pertinente. La irracionalidad que ello entraña adquiere muy variadas maneras de expresión que no es del caso exponer en detalle.
A manera de enunciado y sin mayor rigor, déjeseme decir que un estado en crisis fiscal, con las dimensiones de la que vive el colombiano, no puede sostener una administración de justicia con procesos que transcurren en más de las dos instancias establecidas en el paradigma de enjuiciamiento acorde con la tradición occidental. Tampoco, con la intervención de jueces a discreción de las partes sin importar su configuración de manera que da lo mismo que sea unipersonal o plural.
En todo ello, por supuesto, quedan comprometidos muy seriamente elementales criterios de racionalidad organizacional y operativa en el cumplimiento de la función pública. A esto súmese la invalidación de principios definidores de la prefiguración del modelo de estado en la carta política. Piénsese en la seguridad jurídica caracterizadora del estado de derecho, o por mejor decir sometido al derecho, en el entendimiento según el cual los conflictos sociales a ser resueltos con recurso a la intervención judicial deben serlo de manera pronta y definitiva.
Los litigios en la indefinición, en cuanto siempre habrá una instancia o instrumento para seguir revisando las resoluciones regulares, a más de invalidar esta operancia del principio en referencia, trae consigo la perpetuación del conflicto social; la posibilidad que la función judicial cambie de bando, y en vez de ser una opción a la resolución de conflictos sociales termine convertida en un factor de generación de ellos; que los derechos fundamentales de las personas afectadas en el pleito se vean postergados en su reconocimiento, o que éste termine siendo provisional y siempre revisable; pero, principalmente, que a través de todo este tipo de contradicciones y la percepción social que de ellas se produce, el poder judicial que define a las sociales democracias como “Estado judicialista”, termine plenamente deslegitimado.
Expresión fiel de la situación expuesta resultan siendo los fallos de amparo en este caso proferidos. Repárese como el Consejo seccional de la judicatura en el de primera instancia, una vez precisa aquello que a su juicio da lugar a la violación demandada –la no aplicación del principio de prohibición de reforma en perjuicio del condenado-, y advertir que a tal aspecto se limitará la parte resolutiva de su sentencia, “dejando incólume lo demás”, no obstante, decide revocar el fallo de casación y disponer que se dicte uno nuevo.
La contradicción y exceso que una tal declaración conlleva, resultan asimismo refrendados por la segunda instancia al habérsele impartido confirmación a la sentencia de primer grado sin matiz ninguno, como es hecho ver por el magistrado del Consejo Superior Bueno Miranda en su salvamento parcial voto. Estos sentidos de la declaración contenida en los fallos de amparo resultan evidentes.
Si la supuesta violación, a términos del pronunciamiento de primera instancia, no trascendía la falta de aplicación del principio de prohibición de reforma en perjuicio, que en todo caso habría tenido ocurrencia con el fallo del tribunal que no en el de casación, la corrección consecuente no puede ir más allá de precisar el sentido del fallo, y no ordenando su revocatoria con los efectos agregados que ello conlleva y que ahora son pretendidos, de tener por no surtida la casación y asumir el trámite vigente para posibilitar, como ha sido demandado, que se haga una declaratoria de cesación de procedimiento por haber operado la prescripción de la acción penal.
De ser esto posible terminaría desembocándose en irracionalidad manifiesta. Ahora resulta que el efecto del fallo de amparo no es la restauración del derecho fundamental que se invoca conculcado para promover el ejercicio de la acción, sino la declaratoria de prescripción de la acción penal, y la orden de que sea dictado nuevo fallo de casación, es igualmente sustituida por una que no ha sido impartida-ni podía serlo- de declarar prescrita la acción penal, de donde, en definitiva, no se sabe cuál fue el objeto y la pretensión con que se ejerció la tutela; o, si ella puede servir a esta clase de propósitos puramente litigiosos sin desvirtuarse en su consagración como medio de amparo constitucional? Sin que, por supuesto, quepa discutir las razones de fundamento a que acude la decisión que motiva esta mi aclaración de voto para negar legitimidad al ejercicio de la acción de amparo contra los fallos de casación dictados por la Corte Suprema, creo que la razonabilidad en el tratamiento del problema concreto está de lado de la salvedad de voto parcial que expresara el magistrado Bueno Miranda a la decisión en segunda instancia, donde pone en evidencia los alcances desvirtuadores del amparo en los términos como ha sido dispuesto.
En ese sentido soy del parecer que la imposibilidad de llevar a cabo la actuación dispuesta en el fallo de amparo, a las razones de ilegitimidad que han sido expresadas agrega las de su propia configuración lógica que llevan a la ineficacia de la orden impartida. Debe en esto dejarse suficientemente en claro que el juicio de tutela no es juicio de responsabilidad a la autoridad demandada, ni la orden impartida sanción alguna como malintencionadamente se ha querido presentar.
En razón de su carácter de medio de protección de los derechos fundamentales, único que tiene y que podría reconocérsele por prescripción constitucional, la orden de cesación de la violación, como ha sido establecido, debe ser clara y jurídicamente posible de ser cumplida, de donde se sigue entonces que no se trata de un llevar a cabo mecánico y ciego el hacer o abstenerse en que la orden ha de consistir, y menos si ella implica el ejercicio de la competencia que le es propia a la autoridad accionada.
Para el caso, el fallo de amparo con la declaración que hace sobre lo que a su juicio es la violación demandada, produjo su cesación, de haber tenido ella ocurrencia, independientemente que se dijera de manera expresa o no, que se hubieran hecho declaraciones complementarias sobre el alcance del fallo de casación que se estaba acusando o no, por cuanto la configuración del fenómeno allí debatido así lo impone.
Esto mismo es lo que hace excesiva la disposición en el sentido de que la sentencia de casación queda revocada; que el procedimiento ya cumplido hay que volverlo a surtir; que debe dictarse un nuevo fallo, como si el anterior fuera inválido en su integridad, o la acción de tutela tuviera esos alcances declarativos, o se integrara al procedimiento regular o casacional, etc., en fin, restablecer la vigencia del proceso de manera tal que la única manera de no llevar a cabo la orden de amparo sea declarando la prescripción de la acción penal.
Para concluir, la ineficacia del fallo a mi juicio viene determinada no solo por las razones de ilegitimidad de la acción que se expresan en el pronunciamiento a que corresponde esta aclaración; sino por su propia incoherencia lógica, pues la violación al derecho fundamental demandada –de haber existido- cesó con el pronunciamiento contenido en el fallo de tutela, de donde las declaraciones de revocatoria de la sentencia de la Corte y la disposición para que se dicte una nueva aparecen fuera de las posibilidades del amparo, corresponden a agregados inconsecuentes con su naturaleza, función y finalidades, y terminan dando sentido contrafáctico al fallo en que se reconoce.
Sólo esto quería decir. fernando e. arboleda ripoll fecha ut supra SALVAMENTO DE VOTO Son muchos los factores de convergencia entre mi pensamiento en esta materia y los expuestos por el Magistrado Arboleda Ripoll. Y son muchas, demasiadas, las inquietudes que suscitan el tema y su regulación, tanto desde el punto de vista de sus repercusiones jurídicas como de las políticas.
Para mí, la torre de babel que se construyó en Colombia comenzó cuando el mismo juez de constitucionalidad terminó modelándose y modulándose su propio poder a través de pronunciamientos de exequibilidad, inexequibilidad e incluso tutela, a costa de facultades constitucionales reconocidas a otros. Y se ha ido consolidando en la medida en que por desinterés, por falta de visión política o por haberse creído ingenuamente que los “problemas entre Cortes las resuelven las Cortes” en el país nunca se produjo una ley estatutaria que recogiendo de la experiencia las tensiones y las contradicciones, consiguiera estabilizar un sistema de defensa de la Constitución ordenado, calculable, seguro y, fundamentalmente, equilibrado en consideración al modelo de Estado.
En el empeño de conseguir ese equilibro, debe persistir la Corte y ojalá con ella toda la Institucionalidad. Y agotarse hasta el cansancio en el debate, en el pronunciamiento, en el análisis, en el diálogo. Si las decisiones de los jueces pueden disputarse al Juez que las pronuncia, es esa la vía por la que se debe proceder. Y si es necesario reintentar el procedimiento político, como alguna vez se buscó, a ello debe procederse.
Son muchas las razones. Y están mucho más allá del discurso facilista y peyorativo sobre las contradicciones entre una concepción formalista y una sustancial del orden jurídico, o del planteamiento reduccionista que lo simplifica todo a la necesidad de superar un pretendido pensamiento retardatario. En este debate van la estabilidad de las instituciones y del sistema constitucional.
En este debate va Colombia, y se está poniendo al sistema a arriesgar su institucionalidad, aduciendo cada cual que la está defendiendo y que todo es para recuperarla. No debió haber sido a un costo tan alto para la Administración de Justicia, y exponiendo tanto el carácter civilizador del mandato judicial, su fuerza intrínseca y su legitimidad, como se debió haber procedido.
Y menos ahora. Carlos E Mejía Escobar. PAGE 19