CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 CASACION: Rad. 15286 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 15286 Acta No. 6 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ LUIS CARLOS MÉNDEZ RUBIANO contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
I-.
ANTECEDENTES El hoy recurrente en casación demandó al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA con el fin de obtener el pago de la reliquidación de cesantía, de la prima de navidad y de la indemnización por despido; la prima de alojamiento de los tres últimos años de servicios, la recompensa de retiro, la pensión sanción, la indemnización moratoria y lo probado ultra y extra petita.
En síntesis afirmó los siguientes hechos: Laboró para la demandada desde el 23 de mayo de 1983 hasta el 30 de junio de 1996. Fue despedido sin justa causa, con fundamento en el decreto y la ordenanza que dispusieron la supresión de cargos de trabajadores oficiales en la Secretaría de Obras Públicas, los que no se ajustaron a derecho, máxime que la misma administración le reconoció el monto de la indemnización por despido.
La entidad demandada en la contestación de la demanda no aceptó los hechos, expresó que las pretensiones carecían de fundamento. Propuso las excepciones de pago y prescripción. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 1999 absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Bogotá que, mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2000, confirmó la del juzgado. Consideró el Tribunal que debía confirmar la absolución de reajuste de cesantía, por cuanto la parte actora no especificó qué factores o sumas no se tomaron en cuenta para la liquidación de esta prestación y por ende no puede dejarse a criterio del juez el hacer cálculos, deducciones o suposiciones escudriñando las sumas que no se tuvieron en cuenta ya de origen legal o convencional, proceder no viable porque no se sometió en realidad a la controversia y debate probatorio.
Expresó que los anteriores razonamientos eran valederos para negar igualmente el reajuste de la indemnización por despido. Denegó la prima de alojamiento porque no se acreditó el requisito del artículo 81 de la convención colectiva, que la consagró a favor de los trabajadores que hubiesen requerido del servicio de alojamiento. Estimó improcedente la reliquidación de la prima de navidad, porque documentos de folios 82 y siguientes acreditaron su pago en cuantía superior al salario básico devengado para los años de 1995 y 1996, lo que le hizo suponer sus incrementos con algunos factores que no pudo determinar, al no existir parámetros de cómo se elaboró su liquidación, a efectos de determinar si se incluyó o no la prima anual.
En cuanto a la recompensa por retiro, expresó que lo dispuesto en el artículo 16 de la ordenanza departamental No. 059 de 1937, para la separación del cargo, quedó superado con lo consagrado en la ley 6ª de 1945, en concordancia con los artículos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947 y además por corresponder dicho auxilio de retiro al denominado más tarde como auxilio de cesantía. Precisó que procedía mantener la absolución por pensión sanción, porque la ruptura del vínculo laboral se presentó en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, al haber encontrado probado que el demandante estuvo afiliado al ISS (folios 85 a 87).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la parte demandante, interpuso el recurso de casación, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a decidir previo estudio de la demanda de casación. No se presentó escrito de réplica. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada, y en sede de instancia la revocatoria de la de primer grado, y en su lugar la condena a la demandada en los términos precisados en el libelo demandatorio inicial.
Para tal efecto formuló dos cargos que se estudiarán en el orden propuesto por el impugnante. PRIMER CARGO-. Acusó la sentencia “… por la vía directa a causa de la falta de aplicación de los artículos 467 y 469, del código Sustantivo del Trabajo, artículo 2º. De la ley 65 de 1.946, artículo 6º. del Decreto 1160 de 1.947, artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, artículo 16 de la ordenanza No. 59 de 1.937, lo que conllevó al quebranto de la cláusula 12 y el artículo 81 de las convenciones colectivas de trabajo de 29 de febrero de 1.980 y 25 de marzo de 1.992, respectivamente suscritas por la demandada y el sindicato de trabajadores oficiales del Departamento de Cundinamarca, así como el artículo 84 de la convención colectiva vigente para el año de 1.992, y el artículo 1º. del Decreto 797 de 1.949, incurriendo en el error de derecho endilgado”.
Discrepó del ad quem en cuanto a la aserción de carecer lo pretendido de sustento fáctico, porque tal reparo implicaba incluir la pretensión en los hechos de la demanda, con lo cual se vulneraba el debido proceso. La petición la planteó de manera clara y los factores salariales son de orden legal, por tal razón ha debido verificar el tribunal si éstos fueron o no incluidos en su totalidad en la liquidación de cesantías, es decir efectuar la confrontación de los artículos 2º de la ley 65 de 1.948, 6º del Decreto 1160 de 1.947 con los documentos de folios 82 a 86.
Igual anotación registra respecto de la negativa de reliquidación de la indemnización por retiro, porque los factores salariales estaban dados en las cláusulas convencionales vigentes para 1993, 1994, artículo 14, preceptos que al aludir a salario, han debido entenderse como todo lo que el trabajador recibía como retribución. Adujo que la prima de navidad no fue liquidada correctamente, pues la prima anual se canceló con el salario básico y no con el promedio como lo establecía el artículo 84 de la convención colectiva de trabajo de 1992, razón por la cual endilga error al ad quem al haber aplicado la normatividad en referencia. Acusa al Tribunal de haber incurrido en error de derecho, porque no hubo vulneración al derecho de defensa cuando la parte demandante adujo que no se le incluyeron todos los factores salariales de conformidad con la ley y a su turno fue objeto de controversia al contestar la demanda; máxime si se tiene en cuenta la prevalencia de los derechos sobre las formalidades y los principios de los artículos 53 y 25 de la Carta Magna.
Endilga al juez de segundo grado haber dejado de aplicar el artículo 16 de la ordenanza No. 59 de 1.937, aduciendo que era más favorable el contenido de los artículos 17 y 22 de la ley 6 de 1.945, porque se trata de dos derechos con características diferentes como son las cesantías y la recompensa por retiro. Termina expresando que ante la ausencia de cancelación total de prestaciones sociales tanto legales como convencionales, indefectiblemente se imponía la sanción del artículo 797 de 1.949.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. En el planteamiento de este cargo existe un primer error técnico irremediable que impide su estudio, puesto que no obstante proponerse por la vía directa en el concepto de “falta de aplicación”, en su desarrollo, predica que “… El Juzgador ad quem, incurre en el error de derecho, pues no se está vulnerando el derecho de defensa, cuando se ha realizado la reclamación respectiva y la demandada alega en su defensa…”.
Como es sabido, al tenor del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó el artículo 87 del Código Procesal Laboral: “ sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, siendo el caso de hacerlo”.
De la simple lectura del precepto se desprende que la acusación no cumple con las exigencias legales por cuanto se atacó la sentencia por la vía directa, a pesar de que la modalidad de violación denunciada es únicamente predicable en la vía indirecta, y con respecto a pruebas solemnes. 2-. Esta Corporación ha sostenido que en casación se enfrentan la sentencia y la ley, ya que se trata de una verdadera acusación contra su aplicación, inaplicación o entendimiento equivocado.
Es imperativo entonces que se demuestre por el impugnante la oposición de la primera con la segunda. En el presente cargo dirigido formalmente por la vía directa se enuncian como normas quebrantadas las cláusulas 12 y 81 de las convenciones colectivas de trabajo de febrero de 1980 y marzo de 1992, lo que contraría la técnica de casación, según la cual la legalidad de la sentencia se revisa frente a la ley sustancial de orden nacional que consagra los derechos o establece obligaciones, sin que pueda considerarse como tal una convención colectiva que en este recurso extraordinario solamente tiene el valor de prueba. 3-.
Igualmente cita el impugnante como violados los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, preceptos que en principio no estatuyen derechos específicos, máxime cuando los derechos pretendidos hallan supuestamente sustento en la ley sustancial. De ahí porqué la causal primera de casación del trabajo sea la violación de la ley sustancial. 4-.
El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada ab initio en el juicio. Es por eso que el demandante al elaborar su libelo demandatorio debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad ultra y extra petita, a condición de que los hechos que le sirven de sustento hayan sido planteados, discutidos y probados en el proceso, no puede ese mismo funcionario, ni el de segunda instancia, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante alterando la causa petendi en que éste fincó su acción. En el sub júdice el Tribunal fundó básicamente su negativa en las falencias de la demanda inicial de no precisar qué factores se excluyeron y originaron las reliquidaciones aspiradas.
Este soporte, según el cual el juzgador está impedido para hacer deducciones o suposiciones sobre el texto del libelo demandatorio, no logró desquiciarlo el recurrente, motivo adicional para que siga incólume la sentencia recurrida. Las razones expuestas son suficientes para desechar el cargo. SEGUNDO CARGO-. Acusó la sentencia “… por la vía indirecta a causa de aplicación indebida del artículo 8º. de la Ley 171 de 1.961, artículo 74 numerales 2º. y 3º. del Decreto 1848 de 1.969, artículos 133 de la ley 100 de 1.993, lo que llevó al quebranto de los artículos 36, 288 y 289 de la ley 100 de 1.993, artículos 25 y 53 de la Constitución Política…”.
Atribuyó a la sentencia impugnada los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones. 2.- Dar por demostrado sin estarlo que el demandante se encontró vinculado al Sistema General de Pensiones durante la vigencia del contrato de trabajo. 3.- Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no era merecedor de la pensión sanción por haber sido desvinculado unilateralmente sin mediar justa causa”.
Afirmó que los anteriores yerros se originaron por haber dejado de apreciar la contestación de la demanda (folios 38 a 42), las certificaciones de folios 8 y 9 y el registro civil de nacimiento del demandante (folio 10). Y por haber erróneamente apreciado la certificación de folios 85 y 86 y la fotocopia simple del documento de folio 87. Sostuvo que con base en la fotocopia simple del desprendible de pago del folio 87, dio por sentado el Tribunal que el actor estuvo afiliado al sistema de pensiones durante la vigencia del contrato; discrepa igualmente de la apreciación de los certificados de folios 85 y 86, por que los mismos no aluden a ningún anexo; por tal motivo concluyó que el Tribunal dedujo una presunción no legal, cuando en verdad no obra prueba clara que indique la afiliación en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1.993.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha dicho de manera constante esta Corporación que para demostrar un error de hecho manifiesto no basta enunciar como dejados de estimar o apreciados incorrectamente un conjunto de medios probatorios, sino que es deber inexcusable del impugnante comprobar con cada uno de ellos cuál fue el defecto valorativo de la decisión acusada, qué es lo que la prueba en verdad acredita y la trascendencia del dislate en el fallo recurrido.
De modo que no se trata simplemente de confrontar las conclusiones fácticas del juzgador con las inferencias o el criterio del recurrente sin pasar por el examen detenido de las pruebas. Estas reglas técnicas no fueron observadas cabalmente por la acusación. No obstante se procede a la revisión de los medios probatorios cuestionados: 1-.
Efectivamente la contestación demanda (folios 38 a 42) no fue tomada en cuenta por el ad quem, pero e n ella no se aceptó ningún hecho relacionado con la pensión sanción. Se dijo textualmente: “…está establecida para aquellos casos en que el Trabajador es despedido sin justa causa después de diez años (10) de haber laborado para el mismo empleador, y por omisión de éste no se encuentre afiliado al Sistema General de Pensiones, situación que no se cumple en el presente caso, por lo que su poderdante no tiene derecho a la pensión mencionada”. 2-.
Las certificaciones de folios 8 y 9 expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, tampoco fueron valoradas por el Tribunal, pero ellas solamente ilustran que en esa entidad el actor no figura inscrito como pensionado, y no inciden en el tema de la afiliación al Sistema General de Pensiones. 3-. El registro civil de nacimiento (folio10), también es irrelevante en la estructuración de los yerros endilgados por la censura. 4-.
La certificación de folios 85 y 86 simplemente da cuenta de los valores cancelados al demandante a la terminación del contrato; los documentos de folios 82 a 84 informan los valores que le pagaron durante los años de 1995 y 1996, y el de folio 87 corresponde a fotocopia de un recibo de pago que registra valores devengados por el actor y las deducciones respectivas dentro de las cuales se encuentra la anotación “FDP ISS 3.375 10.029,oo”.
Éste documento con el que dio por establecida el Tribunal la afiliación del actor al ISS, suministra una información de que se efectuó el descuento al trabajador con destino a esa entidad de seguridad social para pensiones; por tanto, no puede predicarse de esta inferencia un desacierto ostensible, porque razonablemente sustenta la conclusión del sentenciador.
Por lo dicho, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha catorce (14) de julio de dos mil (2000), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por JOSÉ LUIS CARLOS MÉNDEZ RUBIANO contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria