Micelio
15286(02-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 1895 de 1989Decreto 2266 de 1991

15286 Casación 15286 Manuel Francisco Becerra Barney Proceso N° 15286 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADOS PONENTES ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No.149 Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil uno (2001). VISTOS Se ocupa la Sala del fondo del recurso de casación in​terpuesto por el defensor del ciudadano Manuel Francisco Becerra Barney, quien fuera condenado por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

HECHOS En el curso de la investigación adelantada por una comisión especial de fiscales en contra de los señores Santiago Medina, Fernando Botero Zea y Juan Manuel Avella Palacio por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, se estableció que en el mes de junio de 1994 el doctor Manuel Francisco Becerra Barney recibió en la ciudad de Cali la suma de 300 millones de pesos en efectivo de parte del señor Guillermo Pallomari González, antiguo contador del cartel de Cali, con el encargo de invertirlos en la campaña presidencial del doctor Ernesto Samper Pizano en varios departamentos, entre ellos Nariño y Huila.

ACTUACIÓN PROCESAL El 25 de julio de 1995, la comisión inició la instrucción y vinculó mediante indagatoria a los señores Medina, Botero y Avella, quienes se desempeñaron, en su orden, como Tesorero y Directores General y Administrativo de la campaña “Samper Presidente”, así como al doctor Manuel Francisco Becerra Barney, Contralor General de la República hasta el 1º. de septiembre de 1994.

Luego les definió la situación jurídica con imposición de medida detentiva. El 17 de mayo de 1996, Santiago Medina Serna se acogió al trámite de la sentencia anticipada y el proceso común continuó respecto de los ciudadanos Botero Zea, Avella Palacio y Becerra Barney. El 4 de julio siguiente, la fiscalía decretó el cierre parcial de las averiguaciones en relación con los doctores Botero Zea y Avella Palacio.

El 29 de julio de 1996, el Fiscal General de la Nación, atendiendo la investidura que detentara el doctor Becerra Barney y la gravedad de la conducta punible a él imputada, asignó el conocimiento de la investigación a un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Cerrada la investigación el 22 de agosto de 1996, fue calificada el 26 de septiembre de 1996 con resolución acusatoria contra el doctor Becerra Barney, a quien se imputó el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

La etapa del juicio correspondió a un juzgado regional de Cali, donde, tras el rito pertinente, se produjo la sentencia del 22 de agosto de 1997, que condenó al acusado a 70 meses de prisión, multa de $300.000.000.00 a favor del tesoro nacional e interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad.

Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Nacional lo confirmó el 24 de julio de 1998, modificándolo en el sentido de condenar al doctor Becerra Barney a siete (7) años de prisión –en vez de los 70 meses inicialmente impuestos-; así mismo, aumentó a 7 años el tiempo de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, como autor del delito de enriquecimiento ilícito a favor de terceros.

El fallo del Tribunal fue objeto de casación por parte de la defensa. La Corte se ocupa, entonces, de resolver el fondo del asunto. LA DEMANDA A la luz de la causal 1ª., cuerpo 2º., un solo cargo propuso el defensor. Lo enunció así: Violación indirecta de la ley sustancial por apreciación errónea de la prueba derivada de errores de hecho y de derecho, predicables de los testimonios de Guillermo Alejandro Pallomari González y Fernando Botero Zea, en virtud de los cuales se vulneraron en forma directa los artículos 1º., 7º., 246 y 292 del Código de Procedimiento Penal, y en forma indirecta, por aplicación indebida, los artículos 2º. y 23 del Código Penal, y 1º. del Decreto Legislativo 1895 de 1989, incorporado como legislación permanente por el artículo 10 del decreto 2266 de 1991.

Para demostrar el reproche, y con apoyo en doctrina nacional y extranjera, así como en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, expuso: 1. El Tribunal Nacional incurrió en un error de derecho por violación de los ritos de formación del medio de convicción, porque le dio valor probatorio al testimonio de Guillermo Alejandro Pallomari González, que fue trasladado a este proceso sin que se brindara al procesado y su defensor la posibilidad de ejercer, a través del mecanismo del contrainterrogatorio, el derecho de controversia de la prueba garantizado tanto por el artículo 29 de la Constitución Política como por los artículos 1º. y 7º. del Código de Procedimiento Penal.

Como antes de que fuera iniciado este proceso se recibió declaración a Pallomari González, en cuyo decurso no pudieron intervenir el doctor Becerra Barney ni su defensor por cuanto aquél no figuraba como sindicado, la única forma de trasladar la prueba era disponiendo la práctica de una nueva diligencia con el testigo para que aquellos hubieran tenido la oportunidad de contrainterrogarlo.

Negada tal probabilidad, se les cercenó el principio de controversia, con lesión grave de los derechos de defensa y del debido proceso. La legalidad de la evidencia depende de que en su práctica se hayan respetado los denominados “principios generales de la prueba”, entre los cuales merecen especial consideración los de publicidad y controversia.

Cuando solo se admite como parte de estos principios la fase posterior, en la cual las partes procesales tienen la oportunidad de discutir el valor de los elementos de persuasión ya incorporados, se parte de una visión incompleta de los mismos que conduce a que la legalidad de una prueba dependa de que después de producida pueda discutirse sobre su valor demostrativo, con lo cual se confunden dos aspectos bien diferenciados de la actividad probatoria: su producción y su valoración. 2.

El Tribunal incurrió igualmente en un yerro fáctico, pues al valorar las afirmaciones vertidas en la declaración de Fernando Botero Zea, indicó que ellas reforzaban el dicho de Santiago Medina en cuanto a la entrega de 300 millones de pesos a Becerra Barney por parte del cartel de Cali como ayuda a la financiación de la campaña política del partido liberal.

El testimonio de Botero Zea solamente puede tener valor respecto de aquello que cayó bajo su percepción, es decir, únicamente puede probar que escuchó las afirmaciones expresadas por Santiago Medina, pero jamás tiene aptitud para comprobar el contenido de las mismas, puesto que recae sobre hechos que él no aprehendió. Agrega que se exagera el contenido de un “testimonio de oídas” cuando, como en el caso que analiza la Sala, se le tiene como un mecanismo apto para corroborar, ratificar o reforzar las afirmaciones hechas por un testigo “directo”, puesto que aquél, al no haber tenido contacto directo con los acontecimientos que oyó narrar, no está en condiciones de avalar su ocurrencia, como erróneamente lo pretendió el Ad- quem al conferirle un valor que no corresponde a un “testimonio de oídas” como el de Fernando Botero Zea.

Indica que los errores alegados fueron de tal magnitud, que si no se hubieran cometido, el Ad- quem no habría tenido bases probatorias suficientes para proferir sentencia condenatoria en contra de su representado. Si bien es cierto que el Tribunal al referirse al testimonio de Pallomari González señaló que éste se tornaba irrefutable al conjugarse con otros dos testimonios y “otras actitudes de menor contundencia”, el mismo fallador puntualizó que cada uno de tales eventos, solo, era insuficiente para el establecimiento de la verdad.

Sobre los testimonios aludidos por el Tribunal, señala que uno corresponde al de Botero Zea, el cual debe ser rechazado por las razones ya consignadas; el otro es el Santiago Medina, que es insuficiente, como lo admite el Ad- quem, pues lo único que de él se desprende es que Miguel A. Rodríguez Orejuela se habría comprometido con él a suministrarle un dinero a Becerra Barney, sin que al testigo le conste si tal entrega tuvo o no real ocurrencia. En relación con las “otras actitudes de menor contundencia” expresa que éstas configuran simplemente un indicio de oportunidad para delinquir, cuyo valor disminuye en cuanto eran muchas las personas que, contando con la amistad de los Rodríguez Orejuela, habrían tenido la posibilidad de recibir los 300 millones de pesos por encontrase en Cali el día en que fueron retirados de una cuenta perteneciente a empresas fachada del cartel de Cali.

EL MINISTERIO PÚBLICO Para el Procurador Tercero Delegado en lo Penal el cargo no puede prosperar, por las siguientes razones: 1. No existen motivos atendibles para aceptar la propuesta del censor en el sentido de considerar carente de validez la indagatoria de Pallomari González, dado que ésta se incorporó al proceso de conformidad con las pautas legales.

El artículo 255 del Código de Procedimiento Penal regula el traslado de una prueba practicada válidamente en una actuación judicial o administrativa -para lo cual tan sólo exige que se haga en copia auténtica- y deja su apreciación a las reglas generales de valoración, esto es, a la sana crítica. Allegada la prueba en la forma prescrita por la normatividad, no es posible discutir su legalidad.

La diligencia de indagatoria de Pallomari González fue recibida por la comisión de fiscales debidamente autorizada por la Fiscalía General de la Nación, en su práctica se observaron la totalidad de las reglas establecidas en el ordenamiento procesal, las copias auténticas de la diligencia fueron aportadas desde el expediente dentro del cual fue recibida y no se dejó constancia, ni en ellas ni en la remisión respectiva, que se tratara de copias de una diligencia ilegal o inválidamente practicada, por lo que de acuerdo con las normas procesales era procedente su apreciación sin más formalidades.

Dadas las circunstancias concretas en que se recibió la indagatoria de Pallomari González, resulta evidente que la posibilidad de contrainterrogarlo en relación con los cargos que le hizo a Becerra Barney surge una vez que dicha diligencia fue trasladada del proceso primitivo a la presente actuación. Esta eventualidad se respetó plenamente, pues los funcionarios judiciales accedieron a las solicitudes hechas por la defensa para escuchar en ampliación de declaración a Pallomari González y brindaron oportunidades para que se llevara a cabo, la que no pudo realizarse debido a que el testigo no se encontraba en el territorio nacional y había adquirido ante autoridades extranjeras un estatuto especial de protección. La imposibilidad de practicar la prueba no obedeció, entonces, a la actividad arbitraria de los funcionarios judiciales.

Sin embargo, esta limitación se compensó con todas las demás manifestaciones del principio de controversia de la prueba, sin que se advierta en ello condición que genere un vicio de legalidad o invalidez. Como la acusación apunta a que la prueba no podía ser apreciada porque se limitó al procesado el derecho de contradicción y por lo tanto se le recortaron sus oportunidades de defensa, la violación de dicho principio en relación con el testimonio de Pallomari González ha debido alegarse a la luz de la causal tercera, pues quebrantar el derecho de contradicción implica que se afecten el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que trae como consecuencia no que se modifique el sentido del fallo sino que se declare la nulidad de la actuación con miras a que el proceso retorne por los cauces de la legalidad.

En conclusión, el planteamiento del recurrente no demuestra una vulneración al principio de contradicción con incidencia en la legalidad de la prueba o en el ejercicio del derecho a la defensa. Simplemente trata de restarle credibilidad a las afirmaciones contenidas en la prueba testimonial trasladada, desconociendo las razones y argumentos que expuso el fallador para otorgarle el grado de convicción. 2.

El demandante hizo consistir el yerro del Tribunal en la evaluación que le mereció el testimonio de Botero Zea, y específicamente por haber considerado a este testigo de oídas como capaz de reforzar las afirmaciones de Santiago Medina, testigo presencial. De este enunciado se infiere que el defensor no se ocupó de la demostración de un yerro fáctico por falso juicio de identidad, sino que orientó la argumentación a criticar la valoración probatoria, desviando la censura a un error de derecho por falso juicio de convicción. No es criterio de la jurisprudencia, como lo pretende el censor, que el testimonio de oídas no pueda ser considerado a título de refuerzo de las afirmaciones directas, pues ello sería darle una tarifa a esta forma de prueba testimonial, lo cual no corresponde al actual sistema de valoración probatoria de libre apreciación racional. 3.

La demanda es antitécnica, porque se limitó a analizar y exponer los errores referidos en relación con las dos pruebas testimoniales aludidas, y no desarrolló argumentos propios para desvirtuar la certeza que alcanzó el Tribunal con el análisis integral de los elementos probatorios, para demostrar, como era su deber, que no podía sostenerse el sentido de la sentencia atacada y se hacía imperioso casar la decisión para dictar una nueva, cuyo contenido omitió señalar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es posible casar la sentencia impugnada, por las siguientes razones: 1. Presupuestos. 1.1. Ante todo, importa recordar que cuando en casación se acude a la violación indirecta de la ley sustancial con base en errores de hecho o de derecho y por cualquiera de las fuentes que pueden dar origen a los mismos, al impugnante le compete trabajar críticamente toda la prueba atendida por los jueces y desnaturalizar su capacidad persuasiva frente a las normas procesales que plasman la suficiencia para adquirir certeza de responsabilidad.

Si el actor se ocupa parcialmente del haz demostrativo y la evidencia que no labora goza de fuerza para mantener enhiesta la decisión incorporada a la sentencia, la propuesta fracasa. Es exigencia ya clásica y parece sempiterna en todas las latitudes jurídicas en materia de recurso extraordinario. El voluminoso expediente examinado y las largas y profundas sentencias analizadas enseñan una realidad indiscutible: la abundante y copiosa prueba en contra del doctor Becerra Barney.

Veámoslo. El fallo de primera instancia, acogido con beneplácito por el Tribunal Nacional ante su indiscutible vigor, fue sustentado en las siguientes piezas probatorias: a) Las palabras del señor Pallomari, ratificadas con otros medios probatorios. b) La amistad del doctor Becerra con personas reconocidas como pertenecientes al cartel de Cali, especialmente don Miguel Rodríguez Orejuela, cercanía que viene “ desde hace buen tiempo ”. c) La amistad del doctor Becerra con los doctores Medina y Botero.

Resulta extraña esa compañía sobre todo si se tienen en cuenta los adjetivos maltratantes que contra ellos utiliza la defensa de aquél. Bastaría preguntarse, dice el A-quo, ¿cuál, entonces, la razón de esa cercanía?. d) Las explicaciones de los doctores Medina y Botero. Según el primero, $2.000.000.000 serían repartidos por el doctor Mestre, de acuerdo con las instrucciones dadas por el doctor Botero, parte de los cuales deberían ser entregados al doctor Becerra Barney.

Y en virtud de las frases del segundo, el dinero era manejado por Medina, motivo por el cual aparecieron en la sede de la campaña varias personas, entre ellas Alberto Giraldo y Manuel Francisco Becerra Barney. e) La demostrada infiltración de dineros extraños en la campaña “Samper Presidente”. f) La versión de Medina en torno al conocimiento que tuvo de Becerra: le fue presentado por el candidato Samper, quien le dijo que ayudaría en el manejo electoral de seis departamentos para efectos de la segunda vuelta. g) El relato detallado de Medina: el 9 de junio de 1994, Becerra estuvo en su residencia, conversó con Samper, le recomendó que entrara en contacto con Alberto Giraldo para que este a su vez hablara con Miguel Rodríguez Orejuela y le fueran autorizados los $300.000.000.

Supone Medina que la suma le fue entregada, versión que coincide con la cantidad mencionada por Pallomari. h) El paso siguiente: Medina habló con Giraldo, quien se desplazó hasta su oficina y se comunicó con Miguel Rodríguez Orejuela para informarle que el candidato Samper había otorgado el visto bueno para que $300.000.000 fueran entregados a Becerra, narración ratificada por la muchacha que prestaba servicios en la residencia de Medina. i) La no credibilidad que merecen los numerosos testigos que, a última hora, en audiencia, fueron llevados por la defensa de Becerra a “recitar una lección” sobre donaciones hechas al procesado, con el ánimo de explicar el origen de la alta suma de que se habla en el expediente. j) La aceptación de Becerra, a veces expresa y a veces tácita, de haber presidido reuniones políticas en Nariño y en el Huila, así como en Cali, para recolectar dineros con destino a la campaña. k) La no credibilidad que se da a la declaración del doctor Samper, primero porque habla en pro de Becerra por solidaridad y, segundo, porque deponer de otra forma significaría, en últimas, ir en contra de él mismo. l) El testimonio de oídas de Botero. m) La perfecta armonía secuencial del itinerario del doctor Becerra: entrevista con el doctor Samper, entrega de un “papelito” a Medina, desayuno, visita rápida a dos departamentos, reuniones sobre la campaña y rápida adquisición y distribución de dineros procedentes de una fachada del cartel de Cali. n) El comportamiento raro del doctor Becerra, quien normalmente se desplazaba escoltado pero que cuando optó por viajar a Nariño y al Huila dijo al D.A.S. que no requería de tal servicio de seguridad en esos lugares, tal como lo hace saber la Institución. o) Si bien la defensa ha realizado esfuerzos para demostrar que la amistad de Becerra con los Rodríguez había desaparecido, lo evidente es que se fue recuperando poco a poco, al punto que el esposo de una hija de Gilberto Rodríguez, que trabajaba en la Contraloría, fue ascendido de cargo, mientras en las indagaciones realizadas por la justicia se hallan referencias de cercanía entre Becerra, Morcillo y Gustavo Espinosa. p) Las mentiras de Becerra, quien quiso mostrarse como que veladamente hacía política cuando, en verdad, se dedicaba a conseguir dineros en pro de la campaña del doctor Ernesto Samper.

El Ad-quem, a su turno, tras decir en forma expresa que analizaba la prueba conjuntamente y que partía del acertado análisis realizado por la primera instancia, enfatizó los siguientes aspectos: a) La comprobada presencia de dineros extraños en la campaña del doctor Samper. b) Las relaciones de Becerra con Medina y Botero, personas estas ya condenadas por conductas similares. c) La concurrencia de muchas situaciones fácticas que, unidas, conducen a la certeza de responsabilidad penal. d) La contundente y precisa acusación de Pallomari, reforzada por otros medios de convicción. e) El rechazo total que se hace de las declaraciones de los “donantes” a la campaña del doctor Becerra, tanto que han sido objeto de copias compulsadas para que sean averiguadas sus conductas por falso testimonio. f) Los viajes a Nariño y al Huila. g) La declaración de Medina. h) El relato de Botero, quien se refirió a tres circunstancias nítidamente separables.

Una: durante los días de la campaña era frecuente percibir que en la sede hacían antesala varias personas con imagen cercana al narcotráfico, entre ellas Alberto Giraldo, Martha Catalina Daniels y Manuel Francisco Becerra Berney. Dos: en una ocasión, Becerra le comentó que ayudaría en la campaña, en el sur-occidente del país. Y tres: Medina le contó que Becerra había manejado los departamentos ya mencionados, desde los puntos de vista político y financiero y que para ello había recibido $300.000.000. i) La ausencia de credibilidad hacia la declaración del doctor Samper. j) El itinerario del doctor Becerra: el 9 de junio de 1994, en horas tempranas visitó a Medina, hacia el mediodía se fue a Neiva y Pasto donde participó en reuniones, retornó en la tarde a Bogotá y al día siguiente, 10 de junio, fueron retirados por la ruta de una cuenta de fachada $300.000.000.

K) La vieja amistad del doctor Becerra con Miguel Rodríguez Orejuela. 1.2. Como emana del artículo 29 de la Constitución Política, dentro del amplio derecho al debido proceso está previsto el más específico que tiene toda persona sindicada a controvertir las pruebas que sean presentadas en su contra, facultad que se conoce también con el nombre de principio del contradictorio, principio de bilateralidad o simplemente derecho a la contradicción. Importa, entonces, frente a la demanda examinada, precisar su alcance y contenido. a) En sentido amplio, como mensaje al legislador ordinario, el principio de contradicción comprende o está conformado por otros, fundamentalmente la posibilidad de acceso a la justicia para que, en igualdad de condiciones, el imputado pueda ser oído dentro del proceso por un juez independiente, autónomo e imparcial; la adquisición del status de sujeto procesal para que especialmente imputado y acusador establezcan la relación dialéctica que implica el proceso, es decir, el debate antitético o de oposición, en el cual, como es apenas obvio, la imputación o acusación preceden a la defensa pues que, como se sabe, la carga de la misma se halla en manos del Estado; el derecho (disponible) a ser escuchado –a la última palabra - durante todo el proceso, sobre todo en su fase oral; el derecho de igualdad durante la actuación procesal que significa que, más allá de la mera contradicción, justamente para que ésta sea efectiva, los sujetos procesales más importantes –quien acusa y quien defiende- deben hallarse al mismo nivel de posibilidades para imputar y refutar, alegar, aportar, afrontar y enfrentar la prueba, e impugnar las decisiones; y, naturalmente, el derecho de defensa, como respuesta a las imputaciones del investigador-acusador1. b) En el ámbito concreto de la prueba, en una de sus modalidades, la contradicción es igualmente importante, entendida como posibilidad de cuestionarla, en condiciones normales, ordinarias, en plano paritario frente a la imputación o acusación, salvo, obviamente, en aquéllas hipótesis en las que la “imposibilidad” deviene por comportamiento censurable de los sujetos procesales2. c) En materia de prueba de testigos, también opera la contradicción y lo deseable sería que en todo caso se tuviera la certeza de poder contrainterrogarlos personal y directamente, por parte tanto del imputado como de su defensor, todo en aras de la más fina protección material y técnica.

Sin embargo, como también lo tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia, ese anhelo choca en veces con la realidad, que enseña muchas excepciones, por ejemplo cuando el testigo desaparece, cambia de lugar de residencia, está enfermo, muere o se halla en el extranjero o, por cualquier razón, le es imposible concurrir al debate directo y personal3.

Por ello se ha dicho que también se conserva en altísimo grado la controversia si los sujetos procesales gozan de la probabilidad llana de problematizar la declaración con base en el acta de testimonio levantada con toda la legalidad, de analizarla como integrante y a la luz de todo el haz probatorio, de hacer ver al funcionario judicial el criterio de la “parte” sin cortapisa alguna y de acudir a las impugnaciones en pos de insistir en la propia opinión. Este punto de vista, acoplado sin duda a las tesis dominantes ecuménicamente, es el seguido por la Sala que, con criterio real y de verdad, ha dicho que “ el derecho de contradicción no se reduce a la intervención de la defensa en la práctica de pruebas, sino que también se ejerce cuando se piden pruebas, cuando éstas se critican en sí mismas y con relación al resto del material probatorio, cuando se impugnan las decisiones, cuando se alega, etc”4; que el derecho citado “ no se circunscribe al contrainterrogatorio de los testigos, pues ésta es sólo una de las distintas formas de poner en práctica la dialéctica probatoria, toda vez que con tal derecho lo que en esencia se busca es la participación efectiva de los sujetos procesales en la postulación o aducción de la prueba, en el diligenciamiento de la misma y posteriormente en su análisis crítico, oportunidades todas ellas para ejercer el contradictorio ”5; que “ el derecho de contradicción no es reductivo y que, por lo mismo, la única manera de efectivizarlo no es repreguntando al testigo, sino que existen otras, entre las cuales, criticar la declaración, no sólo aisladamente considerada sino con relación al resto del material probatorio ”6; y que “ las pruebas que el Estado está en la obligación de practicar son únicamente aquellas que legal y materialmente puedan llevarse a efecto y no las de imposible cumplimiento ”7. 1.3.

El testimonio de oídas, indirecto, de referencia o ex auditu, per se, no puede ser desechado en el estudio conjunto de la prueba. Es pasible de análisis y, por ende, objeto de la sana crítica judicial con fundamento en las leyes científicas, las reglas de la experiencia y los principios lógicos. Merece, entonces, el mismo examen que el directo.

La Sala ha sido enfática sobre el punto. Por ejemplo, ha dicho que: “Si bien es cierto el testigo de oídas, lo único que puede acreditar es la existencia de un relato que otra persona le hace sobre unos hechos y que generalmente ese concreto elemento de convicción no responde al ideal de que en el proceso se pueda contar con pruebas caracterizadas por su originalidad, que son las ‘inmediatas’, tampoco implica lo anterior que dicho mecanismo de verificación deba ser rechazado; lo que ocurre es que frente a las especiales características en precedencia señaladas, es necesario estudiar en cada caso particular, analizando de manera razonable su credibilidad de acuerdo con las circunstancias personales y sociales del deponente, así como las de la fuente de su conocimiento, si se ha de tener en cuenta que el testigo de oídas no fue el que presenció el desarrollo de los sucesos y que por ende no existe un real acercamiento al hecho que se pretende verificar (sentencia de 2ª. instancia, 29 de abril de 1999, M. P. Carlos E. Mejía Escobar)” 8.

“ el testigo de oídas lo único que puede acreditar es la existencia de un relato que otra persona hace sobre unos hechos, pero no, como sucedería con un testigo presencial, la verificación de los acontecimientos objeto de investigación; por eso del declarante de viso se espera una exposición más o menos fiel de las circunstancias que rodearon el hecho y los motivos por los cuales resultó conocedor directo del asunto objeto de investigación, en tanto de aquél no basta con acreditar las circunstancias que permitan dar credibilidad al dato por él conocido sino que hay que indagar hasta dónde es verídico lo por él escuchado.

Generalmente, éste elemento de convicción no responde al ideal de que en el proceso se pueda contar con pruebas caracterizadas por su originalidad, que son las inmediatas, y ello conduce a que cuando se cuenta con una o varias de ellas, se haga improbable derrumbarlas con simples datos de oídas, esto es, con pruebas de segundo grado o mediatas.

No implica lo anterior que dicho mecanismo de verificación deba ser rechazado; lo que ocurre es que es necesario estudiar cada caso en particular, analizando de manera razonable su credibilidad de acuerdo con las circunstancias personales y sociales del deponente ” 9. “El testimonio de oídas, llamado también indirecto o de referencia, no es de por sí prueba deleznable, sino medio de persuasión serio y creíble cuando aparece corroborado o respaldado por otros elementos de convicción que no permiten dudar de la veracidad del relato hecho por otras personas al testigo Tratándose de la crítica a la prueba testimonial no debe perderse de vista que la hipótesis sugerida por el recurrente relativa a falso juicio de convicción, se torna absolutamente improcedente respecto a medios probatorios sujetos a la libre apreciación del juzgador y en cuya evaluación no se ha incurrido en ostensibles desafueros contrarios a la lógica y las reglas de la experiencia, ni se han desatendido los principios de la crítica razonada ”10.

De otra parte, importa tener en cuenta que, por lo menos, existen dos formas de “testigo de oídas”: una, la del denominado testigo de oídas de primer grado; y otra, la del conocido como testigo de oídas de grado sucesivo. Aquél es el que sostiene en su declaración que lo narrado se lo escuchó directamente a otra persona, y éste, el que al deponer afirma que oyó a una persona relatar lo que ésta, a su turno, había oído a otra, y así sucesivamente.

En el análisis de la prueba testimonial, sin duda, el primero ofrece mayor fortaleza que el segundo pues que no es tercera o cuarta voz, sino la inicial respecto de lo afirmado por un tercero. 1.4. El tema de la prueba trasladada cuenta con total y propio desarrollo tanto en el Código de Procedimiento Penal anterior como en el actual, por ejemplo, a partir de su artículo 254-1 (hoy, 238-1), en virtud del cual “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”, y con fundamento en su artículo 255-1 (ahora, 239-1), que dispone que “Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este Código”.

Ceñida al texto legal, que no admite discusiones sobre su extensión o restricción, así lo ha comprendido la Corte, y lo ha expuesto: “El artículo 255 del C. de. P. P. establece que se entiende que, por voluntad expresa del legislador, el Código de Procedimiento Penal regula en forma completa lo concerniente al traslado de las pruebas para que obren en la investigación penal, y por ello no es pertinente acudir al Código de Procedimiento civil, como lo pretende la defensa, pues el principio de integración está previsto exclusivamente para las materias que no se hallen reguladas en el Código de Procedimiento Penal”.

No surge incertidumbre, así, en cuanto el traslado de la prueba es plenamente válido con el sólo desplazamiento, de una parte a otra, de las piezas autenticadas siempre que el medio, naturalmente, se halle revestido de legalidad. 2. El asunto de autos. 2.1. En primer lugar, dígase que las intervenciones judiciales de los señores Pallomari y Botero Zea –objetos de la crítica casacional- no constituyeron para los jueces los únicos y exclusivos medios de prueba que condujeron a la declaración de responsabilidad del doctor Becerra Barney, tal como quedó plasmado en la reseña realizada por la Sala en el Capítulo de los Presupuestos de las Consideraciones de esta sentencia, concretamente en su punto 1.1.

Siendo así, la imputación por violación indirecta de la ley sustancial es bastante insuficiente, como que el actor no se preocupó por desvirtuar la otra prueba a través de la demostración de errores patentes predicables de la justicia. El resto del material probatorio, que estimó nimio, tampoco fue afrontado críticamente por el actor. Así, las declaraciones de Medina, los numerosos indicios y la “totalidad” del testimonio de Botero.

Quiso sí, y lo hizo, presentar su pensamiento particular en torno a tales medios de persuasión y señalar de manera genérica la “precariedad” demostrativa de los mismos, sin comprobar equívocos de los funcionarios judiciales que profirieron los fallos. Y esto sólo sería menester para decidir en contra de las pretensiones de la defensa. 2.2.

No hubo violación al principio de contradicción, porque: Sostiene el defensor que el Ad- quem incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad, porque le dio valor probatorio al testimonio de Guillermo Alejandro Pallomari González -pieza trasladada con violación de los ritos de formación del medio probatorio, dice- y porque no le fueron brindadas al procesado y a su defensor posibilidades de ejercer el derecho de controversia a través del mecanismo del contrainterrogatorio, circunstancia que habría traído como consecuencia lesión grave a los derechos de defensa y del debido proceso.

La aseveración no es cierta, porque: a) En la aducción de la indagatoria de Pallomari se observaron a plenitud las formalidades que gobiernan el paso de una prueba desde uno a otro expediente, en perfecta armonía con la normatividad y la jurisprudencia señaladas en el punto 1.4. de los Presupuestos de las Consideraciones de este fallo. b) En la diligencia de indagatoria recibida a Pallomari González en Charlotte -Carolina del Norte, Estados Unidos de América- en el mes de noviembre de 1995, por la comisión de fiscales a cargo de la investigación penal No. 24.249, y en la cual aquél le hizo cargos concretos al señor Becerra Barney, se observaron cabalmente todas las formalidades legales, tal como consta en el acta respectiva. c) Las copias auténticas de este documento fueron tomadas de la investigación que cursaba en la Fiscalía General de la Nación. Por consiguiente, de acuerdo con las disposiciones procesales atrás citadas, nada impedía que los funcionarios judiciales apreciaran la diligencia sin más formalidades ni requisitos. d) El derecho de contradicción se mantuvo incólume en el proceso, porque desde el momento en que el doctor Becerra Barney fue oído en indagatoria se le puso de presente a él, lo mismo que a su defensor, la totalidad del contenido material de la prueba surgida de las palabras de Pallomari González, que es lo que en esencia se controvierte.

Y a partir de allí, se les otorgó toda posibilidad de ejercicio del contradicitorio pues jamás les fue cercenada –más sí proporcionada- la probabilidad de contradecir la prueba, de someter sus pareceres al rigor de las instancias en clara lid y en paridad con la fiscalía y el ministerio público, es decir, en las mismas condiciones que acompañaban a los demás intervinientes en el proceso penal quienes, dicho sea de paso, tan se hallaban en idénticas circunstancias a la defensa, que tampoco podrían contrainterrogar al testigo. e) La defensa solicitó la práctica y la atención a numerosas pruebas testimoniales, documentales y periciales orientadas a demostrar la procedencia lícita de los dineros aportados por el doctor Becerra Barney a la campaña presidencial en los departamentos del Huila y Nariño y a desvirtuar tanto la presencia de Pallomari González en el apartamento de la señora madre del procesado, como la recepción de los $300.000.000.

Todas ellas, en su integridad, fueron oportunamente evacuadas y, luego, debidamente consideradas y valoradas en bastante espacio, por los jueces de primera y de segunda instancias. f) Es cierto que no fue posible ampliar la narración de Pallomari González. Sin embargo ello, por sí solo, no entraña desconocimiento del contradictorio y, por supuesto, tampoco puede afectar la validez de la prueba trasladada.

A lo dicho por la Sala en los puntos 1.2. y 1.4. de los Presupuestos de las Consideraciones de esta sentencia, súmese que en parte alguna la ley procesal exige que para la validez del contradictorio en materia de testigos y de prueba trasladada sea obligación, sea imprescindible que el procesado y/o su defensor hayan intervenido en su práctica o que, traída desde otro lugar una evidencia tenga que ser repetida o ratificada. g) En el expediente se percibe con nitidez que los funcionarios judiciales siempre estuvieron dispuestos a la realización de la ampliación de las voces de Pallomari, con el ánimo de materializar las aspiraciones de los sujetos procesales, especialmente de la defensa.

Para tal efecto profirieron las providencias que ordenaban la práctica de la diligencia y libraron los oficios que correspondía a la oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, así como las Cartas Rogatorias que tenían como destinatario a las autoridades judiciales norteamericanas, tal como se observa en los folios 128 del cuaderno 18 y 59, 86, 173 y 325 del cuaderno 22.

Cosa diferente es que no se hubiera podido efectivizar la gestión ampliativa debido a circunstancias extrañas tanto a la defensa como a la actividad judicial, es decir, por razones que escapaban del querer de los participantes en el proceso quienes, para tales efectos, se hallaban en igualdad de condiciones. Nótese cómo Pallomari no compareció no porque la fiscalía hubiera sido arbitraria o hubiera desbordado la legalidad, sino porque había adquirido ante las autoridades norteamericanas un status especial con fines de protección y porque sólo sería puesto a disposición de la justicia colombiana una vez concluyera su comparecencia judicial dentro de los procesos que se adelantaban en EE.

UU., tal como lo informó el gobierno de ese país a través de su Embajador en Colombia. Surgía, así, una razón fuerte que impedía cumplir con el afán de contrainterrogar al “testigo”. Debido precisamente a estas circunstancias -las dificultades para realizar la diligencia de ampliación y la indeterminación de la fecha en que la misma podría ser evacuada- el defensor del doctor Becerra Barney solicitó el 8 de agosto de 1996, tan solo dos meses después de que la prueba fuera decretada, la clausura de la investigación y, posteriormente, en la etapa del juicio, insistió en que se siguiera adelante con el trámite “rumbo a la sentencia” en el evento de que la ampliación de la versión no se pudiera efectuar dentro del plazo fijado por la judicatura.

Dijo el defensor: “De ninguna manera la defensa piensa que el trámite del proceso pueda prolongarse indefinidamente mientras se recibe la aprobación o negativa del gobierno extranjero que permita la práctica de esa prueba. Como lo sabe el distinguido señor Juez, esta diligencia ya había sido decretada dentro de la etapa de instrucción con resultados infructuosos, debido a la renuencia de ese gobierno”.

Significa lo anterior que carece de fundamento la acusación que ahora se hace en cuanto al procesado y a su defensor no se les brindó la posibilidad de contrainterrogar a Pallomari González. De otra parte –se reitera-, la no realización de lo buscado tanto por la defensa como por la judicatura no lastima el principio de contradicción ni la validez de la actuación, porque la actividad de los funcionarios fue diligente en procura de recibir la ampliación de la prueba, como en su momento lo reconoció el propio apoderado.

Su omisión no puede esgrimirse como actividad ilegal del juzgador tendiente a la limitación del derecho a la defensa del procesado o a la molestia de su derecho de contradicción, pues -se repite- las causas que impidieron u obstaculizaron el mayor despliegue probatorio fueron ajenas a la voluntad de los servidores públicos. h) Por último importa tener en cuenta que como la controversia no es requisito de validez en el momento de producción o de aducción del medio probatorio, para el caso la declaración, su ataque no es viable con base en el error de derecho por falso juicio de legalidad.

A partir de allí, es decir, después de esos dos momentos la imputación puede variar con fundamento en otro tipo de error pues que, como es obvio, el contrainterrogatorio al testigo no agota el derecho a la controversia. 2.3. Tampoco le asiste la razón al casacionista en lo atinente al yerro fáctico que le atribuye al Ad- quem en la apreciación del testimonio del doctor Fernando Botero Zea, porque: a) El Tribunal fue nítido sobre este deponente.

Como ya fue reseñado, dijo en su sentencia: “El doctor BOTERO ZEA por su parte, con ocasión de esta situación, apenas dijo tres cosas. Primero, que por los días de la campaña, era frecuente ver en la sede central, siempre en plan de hacer antesala al candidato Presidencial, a personas con imagen de cercanía a organizaciones del narcotráfico del Valle del Cauca, como ALBERTO GIRALDO, MARTHA CATALINA DANIELS y MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY (fls. 138 c.o. y 91 c.o. No. 21).

Segundo, que alguna vez, por esos días, en el pasillo de la sede central de la campaña, donde habían unos asientos modulares, entre las oficinas de los doctores SAMPER y SERPA, se encontró con el Contralor General quien le dijo que estaba esperando hablar con el candidato y tiempo después, cuando salió, pasó por su oficina a contarle que iba a ayudar en la campaña, en varios departamentos del sur-occidente del país que tenía anotados en un papel de ‘memos’, con puño y letra del doctor SAMPER (fls. 138 y 312 c.o. No. 9).

Y, tercero, que meses más tarde MEDINA le contó, que el doctor BECERRA había ‘manejado esos departamentos’, no sólo desde el plano político sino también de lado financiero, en lo que llamaron ‘aceitada de la maquinaria liberal’, con recursos provenientes del narcotráfico. Recuerda que el propio SANTIAGO MEDINA le relató como, el doctor BECERRA había recibido en Cali trescientos millones (fl. 179 c.o. No. 18)”.

Y más adelante, luego del análisis correspondiente de lo anterior y de establecer la relación de ello con la otra prueba, en la misma sentencia, el Ad-quem añadió: “El doctor BOTERO ZEA no es mucho lo que agrega a esa convergencia, pero de todas maneras sí es preciso relevar, que ya por su percepción directa, muy precaria por cierto, ora por lo que escuchó al mismo SANTIAGO MEDINA en tiempo de albores sí refuerza el dicho de este último ” (la Sala resalta percepción directa ).

Nótese como las palabras del doctor Botero Zea no se sitúan exclusivamente dentro de las características del “testigo de oídas” pues, como lo muestra el Tribunal, también tuvo percepción directa sobre algunas de las circunstancias que rodearon el hecho investigado. Si a ello se agrega que el doctor Santiago Medina, el emisor de lo aprehendido por el doctor Botero Zea, también hizo presencia dentro del proceso y relató, entre otras cosas, lo mismo que Botero, no hay duda en cuanto no se predican de este las características negativas del “testigo de oídas” sino, al contrario, las positivas del mismo, como se desprende de comparar su participación en la investigación con la parte final del Presupuesto 1.3. de las Consideraciones de esta sentencia. b) El demandante sugiere que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad porque exageró el contenido del testimonio de oídas de Botero Zea.

Así se expresó: “Al ocuparse de la valoración de las afirmaciones vertidas en su declaración juramentada por Fernando Botero Zea, el Honorable Tribunal Nacional advierte que ellas refuerzan el dicho de Santiago Medina en cuanto a la entrega de trescientos millones de pesos que el cartel de Cali habría hecho a Manuel Francisco Becerra Barney como ayuda a la financiación de la campaña política del partido liberal”.

En el desarrollo de la censura, sin embargo, sostuvo que el yerro se derivó justamente de tener el testimonio de oídas como una forma procesal apta para corroborar, ratificar o reforzar las afirmaciones hechas por un testigo directo, y agregó que “Al conferir el ad- quem un valor probatorio que no corresponde a un testimonio de oídas, dio equivocadamente por probada la recepción de dineros de origen ilícito por parte de Manuel Francisco Becerra Barney…”, con lo cual se violó de manera indirecta la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 2º. y 23 del Código Penal, y 1º. del Decreto 1895 de 1989.

Es evidente el lapsus del censor pues, como se sabe, el error por falso juicio de identidad se presenta cuando el sentenciador en la contemplación material del medio, al trasladarlo al fallo, lo hace decir algo que objetivamente no surge de su contexto, porque lo adiciona, cercena o tergiversa. Desde otro ángulo, para demostrarlo es indispensable precisar, mediante las indi​caciones correspondientes, qué dice la prueba, qué dijo de ella el juzgador, en qué consistió el error y cuál fue su repercusión de​finitiva en la sentencia impugnada.

Examinadas sus palabras, se establece entonces que el proponente desvió la fundamentación del reproche al error de derecho por falso juicio de convicción, yerro que por regla general y en atención al sistema de la libre y racional apreciación de la prueba que rige nuestro sistema procesal penal, prácticamente es de imposible configuración ante la ausencia de norma legal que previamente determine el valor que debe asignársele a cada elemento de prueba, entre ellos al “testigo de oídas”. c) Es equivocado el criterio del defensor cuando pretende que se niegue valor a las declaraciones de Botero Zea por el solo hecho de ser un testigo de “oídas”, anhelo que conduce a su afirmación según la cual no podía tenérsele como refuerzo válido de los otros elementos probatorios para sustentar un juicio de certeza.

Las aseveraciones de la Corte anteriormente hechas y, reitérase, las citas jurisprudenciales transcritas en el punto 1.3. de los Presupuestos de las Consideraciones de esta sentencia son suficientes para reafirmar que el “testigo de oídas” tiene perfecta cabida en nuestro sistema probatorio procesal penal. Las imputaciones a la sentencia, entonces, no pueden prosperar.

Por último, téngase en cuenta que aun cuando por el grado de consulta el Tribunal Nacional ratificó la sentencia e incrementó la sanción al procesado -quien había apelado- de acuerdo con el criterio reiteradamente sostenido por la Sala, ello no comporta desconocimiento de la prohibición de la reformatio in pejus como se puede observar, por ejemplo en las decisiones de 23 de mayo -radicación 13049- y 23 de julio de 2001 -radicación 13439-.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada Cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Salvamento parcial de voto JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA Salvamento parcial de voto No hay firma TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 Es la tendencia de la doctrina y de la jurisprudencia universales, como lo muestran, por ejemplo, Vicente Gimeno Sendra y otros, Derecho Procesal, Tomo II (Vol.

I), El Proceso Penal (1), Valencia –Esp-, tirant lo blanch, 1987, págs. 55 a 61; Giulio Ubertis, Principi di Procedura Penale Eurpea. Le regole del giusto processo, Milano, Raffaello Cortina Editore, 2000, págs. 35 a 60; y José María Asencio Mellado, Introducción al derecho procesal. Valencia –Esp-, tirant lo blanch, 1997, págs. 200/1. 2 Así, por ejemplo: José María Asencio Mellado, obra citada, pág. 201;

Ricardo Rodríguez Fernández. Derechos fundamentales y garantías individuales en el proceso penal. Granada –Esp-, Pomares, 2000, especialmente págs. 18, 24, 348, 349, 350 a 356; Faustino Cordón Moreno. Las garantías constitucionales del proceso penal. Navarra –Esp-, Aranzadi, 1999, págs. 131 y 172; Vincenzo Manzini. Tratado de derecho procesal penal.

T. I. Buenos Aires, Ediciones de Cultura Jurídica, T: Niceto Alcalá Zamora y Castillo, pág. 281. 3 Cfr., por ejemplo, Ricardo Rodríguez Fernández, obra citada, especialmente pág. 352; Guja Lo Russo y Rocco Pezzano (a cura di). Elementi di diritto processuale penale. Napoli, Edizione Giuridiche Simone, X Edizione, 2000, pág. 30. 4 Casación del 18 de julio de 2001, M. P. Jorge Enrique Córdoba Poveda –Radicación No. 13.758-. 5 Casación del 23 de mayo de 2001, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego –Radicación No. 13.704-. 6 Casación del 25 de abril de 2001, M. P. Jorge Enrique Córdoba Poveda –Radicación No. 13.198-. 7 Casación del 8 de octubre de 1999, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote –Radicación No. 11.612-. 8 Casación del 29 de julio de 1999, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego –Radicación No. 10.615-. 9 Revisión del 21 de abril de 1998, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar –Radicación No. 10.923-. 10 Casación del 18 de octubre de 1995, M. P. Nilson Pinilla Pinilla –Radicación No. 9.226-.

G. J. T. CCXXXIX, 1995, 2do. Semestre, No. 2478, Vol. II, págs. 289 a 296. � Cfr. Jairo Parra Quijano. Tratado de la prueba judicial. El testimonio. Tomo I. Bogotá, El Profesional, págs. 161 a 166. � Única Instancia del 1 de marzo de 2001, M. P. Edgar Lombana Trujillo –Radicación No. 17089-. PAGE 1