CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 3 Casación No. 15285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 17 RADICACIÓN No. 15285 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil uno (2001) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de junio del año pasado, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió RAFAEL NELSON ACOSTA MONSALVE.
I.
ANTECEDENTES 1. Se adelantó el proceso con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido, reliquidación de prestaciones sociales, los beneficios convencionales durante la existencia del vínculo laboral, indexación de las sumas adeudadas y salarios moratorios. 2. Fundamentó el actor sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la demandada mediante contrato de trabajo desde el mes de junio de 1984 hasta 18 de julio de 1990, cuando fue declarado insubsistente, lo que equivale a un despido unilateral e injusto; 2) No le han sido reconocidos los beneficios convencionales, pese a que más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa están afiliados a la organización sindical; 3) La demandada ostenta el carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado aunque en algunas ocasiones en forma ambivalente aduce su condición de establecimiento público. 3.
La empresa se opuso a las pretensiones del libelo y negó todos los hechos de la demanda. Sostuvo que por tener la naturaleza de establecimiento público sus servidores son en general empleados públicos, sin que el actor se encuentre clasificado como trabajador oficial, en tanto el Consejo de Estado declaró la nulidad del Acuerdo 21 de 1987 proferido por el Concejo Municipal de Bogotá, por medio del cual había sido clasificada para efectos laborales como Empresa Industrial y Comercial del Estado.
Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y de competencia. 4. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia pronunciada el 5 de mayo de 1999, condenó a la empresa a pagar indemnización por despido y las primas de primer quinquenio, de navidad, de junio y de vacaciones, en cuantía total de $26.662.601.82.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el proceso subió al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal razonó de la siguiente manera: “De acuerdo con los estatutos expedidos en el año de 1969 (folio 43) la empresa de energía Eléctrica de Bogotá es un establecimiento público descentralizado del Distrito Especial de Bogotá. En su artículo vigésimo cuarto señala que las personas que presten sus servicios en la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, tendrán el carácter de empleados públicos.
Sin embargo, la Junta Directiva precisará la clase de actividades que pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. “En la Resolución No 059 del 13 de octubre de 1989, mediante la cual se reforman los artículos primero y segundo de los estatutos de la Empresa, reitera el carácter de Establecimiento Público Descentralizado del Distrito Especial de Bogotá. “El demandante aduce como prueba, en la demanda, el acuerdo 021 de 1987, expedido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, y del cual aparece copia del mismo en el expediente, folio 54 cuaderno anexo, en estel (sic) se estipula que para efectos laborales son empresas Comerciales o Industriales de la Administración Descentralizada del Distrito las siguientes: Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá. “Este acuerdo del Concejo de Bogotá, permite la interpretación de que los empleados de esta entidad debían presumirse trabajadores oficiales, por la connotación de Empresas Industriales y Comerciales dadas a dichas entidades y en especial a la demandada.
“Bajo esos parámetros implica aplicar ésta interpretación, además por ser la más favorable, conforme a la norma legal y constitucional del indubio pro operario. “Bajo esos criterios al contrario aparece que lo cobijaba la presunción de la calidad de legalidad y por ende al haber terminado la relación laboral en vigencia de ese acuerdo, sin que hasta esa fecha se hubiese declarado nulo, aparece, por tanto, el demandante con esa connotación para efectos laborales como trabajador oficial, y así se debe considerar en el presente caso”.
III. RECURSO DE CASACIÓN 1. Lo interpuso la apoderada de la empresa y fue oportunamente replicado. Al presentar el alcance de la impugnación solicita la casación del fallo recurrido para que en sede de instancia se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se absuelva de las pretensiones del libelo inicial. Para conseguir su objetivo formula un cargo en el que acusa la sentencia de violar directamente en la modalidad de interpretación errónea del artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, como violación de medio en relación con los artículos 5, 6, 7 y 26 del Decreto 1050 de 1968; 28 del Decreto 2400 de 1968; 13 numeral 4 del Decreto 3133 de 1968; 5 del Decreto 3135 de 1968; 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 1848 de 1969; 117 del Decreto 1950 de 1973; 1, 8, 11, 12 de la Ley 6 de 1945; 179 del Código de Régimen Político y Municipal; 42 de la Ley 11 de 1986; 292 del Decreto 1333; 1613, 1614, 1616, 1740, 1741, 1742, 1743, 1746 y 2341 del Código Civil; 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; 174, 177, 187, 251, 252, 262 del Código de Procedimiento Civil; 1 del Decreto 797 de 1949.
Al desarrollar el cargo, el recurrente empieza por transcribir el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, según el cual “La sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “ erga omnes ”. Luego trae a colación un aparte del fallo impugnado en el que, a su juicio, se hacía referencia al Acuerdo 21 del Consejo de Bogotá, declarado nulo por el Consejo de Estado el 12 de febrero de 1993, donde se dijo: “Bajo esos criterios al contrario aparece que lo cobijaba la presunción de la calidad de legalidad (sic.) por ende al haber terminado la relación laboral en vigencia de ese acuerdo, sin que hasta la fecha se hubiese declarado nulo, aparece, por tanto el demandante con esa connotación para efectos laborales como trabajador oficial, y así se debe considerar en el presente caso”.
Seguidamente asevera que la interpretación errónea consistió en darle un resultado a la nulidad que no tiene y desconocer los que sí tiene, ya que cuando se produce la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, en este caso el Acuerdo 21 de 1987 por sentencia del Consejo de Estado del 12 de febrero de 1993, esta situación produce los efectos de cosa juzgada erga omnes y su consecuencia es la de retrotraer las cosas al momento en que se profirió dicho acto, es decir, sin importar que la relación de trabajo haya terminado en este proceso en 1990, pues al extenderse sus efectos más allá, esto es, al año de expedición del Acuerdo (que fue 1987), queda afectada la situación del demandante.
Para reforzar sus argumentos, echa mano de dos pronunciamientos del Consejo de Estado sobre esa temática y transcribe fragmentos de los mismos que coinciden con su tesis. Redondea su discurso con el siguiente aserto: “De acuerdo a lo anterior, el efecto de la nulidad del Acuerdo 021, afecta al demandante, por cuanto éste se retrotrae a la fecha de su expedición que lo fue en Diciembre 11 de 1987, el actor aún se encuentra discutiendo su derecho en la jurisdicción ordinaria laboral, por lo cual no se puede hablar de una situación consolidada”. 2.
El opositor, a su turno, sostiene que en el expediente no existe ninguna prueba que acredite la existencia de la providencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Acuerdo 021 de 1987. Por tal razón, en la hipótesis de que el cargo fuera fundado, la Corte en sede de instancia estaría obligada a mantener la decisión del juzgado por ausencia de dicha probanza.
A renglón seguido aclara que los efectos erga omnes no se refiere a que los mismos sean retroactivos, esto es, que puedan revivirse situaciones ya definidas, como quedo dicho en fallo del 10 de junio de 1993 (Expediente 5693). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La interpretación errónea de la ley sustantiva, lo ha dicho en reiteradas ocasiones la Corte, y lo admite toda lo doctrina sobre casación, es una infracción que consiste en el equivocado entendimiento que tenga el juzgador de su contenido y alcance.
Es una desviación doctrinaria que radica en otorgarle a un determinado precepto un sentido que no tiene, asignándole como consecuencia de ello, un juicio ajeno a sus fines normativos, para lo cual desde luego, necesario resulta que del texto de la sentencia aparezca explícita la referencia a la disposición mal entendida. En el presente caso el Tribunal no hizo la más leve referencia al artículo 175 del Código Contencioso Administrativo al punto que no lo mencionó en las motivaciones del fallo, razón suficiente para entender que no pudo realizar una exégesis equivocada de dicha disposición, si se tiene en cuenta que esta modalidad de violación de la ley, por tratarse de un yerro por comisión, implica que el enunciado normativo ha debido ser forzosamente aplicado al litigio y en el sub lite, se repite, no lo fue.
Analizando la acusación desde otro plano, se observa, que la columna vertebral del recurso de casación parte de presuponer que el ad quem dio por demostrado que el Acuerdo 21 de 1987 fue anulado por el Consejo de Estado. Sin embargo, tal aserción no se vislumbra por lado alguno en el fallo cuestionado, por cuanto lo que dijo el Tribunal fue que hasta la fecha de terminación del vínculo laboral que unió al demandante y la demandada dicho Acuerdo no había sido declarado nulo, expresión de la que no puede inferirse que estuviera afirmando, conforme lo insinúa el censor, que tal declaratoria de nulidad se produjo con posterioridad a esa fecha.
Y es que no podía hacerlo por la sencilla razón de que la supuesta providencia anulatoria no aparece glosada al expediente, por ende no podía proclamar aquél su existencia dado que por tratarse de una sentencia que dejó sin efectos un acto administrativo, la misma debió incorporarse como prueba durante el trámite del proceso. De suerte que desde esta óptica el cargo también estaría llamado a fracasar, ya que el recurrente parte de un supuesto fáctico que no fue establecido por el juzgador y en esas condiciones un cuestionamiento por la vía directa está condenado al fracaso.
Las razones expuestas son suficientes para desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de junio de 2000, en el proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL NELSON ACOSTA MONSALVE contra LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA.
Las costas son a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO S e c r e t a r i a