CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 22 RADICACION 15282 Bogotá D.C. veinticinco (25) de abril de dos mil uno (2001). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR, contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario laboral que JORGE ROGERIO OCHOA GONZALEZ adelanta contra el recurrente. 1.
ANTECEDENTES Jorge Rogerio Ochoa González, citó a juicio al Banco Popular para que le reconociera la pensión vitalicia de jubilación junto con las mesadas adicionales a partir del 5 de octubre de 1997 en suma igual o equivalente al 75% del salario promedio convencional devengado durante el último año de servicios, la indexación de las mesadas adeudadas, y las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones dijo, que se vínculo al Banco el 4 de septiembre de 1963 y laboró hasta el 29 de mayo de 1990; que nació el 5 de octubre de 1942 y cumplió 55 años en 1997; que era trabajador oficial por ser el Banco una sociedad de economía mixta con porcentaje estatal superior al 90%; que al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 tenía más de 15 años de servicios; que agotó la vía gubernativa y se desempeñó como gerente con un salario básico de $373.595,64 y uno promedio de $570.327,oo Al contestar la demanda la entidad financiera se opuso a todas sus pretensiones, aceptó algunos hechos, se atuvo a lo que se probara sobre otros y negó los restantes.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada y prescripción.
2. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Banco Popular a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión vitalicia de jubilación a partir del 5 de octubre de 1997 en cuantía de $280.196,73, en los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, junto con las mesadas adicionales que le correspondían desde esa fecha, y absolvió al Banco de las restantes súplicas condenándolo en costas en un 50%.
Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes, al desatar la alzada, el Tribunal confirmó la sentencia adicionándola en el sentido de que el Banco pagaría la pensión de jubilación hasta cuando el I.S.S. concediese la de vejez y de ahí en adelante solo estaría obligado a satisfacer la diferencia, de haberla, entre la pensión de jubilación y la de vejez.
Como sustento de sus conclusiones expuso el ad quem, que el actor tenía derecho a la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, por haber laborado durante todo el tiempo de servicio con el rango de trabajador oficial, ya que el contrato se había extinguido en 1990 cuando la entidad aun detentaba la naturaleza de sociedad de economía mixta, y solo se transformó en anónima en el año 1996.
Que dada la naturaleza de servidor público del actor, le era aplicable el régimen establecido en la Ley 33 de 1985. Agregó para modificar la parte resolutiva de la sentencia del a quo, que por haber sido afiliado al I.S.S. desde el 1º de enero de 1967, al serle reconocida la pensión de vejez, debía dársele a la legal el tratamiento de pensión compartida, por lo que la empresa continuaría solventando únicamente la porción que excediese la de vejez.
3. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado del Banco Popular, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala de La Corte, pretende con él, la casación parcial de la sentencia, en cuanto el fallador de segundo grado confirmó la del a quo que condenó a la empresa a reconocer y pagar la pensión de jubilación con los incrementos anuales y mesadas adicionales a partir del 5 de octubre de 1997, y en sede de instancia, la revocatoria de las condenas aludidas y la absolución por todas las pretensiones incoadas en contra del Banco.
Al efecto propuso un cargo que fue debidamente replicado. CARGO UNICO “La sentencia infringe directamente los artículos 1º, 12 y 26 de la ley 226 de 1995, en relación con los artículos 4º, 9º, 71 y 72 del Código Civil; 5º de la Ley 57 de 1887; 52 del Código de Régimen Político y Municipal; 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 1º del Acuerdo 029 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 de 1983 y con el Acuerdo 029 de 1985 en su integridad, aprobado por el Decreto 2979 de 1985.
La infracción directa de las disposiciones legales mencionadas llevó al sentenciador a aplicar indebidamente, también por la vía directa, los artículos 3º del Decreto 1950 de 1973; 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 11, 36, y 289 de la Ley 100 de 1993; 4º numeral y parágrafo primero del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 4º del Decreto 1160 de 1994; 3º del Decreto 1160 de 1994; 1º y 13 de la Ley 33 de 1985 y, 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo”.
La censura tiene como base neurálgica de su sustentación, que el Tribunal omitió aplicar el ord. 2º del art.12 de la Ley 226 de 1995, norma que preceptuo que como consecuencia de los programas de privatización de las entidades públicas “…terminarán las obligaciones que la entidad tenía, por sustentar el carácter de pública…”, aduciendo que de no ser así se perderían los efectos propios de una privatización. Afirma que, “…no se trata de aplicar simplemente las consecuencias de la ley 226 de 1995.
Si no (sic) que cuando el trabajador alcance la edad prevista en la Ley 33 de 1985, esta no le es aplicable por no corresponder a la hipótesis en ella prevista. En efecto, cuando cumpla la edad correspondiente ya no se estará en presencia de una Banco Público…” “…El corolario es uno solo: las situaciones jurídicas y los efectos cumplidos mientras el banco era oficial, se siguen gobernando por la ley especial.
Pero si ocurre con posterioridad, cuando la entidad financiera abraza su condición de entidad particular, se someten íntegramente al régimen de las instituciones financieras privadas…” “… de suerte que una vez pierden su status especial, de iure se les aplican las normas ordinarias y generales de las instituciones privadas. Su condición no se prolonga en el tiempo y se carece de fuente del derecho para darle un tratamiento especial a las relaciones que construyen con sus clientes y sus propios trabajadores. …” Más adelante critica la sentencia de la Corte radicada con el número 13.783 en la que también fungía como demandado el Banco Popular y se ventilaba el mismo punto, afirmando, que tal decisión incurrió en inexactitudes señalando como una de ellas: “Pero lo lógico y lo jurídico era precisamente que el demandante al retirarse de la entidad en la que estaba categorizado como trabajador oficial no solo perdiera tal calidad, sino, aun más, la de trabajador”.
Asume de todas formas, que aceptando que la calidad de trabajador oficial era el parámetro para aplicarle las disposiciones que consagran las pensiones para los servidores del Estado, de todas maneras la privatización del Banco dio al traste con la obligación que tenía de pensionar a las personas que habiendo estado a su servicio por más de 20 años, no alcanzaron a cumplir la edad exigida por las disposiciones legales aplicables a los trabajadores oficiales en virtud a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 12 de la ley 226 de 1995.
Agrega que la situación jurídica del actor no se encuentra cobijada por el régimen de transición consagrado en el art. 2 de la ley 33 de 1985, pues el ordinal 2º del art. 12 de la ley 226 de 1995, establece que las obligaciones de la entidad como entidad pública terminaron al trocarse en persona de derecho privado. LA REPLICA La oposición aduce que el ataque apunta a demostrar que la transmisión de la propiedad de la entidad a personas del orden privado, implica también, el cambio de régimen jurídico y por ende, la extinción de la obligación de reconocer la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985.
Que siendo así, no cabe duda que la argumentación de la censura gira en torno al contenido de la sustitución patronal reglamentada por los artículos 67 y 70 del C.S. del T. por lo que fundando la censura sus razones en el cambio de propietarios, debió incluir en la proposición jurídica las normas pertinentes y no lo hizo, lo que es suficiente para concluir que la Corte está frente a una proposición jurídica incompleta que hace inaceptable el recurso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En reiteradas sentencias la Corte ya ha definido el asunto que hoy se ha puesto a su consideración. En decisión de 10 de noviembre de 1998, radicada con el número 10876, reafirmada por la del 14 de junio de dos mil radicación 13963 y la más reciente de 3 de octubre de ese mismo año radicación 14312 la Corporación discurrió así: “Y es que asumiendo como hechos, en los que no discrepan las partes, que el demandante laboró para el banco demandado desde el 3 de diciembre de 1962 al 25 de marzo de 1986, es decir durante más de 20 años, necesariamente el sentenciador de segundo grado, ha debido dilucidar, en primer lugar, qué disposiciones disciplinaban para la data de su desvinculación el punto relacionado con la pensión de jubilación reclamada, para lo cual resultaba forzoso razonar en dirección a que como la naturaleza jurídica de la entidad bancaria demandada era, para la fecha en que aquél dejó de prestar sus servicios, una empresa de economía mixta sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado por disposición expresa del artículo 38 del decreto ley 080 de 1976, éste ostentaba la condición de trabajador oficial al hacer dejación de su cargo, en atención a la regla general prevista en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, aspecto que inclusive acepta la contradictora al descorrer el traslado de la demanda con que se inició este proceso … “Lo anterior es lo que a la postre aduce el recurrente cuando al finalizar el desarrollo del primer cargo dice: ‘En conclusión, si al entrar en vigencia la ley 33 de 1985, el Actor tenía 23 años de servicio al banco demandado, se debe pensionar conforme a las disposiciones de edad que regían con anterioridad, o sea, los artículos 27 del D. 3135 de 1968 y el 68 del Decreto 1848 de 1969’.
“En este orden de ideas, y deducida la calidad de trabajador oficial del demandante en la fecha en que terminó el contrato, se imponía, en aplicación del artículo 1º de la ley 33 de 1985, concluir que su jubilación era a los 55 años por encontrarse dentro del supuesto de que trata la norma referenciada, esto es, por haber servido durante más de 20 años en vigencia de dicha ley, ya que la misma en su inciso primero dispone: ‘El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio’.
“Pero más aún, al demandante también lo cobijaba el inciso primero del parágrafo 2º del artículo antes citado que dice: ‘para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándosele las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley’.
Por lo tanto, como el actor para el 29 de enero de 1985, que es la fecha de la ley 33, llevaba más de los 15 años de servicio porque empezó a trabajar el 3 de diciembre de 1962, lo cobijaba el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 que le otorgaba el derecho a la pensión de ‘jubilación o vejez’ con 20 años de servicios continuos o discontinuos y al llegar a la edad de 55 años, al igual que el artículo 1º del decreto 1848 de 1969 que consagra idénticos requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, y el artículo 75 de tal normatividad que por regular puntos relacionados a la edad le son aplicables; precepto este último que dispone: ‘Efectividad de la pensión. ‘1.
La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicio requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo de retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicio y ha señalado para el goce de la pensión. ‘2.
Si el empleado oficial no estuviera afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora ( )’ (subrayas fuera de texto) “Quiere decir lo anterior que como el Tribunal aplicó al sub examine las normas que gobiernan la pensión de jubilación del sector privado, pese a que el régimen legal a tener en cuenta era el de los servidores oficiales, tal y como se vio con precedencia, se produjo la violación de las normas sustanciales que pregona la censura por aplicación indebida de las primeras, e infracción directa de las segundas.
“De modo, pues, que si el demandante durante su prestación de servicios tuvo la condición de trabajador oficial, no es posible desconocerle ese carácter so pretexto que para la fecha en que cumplió 55 años, enero 6 de 1993, el banco demandado estaba sometido al derecho privado y, que por ende, es un trabajador particular, lo que es inadmisible ya que sería más que ilógico que si en el lapso que estuvo vinculado nunca tuvo tal condición, la adquiera casi 7 años después de que dejó de laborar.
“De otro lado, aunque el Tribunal equivocadamente desató la controversia a la luz del régimen del seguro social en la medida que concluyó que con base en el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo al trabajador se le deben aplicar las disposiciones legales vigentes en el Instituto de los Seguros Sociales, y al estar demostrado que el actor en toda la proyección de su vinculación laboral, la demandada lo tuvo afiliado a tal entidad, lo que tampoco fue discutido por el recurrente, es pertinente determinar qué incidencia tiene esa circunstancia respecto a la pensión de jubilación que aquél reclama y obviamente sin negarle su carácter de trabajador oficial, en el que además hay que entender lo inscribió aquella a dicho instituto”.
En fallo del 23 de agosto del 2000 asentó esta Sala lo siguiente: “2-. Constituye pilar fundamental en el sustento del cargo la consideración jurídica de que por haberse mutado de pública a privada la naturaleza del ente demandado perdió los privilegios que le otorgaba la primigenia categoría, y por ende no son aplicables al demandante los preceptos legales que consagran el derecho a la pensión de jubilación de los servidores públicos.
“Considera la Sala que no hay razón para variar su doctrina, expuesta en recientes procesos en que ha sido parte la misma demandada, en el sentido de que no existe fundamento legal que permita alterar, después de extinguido el vínculo laboral, el status del trabajador y el régimen jurídico de éste, con base en el simple cambio ulterior de la naturaleza jurídica de la entidad para la cual sirvió. “No desconoce la Sala que Ley 226 de 1995 reguló “la enajenación de la propiedad accionaria estatal” y que en desarrollo de esta preceptiva la institución financiera demandada fue privatizada.
Pero de estas únicas circunstancias no se sigue inexorablemente la liberación de las obligaciones laborales contraídas como patrono oficial con sus trabajadores, con base en contratos laborales que estaban vigentes cuando la entidad tenía el carácter público. “Debe tenerse en cuenta que la pensión de jubilación aquí debatida tiene naturaleza compartida, esto es, una parte se reclama frente al patrono y la otra corresponderá al seguro social.
Concretamente, el derecho pretendido en este juicio apunta a que sea la entidad que fungió como empleadora la primeramente obligada al pago de la prestación. Como ese primer componente se encuadra en el sistema de prestaciones patronales, debe tenerse en cuenta que dentro de este esquema los derechos emanan del contrato de trabajo, por lo que resulta apenas lógico que si la totalidad del nexo laboral se ejecutó bajo la condición de trabajador oficial, ella no puede verse afectada por la transmutación ulterior en el capital de la accionada o la variación en su naturaleza jurídica, al pasar de pública a privada, porque ello sería tanto como otorgar patente de corzo al nacimiento de un nuevo status de trabajador privado después de fenecido el vínculo que constituyó la fuente de los derechos, y con mayor razón si –como sucede en el caso bajo examen - nunca tuvo el demandante la calidad de trabajador particular cuando el contrato laboral estuvo en pleno vigor.
Por tanto, es improcedente la aplicación de un régimen jurídico que no gobernó su contrato de trabajo. “De suerte que, admitida la condición indiscutible de trabajador oficial ostentada por el actor, y siendo la pensión de jubilación efecto natural del contrato de trabajo, es la Ley pensional que rige para dicha clase de servidores públicos y vigente durante el nexo, la conducente para efectos prestacionales, o dicho en otros términos, fenecidas las vinculaciones laborales, no es dable aplicar a quienes siempre fueron por mandato legal trabajadores oficiales disposiciones distintas a las inherentes a tal status.
Entonces, el problema no radica en que el tribunal haya empleado o no la prenombrada Ley 226 y sus decretos reglamentarios que permitieron la privatización de la entidad, sino que partiendo de la base de la nueva naturaleza jurídica como entidad no oficial, ella es irrelevante respecto a la normatividad que instituye el derecho a la pensión de jubilación del actor, que no es otra que la vigente durante la relación de trabajo, como ya ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporación. “Además de todo lo dicho debe reiterar la Sala que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 salvaguarda los derechos de quienes al momento de entrar en vigencia la misma tenían la edad o el tiempo de servicios allí indicados, lo que implica la aplicación de las condiciones de edad, cotizaciones o tiempo de servicios y monto de la pensión previstos en la legislación anterior para quienes hasta la finalización del vínculo ostentaran el status de trabajadores oficiales.
“3º-. Aclarados los anteriores supuestos, ha de concluirse que efectivamente la referida pretensión pensional debe dirimirse con fundamento en el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos Reglamentarios 2143 de 1995 y 1160 de 1994, en concordancia con los artículos 27 del decreto 3135 de 1968 y 75 del decreto 1848 de 1969, por ser ellos los que regulan la materia.
“Por tanto, como al trabajador oficial demandante se le aplican los beneficios del régimen de transición estatuido tanto en la Ley 33 de 1985, como en la 100 de 1993, tiene derecho a que el banco demandado le pague una pensión plena de jubilación oficial a partir del momento en que cumplió los 55 años de edad, la cual entrará a ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales cuando reúna los requisitos establecidos en los reglamentos de esa entidad, como lo dispuso el tribunal”.
La decisión de 3 de octubre adicionó a lo dicho por las ya transcritas: “No sobra agregar que el derecho a la pensión de jubilación de la demandante a cargo de la entidad demandada, no sólo halla su fuente normativa en el artículo primero de la ley 33 de 1985 –por haber reunido los presupuestos estatuidos en dicho precepto- sino también en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone la conservación de los beneficios del régimen de transición en materia de edad para el actor - quien durante toda su vinculación con la demandada fue trabajador oficial - por cuanto al momento de entrar en vigencia esta Ley ya tenía más de 15 años de servicios cotizados y más de 35 años de edad.
Igualmente, el artículo primero del Decreto 2143 de 1995 reafirma aún más tal derecho en el caso del actor al disponer: “Artículo 1°.- Entiéndese exceptuados del numeral 5° del artículo 1° y contemplados por el artículo 3° del Decreto 1160 de 1994, a los trabajadores que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tuviesen veinte (20) o más años de servicios cumplidos y no estuviesen vinculados laboralmente o cotizando, quienes tendrán derecho a que se les aplique en su totalidad el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto tendrán derecho a que se les reconozca la respectiva pensión cuando cumplan el requisito de edad exigido por el régimen que se les aplicaba al momento del retiro ”.
Con base en las anteriores transcripciones la Sala concluye que no se tipifica la violación de los preceptos predicados por la censura y, en consecuencia, el cargo no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 14 de julio de 2000 dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ROGERIO OCHOA GONZALEZ contra el BANCO POPULAR.
Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NÁDER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario