Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOAQUIN ALONSO GOMEZ SUAREZ, contra la sentencia proferida po 1 9 EXP. 15281 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 15281 Acta N° 11 Bogotá, D.C. febrero veintidós (22) de dos mil uno (2001). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOAQUIN ALONSO GOMEZ SUAREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 19 de junio de 2000, en el juicio seguido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES El Tribunal Superior revocó la sentencia de primera instancia emitida el 8 de marzo de 2000 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, que concedió la pensión de jubilación reclamada por el demandante, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, 10 del Decreto 1586 de 1989, 3 del Decreto 1651 de 1991 y 7 del Decreto 895 del mismo año. En la demanda inicial éste dijo haber laborado para Ferrocarriles del 23 de enero de 1978 hasta el 29 de noviembre de 1991 con un salario de $230.799,08 mensuales y que entre febrero de 1975 y enero de 1977, prestó servicio militar como Soldado en el Batallón de Infantería No 12 –Bomboná- en Guarnición Puerto Berrío. La demandada se opuso a lo pretendido y formuló las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa en el demandante, buena fe, compensación y toda aquella que sea susceptible de declararse probada de oficio.
Explicó en esencia que el régimen especial de pensiones previsto en los Decretos 1586 de 1989 y 1651 de 1991 exigía un mínimo de 15 años de servicios a la empresa y el demandante solo completó 13 años, 10 meses y 7 días. Sostuvo también que no es computable el servicio militar en los términos del Decreto 2400 de 1968 y 1950 de 1973, porque fue anterior al contrato.
Adujo igualmente que la Ley 48 de 1993 no es aplicable porque no tiene efectos retroactivos. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal estimó que con arreglo al artículo 40 de la Ley 48 de 1993, el servicio militar puede ser computado para efectos de jubilación y estableció que el demandante podría tener derecho a la pensión prevista en el Decreto 891 de 1991, artículo 7, parágrafo que exige 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial, diez de los cuales por lo menos en Ferrocarriles, proyectados hasta el 17 de junio de 1992, y tener una edad superior a 45 años.
Pero desechó el derecho reclamado, pues consideró que el señor Gómez Suarez debió acreditar y no lo hizo, el cumplimiento de la edad entre la fecha de vigencia de la norma esto es, en junio de 1991 y la fecha límite para culminar el proceso de liquidación, valga decir el 17 de julio de 1992. Entendió, entonces, el ad-quem que las normas fundamentales del derecho reclamado, solo lo establecieron para quienes cumplieran los requisitos previstos para la época de la liquidación de Ferrocarriles y consideró que no era viable la pensión para quien cumpliera la edad con posterioridad.
EL RECURSO Persigue la casación total del fallo impugnado y en sede de instancia la confirmación de la sentencia de primer grado. Con este propósito formula un cargo que denuncia la interpretación errónea del artículo 3, parágrafo, del Decreto 1651 de 1991, modificatorio del artículo 7 del Decreto 895 de 1991, en relación con los artículos 10 y 12 de este mismo estatuto y del artículo 40 literal a. de la Ley 48 de 1993.
Luego de transcribir lo pertinente del fallo recurrido y la norma en cuestión concluye el recurrente que la pensión en litigio es semejante a la pensión sanción en tanto puede ser reconocida si se reúne el requisito del tiempo de servicios, para ser disfrutada a partir del momento en que se cumpla la respectiva edad. Para sustentarse invoca los argumentos de una providencia de esta Sala de la Corte.
LA OPOSICIÓN En la réplica el opositor estudia las normas pertinentes y concluye con el ad-quem que “ no cabe duda que el presupuesto de la edad a que se refiere la norma debe darse al momento de entrar en vigencia el decreto, o bien, a más tardar el 17 de julio de 1992 fecha en la cual terminó la liquidación de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mas no es aceptable entender que el presupuesto relacionado con la edad, presentado con posterioridad a dicha fecha dé lugar a exigir el derecho pensional allí consagrado..”.
SE CONSIDERA I) El Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 8 de la Ley 21 de 1988, dispuso la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante el Decreto 1586 de 1989, vigente a partir del 18 de julio de 1989, y ordenó que los respectivos trámites tendrían una duración máxima de 3 años, de forma que el proceso liquidatorio debió culminar a más tardar el 18 de julio de 1992.
Igualmente, en desarrollo de dichas facultades, por Decreto 1590 de 1989, el Presidente estableció un régimen especial de pensiones e indemnizaciones para la empresa en liquidación. Posteriormente, la Ley 50 de 1990, en su artículo 112, revistió de nuevo al Presidente de la República de facultades extraordinarias, para modificar o adicionar las normas de la Ley 21 de 1988 y de los referidos Decretos 1586 y 1590 de 1989, en lo relativo a los regímenes de pensiones, terminación de relaciones laborales, e indemnización de contratos de trabajo de Ferrocarriles Nacionales, con el propósito de facilitar el proceso de liquidación de la empresa, para lo cual el legislador especificó que el gobierno podría ampliar el régimen especial de pensiones de jubilación, manteniendo criterios de proporcionalidad en relación con los requisitos exigidos para la pensión plena e, igualmente, podría establecer un régimen indemnizatorio superior al legal o convencional previsto para los trabajadores oficiales, a fin de promover su desvinculación. En desarrollo de estas facultades, el Presidente expidió los Decretos 895 de abril 3 de 1991 y 1651 de junio 27 de igual año. El artículo 7 del primero estableció una pensión especial de jubilación, sin consideración a la edad, para los empleados oficiales que a la fecha de vigencia del decreto o durante el término de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia tuvieren quince o más años de servicio en la empresa.
Y en el parágrafo dispuso: “Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicio continuos o discontinuos en el sector oficial, diez (10) de los cuales por lo menos en la empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y tengan una edad superior a cincuenta (50) años”.
Luego, el aludido Decreto 1651 de 1991, en su artículo 3, aumentó la cuantía de la pensión y modificó el parágrafo trascrito así: “Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial, diez (10) de los cuales por lo menos en la Empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y que tengan una edad superior a cuarenta y cinco (45) años”.
II) El Tribunal tuvo por establecido que, en lo que toca al tiempo de servicios el demandante se halla dentro de la hipótesis del parágrafo, pues al tiempo laborado por éste a la empresa, esto es: 13 años, 17 días, adicionó 2 años de servicio militar prestado, con arreglo al artículo 40, ordinal a. de la Ley 48 de 1993. Sin embargo, conforme quedó referido en los antecedentes, el fallador estimó que el precepto exigió el cumplimiento de la edad, dentro del periodo contemplado por el inciso primero del artículo 7 del Decreto 895 de 1991, vale decir, a la fecha de vigencia del decreto o durante el término de liquidación de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, o sea entre el 18 de julio de 1989 y el 18 de julio de 1992.
III.) Pues bien, examinados los antecedentes legales y las normas en cuestión, en sentir de la Corte resulta atinado el criterio sentado por el ad-quem en el presente caso. En efecto, desde el punto de vista puramente textual no se remite a duda que las pensiones que contempla el artículo 7 del Decreto 895 de 1991, modificado por el artículo 3 del Decreto 1651 del mismo año, se concedieron para los trabajadores vinculados al servicio de los Ferrocarriles por las épocas de su liquidación, los cuales debían reunir los requisitos exigidos en ese periodo.
Así se desprende del inciso 1 del artículo 7, en concordancia con el parágrafo del mismo canon, y ello no se alteró a raíz de la reforma introducida por el artículo 3, precepto que únicamente varió los porcentajes correspondientes a la pensión y redujo la edad exigida para la jubilación prevista en el parágrafo. Pero adicionalmente esta conclusión se abona al advertir que los Decretos 895 y 1651 de 1991 se expidieron para facilitar la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales, según lo expresó textualmente el legislador en la Ley 50 de 1990, artículo 112, es decir, con un sentido netamente provisorio, tendiente a solucionar una problemática específica a muy corto plazo y resultaría contrario a esta finalidad que, para tiempos posteriores a la liquidación de la empresa quedaran pendientes a su cargo expectativas o situaciones jurídicas sin definición. Además, el régimen contemplado en los decretos otorgó unos privilegios jubilatorios especiales y excepcionales a raíz de un evento también extraordinario, que superaban por mucho las previsiones aplicables al conjunto de servidores públicos, de forma que las exigencias y requisitos establecidos para adquirir los derechos deben interpretarse atendida la finalidad del sistema.
Por consiguiente, dado que el entendimiento que otorgó el recurrente a la normatividad rectora del asunto, no es la correcta, el cargo resulta infundado y no prospera. Por tanto las costas se impondrán a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 19 de junio de 2000, proferida por la sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el juicio seguido por JOAQUIN ALONSO GOMEZ SUAREZ, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria.