1 11 Expediente 15279 SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 15279 Acta 14 Bogotá, Distrito Capital, dos de abril de dos mil uno Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. I.
ANTECEDENTES El proceso comenzó con la demanda mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales, hoy recurrente, fue llamado a juicio por María Ubaldina Bedoya Alvarez, quien pidió fuera condenado a pagarle la pensión por vejez desde el 28 de noviembre de 1997, las mesadas adicionales de junio y diciembre, "la indexación de la primera mesada pensional y las mesadas pagadas en forma tardía y causadas hasta la fecha de pago" (folio 3) y "la sanción moratoria por el no reconocimiento de la pensión de vejez en forma oportuna" (ibídem).
Fundó sus pretensiones la demandante en el hecho de haberle negado el demandado la pensión de vejez mediante la Resolución 4369 de 1998. Igualmente aseveró que cumplió los 55 años de edad en noviembre 28 de 1997 y que para ese momento tenía cotizadas más de 500 semanas en los 20 años anteriores. Al contestar el demandado aceptó que la demandante le reclamó la pensión de vejez y que por Resolución 4309 de 23 de abril de 1998 la negó. Para oponerse a sus pretensiones, al sustentar la excepción que denominó "inexistencia de la obligación prestacional demandada", alegó que a ella debía aplicársele el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y que le negó la pensión de vejez "por cuanto según el certificado de semanas y categorías la asegurada solamente ha cotizado un total de 912 semanas, a más de que no estaba afiliada al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones" (folio 23).
En apoyo de su aserto transcribió los partes que consideró pertinentes de la Sentencia Nº C-596/97 de 1997 de la Corte Constitucional. Por fallo del 22 de febrero de 2000 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín absolvió al demandado de lo pretendido por la demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandante y concluyó con la sentencia aquí acusada, mediante la cual el Tribunal revocó lo resuelto por su inferior y, en su lugar, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagarle la pensión de vejez desde el 29 de diciembre de 1997 "incluyendo las de junio y diciembre" (folio 77).
Para el Tribunal de Medellín, por cuanto María Ubaldina Bedoya Alvarez el 1º de abril de 1994, al entrar en vigencia el nuevo régimen de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad y más de 15 años cotizados, le era aplicable el régimen de transición de la pensión de vejez consagrado en el artículo 36 de dicha ley, en armonía con el Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mimo año. III.
EL RECURSO DE CASACION Tal como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 24 a 32), que fue replicada (folios 39 a 41), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia confirme la del Juzgado. Para tal efecto acusó al fallo de haber interpretado erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, "lo que llevó a su vez a la aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política de 1991, 1 a 4 y 3 de los Decretos Reglamentarios (de la Ley 100 de 1993) 813 y 1160 de 1994, 12 del Acuerdo 049 de 1990, acuerdo aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo" (folio 26), conforme está dicho en la demanda.
Para demostrar el cargo adujo que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición para las personas que al entrar en vigencia el nuevo régimen pensional tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 a o más años de servicios cotizados, conservándose las condiciones o beneficios establecidos en el régimen anterior; pero para ser beneficiario de dicho régimen de transición se requiere indispensablemente que al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones se encontraran afiliados al régimen anterior.
Sostuvo la impugnante que el hecho de que las personas que al entrar en vigencia el nuevo régimen pensional no se encontraran afiliados al régimen vigente hasta ese entonces, no significa que pierdan las semanas cotizadas, pues así no lo contempla el nuevo sistema de seguridad social, el cual, "por el contrario permite que para acceder a la nueva pensión de vejez se tenga en cuenta, por ejemplo, las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" (folio 27).
Criterio este que dijo "fue el que sentó la Corte Constitucional en la sentencia C-596 del 20 de noviembre de 1997" (ibídem). En lo pertinente de su réplica la opositora recuerda que la Corte sentó doctrina sobre el punto en sentencia de 28 de junio de 2000 (Rad. 13410), cuyos apartes transcribe. SE CONSIDERA Si bien es cierto que el Tribunal concluyó que un trabajador no pierde la calidad de afiliado por el hecho de no haber estado cotizando cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esa inferencia no la obtuvo de la interpretación que dio a las normas que se citan en el cargo, a las que no aludió en ese específico punto, sino del razonamiento según el cual "estar afiliado no es estar cotizando" y del aserto de que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 "no dijo específicamente que para beneficiarse de la transición tenía que estar afiliado el 31 de marzo de 1994".
Por tal razón no puede atribuírsele un equivocado entendimiento de esos preceptos legales, los cuales no se refieren a la naturaleza jurídica de la afiliación al sistema de seguridad social ni a los eventos en que se pierden sus efectos. Y en cuanto hace a la deducción del Tribunal de que no se requiere estar cotizando para ser beneficiario del régimen de transición --que para el recurrente constituye una equivocada hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y una aplicación indebida de las demás normas que cita en el cargo, entre ellas, de la Constitución Política--, tal como lo recuerda la opositora en su escrito, de manera reciente esta Sala de la Corte ha explicado que para acceder a los beneficios de ese régimen transitorio sólo se requiere tener la edad y el tiempo de servicios consagrados en esa norma, sin que pueda entenderse que existen requisitos adicionales a los que de manera clara se precisan en tal precepto.
Así lo explicó en la sentencia del 6 de junio de 2000 (Rad. 13410), en la que interpretando el genuino sentido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 asentó lo siguiente: " Por otra parte, se encuentra que el cargo asume que las normas que señala como transgredidas exigen la afiliación actual al I.S.S., al momento de la entrada en vigencia del sistema pensional nuevo, para las personas que aspiran a beneficiarse del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, criterio que la Sala no comparte.
"En primer lugar debe anotarse que el Consejo de Estado en sentencia de febrero 10 de 2000 declaró la nulidad de los numerales 3(, 4( y 5( del artículo 1( y del inciso 1( del artículo 3( del Decreto Reglamentario 1160 de Junio 3 de 1994 y que hizo lo propio con el inciso 2( del citado artículo 3( del mismo decreto mediante fallo del 10 de abril de 1997, con lo cual desaparece parte del sustento de la acusación. "En segundo término se tiene, que en rigor el artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo impone como requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición la edad (35 años o más si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres) o los 'años de servicio cotizados' (15 o más), criterio que incluso se plasma en la primera de las citadas sentencias del Consejo del Estado, como argumento central para declarar la nulidad de las normas del Decreto 1160 de 1994 a las que se aludió antes.
"No desconoce la Sala que en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se incluye una alusión al 'régimen anterior al cual se encuentran afiliados' que puede inducir al entendimiento que ha sostenido la demandada, pero considera la Sala que se trata de una expresión aclaratoria, necesaria en su momento por la diversidad de regímenes prestacionales que existían.
No podía tenerse como un requisito adicional dado que la afiliación corresponde a un concepto de vinculación a un régimen de seguridad social, excluyente, por ejemplo, de los casos en que era aplicable el sistema patronal e incluso de otros en los que tal mecanismo podía no existir formalmente, como también de los eventos en que por circunstancias accidentales una determinada persona podía estar desvinculada de un sistema de seguridad social, con posibilidades de reincorporarse por medio del nuevo sistema e incluso próximo al cumplimiento de los requisitos del anterior.
Todas esas situaciones diferenciales, de aceptarse la tesis del recurrente, pugnan claramente con los postulados de un sistema de seguridad social como el establecido en la Ley 100 de 1993, particularmente los de universalidad, unidad y solidaridad. "Por eso las alusiones que en los preceptos reglamentarios se hacían a la vinculación laboral, no pueden entenderse como el establecimiento de una nueva condición frente al régimen de transición sino como un desarrollo del carácter universal de la disposición o de su proyección general, o de una precisión para uno de los segmentos del conjunto de beneficiarios de ese régimen especial, pues lo otro conduciría a aceptar que las disposiciones complementarias crearon un requisito adicional que no fue previsto por la norma originaria del régimen especialísimo de transición, que busca mantener unas condiciones de favorabilidad para un conjunto de beneficiarios que de otra forma verían agravadas las condiciones de acceso a la pensión en virtud de la expedición de la nueva legislación ".
Se sigue de lo anterior que el cargo no prospera, ya que Tribunal no incurrió en la violación de la ley que le atribuye el recurrente, por cuanto la interpretación que hizo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 corresponde al genuino sentido de dicho precepto legal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de abril de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que María Ubaldina Bedoya Alvarez le sigue al Instituto de Seguros Sociales.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria