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15276(26-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION No 15276 GIOVANY HUMBERTO JIMENEZ MAZO Proceso No 15276 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No.182 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil uno (2001). VISTOS Se pronuncia la Corte acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GIOVANY HUMBERTO JIMENEZ MAZO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó en su integridad la emitida por el Juzgado 20 Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a la pena principal de veintisiete (27) años de prisión como autor responsable del concurso de hechos punibles de homicidio y lesiones personales en Alexander Noreña Correa y Albeiro Bustamente, respectivamente, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de los perjuicios materiales y morales causados con las infracciones.

Allí mismo lo absolvió de los cargos que se le habían formulado por los delitos de tentativa de hurto y de lesiones personales cometidas en contra de Didier Ochoa.

ANTECEDENTES El día 7 de mayo de 1994, en la ciudad de Medellín, se encontraban departiendo con música y licor Alexander Noreña Correa, Didier Ochoa Aristizábal, Duván Arcenio Castrillón Ramírez, Jesús Alfonso Oquendo Monsalve y Albeiro Bustamante en la casa de este último. Hacia la una y treinta de la mañana se acabó la bebida y aunque no se pudo determinar si fue que Alexander Noreña salió con Duván Castrillón a comprar otra botella o si ya se dirigía solo para su casa, lo cierto es que en una esquina cercana fue abordado por varios sujetos que se desplazaban en motos y le exigieron la entrega de la bicicleta y una grabadora que llevaba.

Como se opuso a la amenaza, uno de los sujetos, a quien describen como un individuo de tez morena, lo golpeó en la cabeza y lo hirió; en esos momentos se acercaron los amigos de la víctima para defenderlo y varios de los individuos esgrimieron sus navajas y atacaron a Alexander Noreña, quien murió cuando era conducido al centro de atención médica, y a Didier Ochoa y a Albeiro Bustamente.

En la misma fecha se ordenó la apertura de investigación previa, etapa durante la cual la Fiscalía 123 de la Unidad Tercera de Vida practicó algunas diligencias, luego de lo cual, por auto del 13 de febrero de 1995 se ordenó la suspensión de la averiguación con fundamento en lo normado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Penal.

Posteriormente tal decisión fue revocada el 24 de octubre de ese año, por haber aparecido prueba incriminatoria y porque, al parecer, el presunto sindicado se encontraba detenido. Como consecuencia, la Fiscalía 123 dispuso la práctica de otras diligencias, ordenó la apertura de instrucción el 12 de febrero de 1996, vinculó a GIOVANY HUMBERTO JIMENEZ MAZO mediante declaratoria de reo ausente y le nombró defensor de oficio por auto del 2 de mayo del año en mención. Como quiera que JIMENEZ MAZO fue puesto a disposición de este proceso por la Fiscalía Local 154 de al Unidad 5ª de Patrimonio Económico, donde se había informado que era requerido en este proceso, se le escuchó en diligencia de indagatoria y se le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, el 21 de julio de 1997.

La investigación se declaró cerrada el 15 de septiembre de ese año y el mérito del sumario se calificó el 28 de octubre siguiente, con resolución acusatoria en contra de GIOVANY HUMBERTO JIMENEZ MAZO por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa. El Juzgado 20 Penal del Circuito dictó el fallo de primer grado que fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Medellín. LA DEMANDA DE CASACION Un cargo formula el libelista contra el fallo de instancia, al amparo de la causal primera, por la vía directa, por considerar que en este caso se da cabida al artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, cuando en la parte de los considerandos se admiten las discrepancias advertidas en cuanto al color de las motos de los partícipes en el hecho y además la reacción tomada por el testigo Albeiro Bustamante, quien al momento de realizar el reconocimiento en fila de personas, identificó a un tercero no vinculado al proceso.

Dice el libelista que con esto se demuestra ” que los testigos obrantes dentro del proceso declararon e individualizaron a un sujeto, partiendo de lo que en la sicología criminal se ha dado en llamar la normatividad de grupo, máxime si se tiene en cuenta que en estos eventos todos los testigos exteriorizan la misma percepción, como si se tratara de un solo individuo, lo que algunos jueces han dado en afirmar que esa prueba testimonial merece credibilidad porque los declarantes son contestes, armónicos y correspondientes; pero es claro que no se trata de un testimonio individual, sino de un testimonio “de masa”.

Dicha solidaridad de grupo que no es más que la manifestación externa de la normatividad de grupo se convierte en el mayor obstáculo para obtener la certeza de que nos habla el art. 445 del C. de P.Penal como prueba para condenar”. Aduce que en el presente asunto, el procesado fue condenado en primera instancia a la pena de 27 años de prisión, sanción que fue objeto de apelación por considerar el recurrente que el instructor, al dilatar la investigación por más de 30 meses, originó una profunda duda en la individualización del homicida, al permitir que el presunto autor no pudiera ser objeto de reconocimiento fotográfico.

Que esa conformación de testimonios regidos por la ya referida normatividad de grupo, fue sin lugar a dudas el resultado de la información surtida por la confusión que se creó al residir el hoy condenado en el mismo sector de otra persona de similares características morfológicas, lo que a la postre había originado su retención y vinculación a otro proceso, en el que la respectiva fiscalía precluyó investigación, por haberse probado la confusión originada en el indicio de presencia en el barrio y el de afinidad en sus características morfológicas.

Estima que la decisión del Tribunal es contraria a derecho por quebrantar los postulados del artículo 29 de la Carta Política y los artículos 13, 247, 254 y 445 del anterior Código de Procedimiento Penal. Solicitó se casara la sentencia acusada y en su lugar se absuelva al procesado GIOVANY HUMBERTO JIMENEZ MAZO de los cargos que le fueron formulados por los delitos de Homicidio y lesiones personales.

CONSIDERACIONES La demanda de casación presentada a nombre de GIOVANY HUMBERTO JIMENEZ MAZO no cumple con la totalidad de los requisitos consagrados en la normatividad procesal penal para su admisibilidad. En efecto, aunque el libelista no lo dice expresamente, del contenido de la censura se desprende que la violación directa de la ley sustancial que denuncia hace referencia a la falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal anterior, presupuesto que implica el deber de demostrar que el juzgador a pesar de pregonar la existencia de la duda, no hace tal reconocimiento a favor del procesado al momento de definir el asunto.

Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, esta vía de ataque implica que el demandante acepte los hechos en la forma como vienen declarados en el fallo, que se tienen como plenamente demostrados, y la forma como el juzgador apreció las pruebas, habida consideración de que este tipo de censuras únicamente admiten discusiones en torno a la equivocada aplicación del derecho.

Si se trata de la falta de aplicación de un precepto sustancial y el ataque se propone por la vía directa, como ocurre en este caso, también tiene la carga de señalar los fundamentos en que apoya la censura con miras a acreditar que de acuerdo al texto de la norma y lo jurídicamente declarado por el juzgador existe plena correspondencia y por tanto es necesario proceder al reconocimiento de los efectos legales allí consagrados.

En este caso, el demandante no tuvo en cuenta ninguno de estos parámetros de orden técnico. Es evidente que al ocuparse de la demostración de la censura no renunció al debate fáctico y probatorio que le está vedado por la vía de la infracción directa y en una equivocada percepción de lo que implica la determinación del error de juicio denunciado, se ocupó de destacar algunas situaciones ocurridas a lo largo de la actuación para acreditar la duda que reclama.

En esas condiciones, si el reclamo se efectúa a partir del análisis de los hechos y las pruebas, debió encaminar la censura a demostrar que el fallador no se percató de la incertidumbre existente y por lo tanto se dejó de reconocer y aplicar las consecuencias jurídicas respectivas a favor de su representado, a causa de los errores de hecho o de derecho posibles de denunciar en sede de casación. La falta del requisito atinente a claridad y precisión en la enunciación de la causal, la formulación del cargo y su fundamentación, impide la admisión de la demanda y por tanto se declarará desierto el recurso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada a nombre del procesado GIOVANY HUMBERTO JIMENEZ MAZO y en consecuencia declarar desierto el recurso. CUMPLASE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 1