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15274(28-02-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 13 EXP. 15274 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION NO. 15274 Acta No. 14 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Bogotá D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor JAIME ISAZA DIAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de junio de 2000, en el juicio seguido por el recurrente contra el BANCO GANADERO S.A.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que la entidad bancaria demandada fuera condenada a reintegrar al demandante en las mismas condiciones que tenía cuando fue desvinculado y a pagarle los salarios dejados de percibir entre la fecha de su desvinculación y el día en que sea restablecida la relación laboral, también se reclamó como pretensión principal la indemnización moratoria “por el no pago oportuno de los salarios y las prestaciones del trabajador desde el quince de marzo de mil novecientos noventa y seis y hasta cuando este pago se realice a cabalidad”.

En subsidio de estas pretensiones fue solicitada la indemnización prevista en el literal d) del artículo 6° de la Ley 50 de 1990. Informan los hechos enunciados en sustento de las prestaciones referidas que el actor se vinculó al Banco el 1° de septiembre de 1980 y prestó sus servicios de manera ininterrumpida hasta el 15 de marzo de 1996, cuando fue despedido sin justa causa.

También mencionan que el último cargo que desempeñó el demandante fue el de Gerente de una sucursal ubicada en la ciudad de Bucaramanga, con una remuneración promedio mensual de $1.498.666.oo, y sostienen que a la terminación de la relación laboral la entidad financiera demandada no cumplió su obligación de pagar “los salarios y prestaciones adeudados”.

RESPUESTA A LA DEMANDA El Banco aceptó por intermedio de su apoderado judicial la existencia de la relación laboral referida y explicó en relación con la remuneración del actor que éste devengó un salario de $1.124.000.oo mensuales y que para la liquidación final de sus prestaciones sociales tomó un promedio mensual de $1.498.666,66. En lo concerniente al despido argumentó en síntesis que el señor JAIME ISAZA DIAZ obró con “negligencia, imprevisión, apatía y descuido” en el control de los sistemas de seguridad de la sucursal a su cargo, lo que dio lugar a que robaran en sus instalaciones y que un funcionario subalterno suyo pudiera apropiarse de dineros del Banco.

En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de prescripción, pago e inexistencia de la obligación. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 7 de octubre de 1999, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga condenó el BANCO GANADERO a pagar al demandante la suma de $1.985.733.33 por concepto de indemnización moratoria, lo absolvió de las restantes pretensiones, declaró no probada la excepción de prescripción y parcialmente acreditadas las de inexistencia de la obligación y pago.

En segunda instancia el Tribunal Superior del mismo distrito judicial revocó la condena por indemnización moratoria y la aceptación parcial de las excepciones. Acerca de la indemnización moratoria impuesta en primera instancia el Tribunal encontró que el documento en que se fundó el a quo acredita que el Banco no le quedó adeudando ninguna suma al trabajador, pues el empleador estaba autorizado por él para efectuar unas deducciones.

EL RECURSO DE CASACION Solicita que se case la sentencia recurrida en cuanto dispuso en el numeral primero de su parte resolutiva absolver al Banco de la indemnización moratoria, a fin de que la Corte en sede de instancia reemplace el ordinal primero del fallo de primer grado en el sentido de condenar al BANCO GANADERO a pagar al demandante los conceptos que admitió deberle, que ascienden a la suma de $1.720.429.oo y la moratoria en la suma diaria de $49.955.55 por cada día de retardo en el pago de los salarios y prestaciones, a partir del 15 de marzo de 1996 y hasta cuando se produzca su cancelación. CARGO UNICO Fundado en la causal primera de casación laboral, acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 57, 59, 65, 149 y 249 del C.S. del T. Quebrantamiento legal que anota, se debió a errores de hecho a que llegó el Tribunal como consecuencia de la apreciación equivocada de la liquidación final de prestaciones del demandante y a la falta de apreciación de la comunicación que éste envió al Banco.

Según la acusación el error fáctico que atribuye al juzgador de segundo grado consistió en no dar por demostrado “que a la finalización del contrato el empleador demandado le adeudaba -por los conceptos que el mismo enumeró- la suma de $1.760.429.16, y que dedujo, es decir, que le pagó, como plenamente está comprobado con la propia “liquidación final de prestaciones sociales”, en la cual el demandante, al momento de serle presentada, asentó con su letra y firma que se reservaba el derecho para reclamar judicialmente contra ella, rechazando de esta manera los ilícitos y arbitrarios descuentos”.

En relación con el primer documento señalado anota la acusación que el Tribunal no apreció que la liquidación final de prestaciones sociales implica por parte del Banco el reconocimiento de deber al trabajador “por concepto de cesantías la suma de $320.548.15; por concepto de prima extralegal la suma de $961.644.44; por concepto de vacaciones legales la suma de $87.474.51; por concepto de vacaciones en dinero la suma de $307.601.33; y, por concepto de intereses sobre la cesantía la suma de $8.277.40, y miró sólo una deducción a favor del fondo de empleados”.

Anota la censura con relación al mismo documento que el juzgador de segundo grado miró una deducción en favor del fondo de empleados, que es un extraño, por la suma de $1.672.440.16, que sumada a otro concepto por la suma de $87.989.00 dejó en ceros la liquidación, todo esto sin percatarse que nada autorizaba tal deducción y que no existía permiso alguno del trabajador para ella y que al contrario el único consentimiento del trabajador es el que él mismo autorizó con el documento que obra a folio 12, que transcribe el recurrente así: “Señores BANCO GANADERO Ciudad Me permito autorizarlos para descontar de los aportes que tengo en el Fondo de Empleados del Banco Ganadero y del valor que me corresponde por la liquidación de Inversiones Fam.

(sic) las sumas a mi cargo por concepto de deudas con el Fondo de Empleados y el crédito de vivienda, así: Valor aportes Fondo de Empleados $3.740.367.03 Valor Liquidación Inversión FMA $3.867.212.96 Subtotal $7.607.579.99 Saldo deudas Fondo de Empleados $1.584.182.84 Deuda de vivienda hipotecaria $1.714.284.00 Total Obligaciones $3.298.466.84 Total a mi favor $4.309.113.15 Indica el recurrente que si el Tribunal no pasa por alto este documento se hubiera dado cuenta que no existía autorización alguna para retener o compensar suma de dinero del salario o las prestaciones del trabajador.

Indica que la autorización mencionada permitía era el descuento de los dineros que el actor tenía en el Fondo de Empleados y en la que él llama inversiones FAM para cubrir la deuda por vivienda. LA REPLICA Argumenta en contra de la prosperidad de la demanda de casación planteada que el alcance de la impugnación propuesto es deficiente, porque no indica cómo debe obrar la Corte en sede de instancia con relación a los aspectos decididos en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, diferentes al primero. Además anota que el cargo presenta varias deficiencias que riñen con las reglas que rigen el recurso de casación, como son las de no citar en la proposición jurídica el artículo 127 del C.S. del T, no precisar los errores en que pudo haber incurrido el sentenciador y asemejarse su contenido a un memorial de instancia. SE CONSIDERA Independientemente de las objeciones formales que hace el opositor al cargo, las cuales en general son discutibles, encuentra la Sala que éste es infundado.

En efecto, la crítica del impugnador se centra en cuestionar al Tribunal en cuanto éste se abstuvo de imponer la indemnización moratoria a favor del demandante. Al respecto encontró el fallador que en la liquidación final el trabajador no tuvo a su favor ningún saldo dado que se hicieron deducciones debidamente autorizadas por él. Pues bien, sostiene en suma el censor que de la liquidación visible a folio 10 del cuaderno de primera instancia y del escrito de folio 12 del mismo cuaderno se desprende que el señor Isaza Díaz no autorizó el descuento que se le hizo.

Confrontadas las referidas pruebas se advierte que en la liquidación final se efectuaron deducciones al actor que igualaron el valor de las cesantías y otras prestaciones pendientes, de forma que no le fue reconocida suma alguna, sin embargo, pese a la protesta del señor Isaza, de este elemento de juicio no es posible colegir que el descuento haya sido arbitrario o ilegal.

De otra parte, en lo tocante al escrito de folio 12 es cierto que no aparece en él, o al menos no en forma clara, la autorización del descuento hecho en la liquidación final, pero tampoco figura en el fallo recurrido que el Tribunal se haya basado en esta prueba para concluir que el señor Isaza había autorizado la deducción, pues en lo pertinente el Tribunal dijo: “ Repárese que de acuerdo al documento que sirvió de soporte a la condena por concepto de indemnización moratoria, hechas las deducciones debidamente autorizadas por el trabajador, ninguna suma a su favor registra la liquidación final, de donde resulta abiertamente improcedente la condena a titulo de indemnización moratoria por lo que no se debe, razón por la cual se impone la revocatoria de la sentencia en este aspecto”.

Es fácil advertir de este párrafo, que el juzgador no mencionó el documento de folio 12 para apoyar su conclusión de que hubo una autorización del trabajador para el descuento y en todo caso, el escrito no descarta la posibilidad de que la autorización se haya dado por otro medio. En estas condiciones, del documento de folio 10 y tampoco del de folio 12 que son los únicos que cita el recurrente y que por tanto puede revisar la Sala, es dable colegir, que en la sentencia se incurrió en el error denunciado en el ataque como manifiesto.

En consecuencia la acusación no prospera, y por tanto las costas son de cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de junio de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio seguido por JAIME ISAZA DIAZ contra el BANCO GANADERO S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria