CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 Casación: Rad.15273 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 15273 Acta No. 8 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GERARDO FIDEL JIMENEZ MANRIQUE contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del juicio seguido por el recurrente contra el BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO. I-.
ANTECEDENTES GERARDO FIDEL JIMENEZ MANRIQUE demandó al BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO con el fin de obtener el pago de vacaciones, cesantías y sus correspondientes intereses, primas e indemnización moratoria. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Trabajó para la entidad bancaria entre el 26 de octubre de 1982 y el 16 de marzo de 1995, fecha en que presentó voluntariamente renuncia a su cargo.
Debido a “descuadres o faltantes de dinero”, el banco procedió a retener ilegalmente todos sus derechos derivados del contrato, incluso lo despojó de su vivienda, y “en hechos, por demás irregulares … procedió a hacer exigibles todas las obligaciones civiles que … mantenía para con el…” (fl.4 cdno.1). El banco demandado se opuso a las referidas pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, compensación, cobro de lo no debido y pago de lo reclamado (fl.12 cdno.1).
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió, mediante sentencia del 14 de mayo de 1999, condenar a la entidad demandada al pago de sendas sumas por concepto de vacaciones, cesantías e intereses, e indemnización moratoria (fl.43 cdno.1). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la condena por concepto de indemnización moratoria y confirmó en lo demás la decisión. En cuanto interesa a los efectos del recurso extraordinario consideró el tribunal, luego de destacar que “la imposición de la sanción moratoria no es automática requiriendo para ello un estudio pormenorizado para saber cuales fueron las razones que llevaron al empleador a retardar el pago en las prestaciones sociales”, que debía revocarse la condena en cuestión pues “en el caso sub-lite … la entidad demandada siempre tuvo el convencimiento de haber realizado el procedimiento adecuado para detectar las irregularidades efectuadas por el señor JIMENEZ MANRIQUE junto con los respectivos descuentos…”.
Sostuvo que “el empleador no actuó de mala fe si no (sic) con un concepto errado en la justificación de la demora en el pago de dichas acreencias laborales…” y concluyó que ello “es una razón plausible” para exonerar a la entidad bancaria de la condena en cuestión (fl.13 cdno. tribunal). III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandante, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto revocó la condena a la indemnización moratoria para que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes el fallo del a quo.
Con tal propósito formula dos cargos por sendas vías, de la siguiente manera: PRIMER CARGO-. Por vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 65 del C.S. del T. En su demostración hace referencia a diversos pronunciamientos de esta Corporación sobre el tema y arguye que la sentencia imputada “al dar aplicación al artículo 65 del C.S. del T., cita, como sustento o soporte de su decisión los principios que ha desarrollado la Corte, pero, no los analiza, lo que motivo (sic) que le diera una interpretación errónea a la norma…”.
Sostiene que “era necesario … analizar la prueba legal y oportunamente allegada para así, a partir de la misma, obtener la certeza de que la accionada actuó de buena fe y con un error excusable que permitiera su exoneración, cosa que no se hizo”. Advierte, además, frente a la argumentación del tribunal, que “Ninguna relación tienen, el control de irregularidades cometidas por el demandante y la retención ilegal de las prestaciones, por una entidad bancaria llena de asesores jurídicos y, nunca se refirió de demora (sic) en la cancelación de los derecho laborales, siempre se afirmó haberse producido retención ilegal e injusta”, y, de tal modo, concluye que el ad quem “dio una interpretación equivocada o errónea del texto legal referido”.
La réplica sostiene que la vía escogida por la censura no es la apropiada para el ataque, pues cuando la condena no es automática, como en el sub examine en que “se analizó la conducta del empleador”, éste debe realizarse por vía indirecta, Por lo demás alega que aunque se aceptara el cargo, resulta igualmente imposible la condena pues obra en el expediente “la autorización del actor para la retención y deducción”, lo que acredita la buena fe del banco y, de otra parte, los derechos reclamados, incluso los salarios caídos, se encuentran prescritos.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acierta la oposición en cuanto al reparo técnico que le hace al cargo habida consideración de la vía escogida para el ataque. En efecto: El fundamento del tribunal para exonerar a la entidad demandada de la sanción moratoria lo constituye la consideración de que “en el caso sub-lite … la entidad demandada siempre tuvo el convencimiento de haber realizado el procedimiento adecuado para detectar las irregularidades efectuadas por el señor JIMENEZ MANRIQUE junto con los respectivos descuentos…” y el convencimiento de que “el empleador no actuó de mala fe si no (sic) con un concepto errado en la justificación de la demora en el pago de dichas acreencias laborales…”.
Dicho soporte, sea que se considere debidamente fundamentado o no, es fáctico y no jurídico, y por consiguiente no podía cuestionarse por la vía directa, sino por la indirecta, pues, como lo tiene adoctrinado esta Corporación, aquélla supone necesariamente en el recurrente plena conformidad con la valoración de las pruebas efectuada por el tribunal, y con los hechos que de las mismas éste haya dado por establecidos.
Lo anterior es suficiente para desestimar la acusación. Ahora bien, si se aceptara que la acusación está bien formulada por la vía directa, en tanto critica una supuesta interpretación contenida en la sentencia, habría que colegir que la hermenéutica impartida por el fallador se acomoda al sentido del artículo 65 del C.S.T., pues es cierto que del hecho de la deuda patronal no se desprende necesariamente la obligación de indemnización moratoria, ya que puede suceder que el pago incompleto de las acreeencias salariales y prestacionales debidas a la terminación del contrato esté plenamente justificado en unos móviles perfectamente razonables y fundados, como lo halló el tribunal.
Después de recalcar que la indemnización por falta de pago no es automática, se fundó el ad quem en el desfalco imputable al actor, que originó descuadres y faltantes con perjuicio para la empleadora, quien basada en esa circunstancia y en la autorización de descuento de salarios y prestaciones sociales del trabajador concluyó la ausencia de mala fe de la accionada.
SEGUNDO CARGO-. Se plantea de la siguiente manera: “La sentencia acusada, violó por la vía indirecta por falta de apreciación de la prueba llamada ‘interrogatorio de parte absuelto por la representante legal’ del banco demandado, conllevando la falta de aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo”. En su demostración transcribe en lo pertinente apartes del referido interrogatorio y, luego de advertir que “Al sumar los valores que confiesa la representante legal de la demandada, adeudaba o estaba obligado a pagar el demandante, aún el crédito hipotecario, que no era obligación adquirida con el BIC, del que no existe certeza si estaba incluido dentro de los $24.360.000 o no, suma por la cual el banco manifiesta, recibió el inmueble, existe una diferencia de $10.00 a favor de Jiménez”, concluye que “no existía, argumento valedero, para que la accionada retuviera las prestaciones del actor” y que “la falta de análisis y valoración de la prueba, impidió que el tribunal diera estricta aplicación al artículo 65 del C.S. del T., violándolo en forma indirecta”.
El opositor, a su turno, advierte que el recurrente no señaló expresamente la “modalidad” de violación de la ley y sostiene que, por lo demás, no se evidencia, de la absolución del interrogatorio en cuestión, el error de hecho con el carácter de evidente V -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando, como lo advirtiera la réplica, el censor omitió precisar en este cargo el concepto de la violación, lo formula por “falta de apreciación de la prueba llamada ‘interrogatorio de parte absuelto por la representante legal’ del banco demandado”, por lo que entiende la Sala que el invocado es aplicación indebida, por ser éste el procedente cuando se endilgan tales desatinos. Por lo demás observa la Corte que se limita el recurrente a transcribir apartes del interrogatorio de cuya falta de apreciación se duele y a sumar los valores que afirma confesó el banco se le adeudaban, para concluir que “existe una diferencia de $10.00 a favor de Jiménez”.
Si lo que el actor pretendía era demostrar que “no existía argumento valedero, para que la accionada retuviera las prestaciones del actor”, tal como a manera de conclusión lo señala, debió confeccionar el supuesto error de hecho apuntando a dicho fin, para así la Corte entrar a analizar si hubo o no yerro por parte del Tribunal. De todos modos, no sobra reiterar que para infirmar la condena por indemnización moratoria el Tribunal tuvo en cuenta la necesidad de estudiar la buena fe para efectos de la sanción moratoria y concluyó que la demandada no actuó de mala fe.
Sobre esto último anota la Sala, en primer lugar, que de la única prueba relacionada en el ataque no surge una confesión judicial en el sentido técnico procesal de esa expresión, en tanto no hay declaraciones desfavorables para la parte demandada a través de las respuestas de su representante legal. En segundo lugar, ciertamente se creyó autorizada de manera fundada la demandada para descontar de la liquidación final del demandante algunos conceptos porque es indiscutible que había mediado una autorización escrita de éste.
Puede suceder que sumadas la dación en pago efectuada por el actor con el fin de pagar el monto del desfalco que cometió en perjuicio de la demandada, más el descuento prestacional, resulten unas sumas a favor del demandante, pero ello encuentra su justificación en que si el propio trabajador creyó equivocadamente que el valor del inmueble era insuficiente para reparar el agravio por él inferido y por eso autorizó adicionalmente el descuento de sus salarios finales y de sus prestaciones sociales, como aparece claramente en el documento de folio 22 – cuya valoración no fue controvertida por la censura-, la empresa también podía incurrir en esa equivocación, sin que por ello se pueda concluir, al menos de modo manifiesto, mala fe en su proceder, que se insiste, estuvo respaldado en una aceptación del descuento emanada del propio beneficiario de los créditos laborales.
Como no se demostró un error “manifiesto” del tribunal, que dada la vía escogida es el único que potencialmente podía dar al traste con la sentencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil (2000), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio promovido por GERARDO FIDEL JIMENEZ MANRIQUE contra el BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO. Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria