CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ÚNICA 15273 SAULO ARBOLEDA GÓMEZ PAGE 7 ÚNICA 15273 SAULO ARBOLEDA GÓMEZ Proceso n.º 15273 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 361 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010). VISTOS Estudia la Sala la viabilidad de remitir la actuación al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, con el fin de que se pronuncie sobre la petición formulada por el sentenciado en escrito allegado al expediente.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 2000, esta Corporación declaró al doctor SAULO ARBOLEDA GÓMEZ autor penalmente responsable de la conducta punible de interés ilícito en la celebración de contratos y le impuso como pena principal cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes; además, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al establecido para la pena privativa de la libertad.
De igual forma, se declaró que el condenado estaba incurso en inhabilidad para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con entidades estatales, durante diez (10) años contados a partir de la ejecutoria del fallo. 2. El doctor ARBOLEDA GÓMEZ presentó escrito donde indica que los diez (10) años desde la ejecución del fallo vencen el 24 de octubre del año en curso y, por ello, solicita se expida certificación en la cual se establezca que está habilitado para ejercer las funciones mencionadas y la fecha a partir de la cual puede hacerlo. 3.
De conformidad con el numeral 4° del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, corresponde al juez de ejecución de penas decidir lo relacionado con la extinción de la sanción penal, una de cuyas causales es la rehabilitación de las sanciones privativas de otros derechos, cuando operen como accesorias. Consecuente con la misma norma, esta Corporación actúa como juez de ejecución de penas respecto del sentenciado, al haberse proferido el fallo de condena en un proceso de única instancia, como consecuencia del fuero constitucional previsto en su favor. 4.
A su vez, el parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 prescribe que la competencia para la ejecución de las sanciones penales impuestas a las personas amparadas por fuero legal o constitucional, corresponde a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en primera instancia y al Juez de conocimiento, en segunda instancia. Esta norma, a diferencia del artículo 79 aludido, abre paso a la doble instancia, permitiendo materializar las garantías fundamentales de impugnación y segunda instancia, circunstancia que, como ha venido precisando la Sala, confiere a la nueva preceptiva un evidente carácter sustancial con efectos favorables para el procesado, al brindarle mayor acceso a la justicia. Por otra parte, la Corte ha reconocido a través de su reiterada jurisprudencia, la aplicación favorable de disposiciones contenidas en la Ley 906 de 2004 a procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, siempre y cuando ellas regulen institutos procesales análogos y de carácter sustancial.
Sobre el particular precisó: “ …atendiendo al principio de favorabilidad que rige en materia penal y procesal penal con efectos sustanciales, por disposición del artículo 29 de la Constitución Política y del artículo 6º de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, la Sala viene insistiendo en la procedencia de la aplicación retroactiva de la última de las leyes indicadas, a asuntos disciplinados por la primera de las leyes aludidas, por ocurrir los hechos en su vigencia, cimentada en que no sólo opera en casos de sucesión de leyes sino, además, en la coexistencia de normas, siempre y cuando los preceptos llamados a regular el asunto jurídico de los dos estatutos procesales contemplen el mismo supuesto de hecho y no hagan parte de la esencia o naturaleza jurídica del sistema procesal penal acusatorio, y el seleccionado le reporte ventajas al procesado o condenado”.
Los supuestos enunciados se reúnen en el presente caso y, por tanto, al tener el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 carácter de norma sustancial y conllevar su aplicación la prerrogativa real de obtener un mayor acceso a la administración de justicia para efectos de la ejecución de la sentencia, se impone la aplicación inmediata de dicho precepto, con fundamento en el principio de favorabilidad.
Además, el carácter favorable de la norma está vinculado al actual momento procesal, donde, agotado el trámite correspondiente, no es posible considerar que el condenado ostenta aún la condición de aforado constitucional, prerrogativa dispuesta únicamente para su investigación y juzgamiento; siendo así, resulta más benévolo que los asuntos atinentes al cumplimiento de la pena impuesta, como el deprecados por el sentenciado, se adelanten acatando las previsiones de la Ley 906 de 2004.
Se precisa, por último, que conforme ha decantado la Sala al analizar la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, ella radica, atendido el factor territorial, en el funcionario del lugar donde el condenado se encuentre cumpliendo la pena, ya sea en establecimiento carcelario o en su domicilio y, si estuviere en libertad, tal competencia recae en el de Bogotá por ser esta ciudad la sede de la Corte, quien dictó el fallo de única instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta por esta Corporación al doctor SAULO ARBOLEDA GÓMEZ corresponde al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., al que por reparto se asigne. En consecuencia, tal autoridad adoptará la decisión de las solicitudes relativas a ella, como las realizadas por el sentenciado.
Segundo: ORDENAR la remisión del proceso a la oficina de reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Permiso JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Artículo 88, numeral 5° del Código Penal. � Cfr. Autos 10/11/05 Rad. 18498; 31/01/06 Rad. 6989; 09/02/06 Rad. 15100 � Auto 23/03/06, Rad. 18025.
Cfr. autos 10/08/05, Rad. 16320 y 04/05/05, Rad. 19094. � Auto31/01/06 Rad. 6989 _1097413356.doc