15271 ELECT 1 12 Rad.No.15271 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15271 Acta No.26 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIRO ALEJO SANCHEZ JACQUIN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 23 de febrero de 2000, en el juicio que le sigue a la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES JAIRO ALEJO SANCHEZ JACQUIN llamó a juicio ordinario laboral a la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P., para que se condene a la demandada a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y la de su reintegro, con los respectivos incrementos legales o convencionales, como petición principal.
Subsidiariamente que se condene al pago de la pensión sanción y a la indemnización de perjuicios por violación del plazo presuntivo en su contrato de trabajo, así como al pago de los salarios de la última semana laborada y reajuste de la liquidación de prestaciones, puesto que no se incluyó en su promedio el valor del subsidio de transporte, y la indemnización moratoria; costas del proceso.
Sustenta sus pretensiones en que se vinculó a la demandada como trabajador oficial, mediante contrato a término indefinido, el 16 de agosto de 1979, el cual le terminó injustamente aquella el 15 de julio de 1991, a través de comunicación de julio 8 del mismo año; el cargo que desempeñó fue el de ingeniero electricista, con un salario promedio de $370.172.80 mensuales; que fue promovido al cargo de jefe de división de control de pérdidas y clasificado como empleado público, pero que no fue posesionado y luego fue despedido; que la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales le fue hecha como empleado público y no como trabajador oficial que era; que agotó la vía gubernativa.
La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, aceptó la fecha de iniciación del contrato de trabajo, pero afirma que la terminación ocurrió el 8 de julio de 1991; que debe probarse el salario y acepta que el actor laboró por más de 10 años. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago, cobro de lo no debido y falta de jurisdicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 20 de agosto de 1998 (fls. 229 a 233, C. Ppal.), absolvió a la demandada de todos los cargos de la demanda e impuso costas al demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Santa Marta, por fallo del 23 de febrero de 2000 (fls. 61 a 66, C. Tribunal), modificó la sentencia del a quo y declaró probada la excepción de prescripción de la acción de todos los derechos reclamados y absolvió de la petición de pensión sanción. No impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario el ad quem consideró que el demandante era un trabajador oficial y no un empleado público, por cuanto la reforma estatutaria de la demandada no se sometió a la aprobación del gobierno nacional, tal y conforme se ordena en el artículo 26, literal B, del Decreto 1050 de 1968; que así lo ha expresado esta Sala en sentencias del 25 de septiembre de 1996 y posteriormente, en la del 1º de diciembre de 1998, Radicación 11325.
El ad quem descartó la petición subsidiaria de pensión sanción, por cuanto encontró demostrada la afiliación del actor al Seguro Social, esto es, sin hallar omisión a la que se refiere el artículo133 de la Ley 100 de 1993. Sobre la excepción de prescripción propuesta por la entidad, arguyó que el agotamiento de la vía gubernativa se produjo el 15 de julio de 1994 y el despido el 8 de julio de 1991, o sea después de tres años, tiempo establecido en la legislación laboral para la prescripción de la acción; que el informe que obra a folios 94 del cuaderno principal, no tiene la categoría para demostrar que la relación laboral se prolongó hasta el 15 de julio de 1991; y que, por el contrario, las pruebas analizadas no permiten concluir que el contrato de trabajo se haya extendido hasta tal fecha, o que al menos, no lo demostró el actor.
Por lo anterior, dio por probada la mencionada excepción invocada por la demandada. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Solicita el recurrente que “ …, se case la sentencia y en su lugar se condene a la demandada a pagar a mi representado las sumas o conceptos solicitados en la demanda.” (fls. 7, C. Corte).
Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia impugnada “ de violar indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida que ella hiciera de los preceptos legales sustantivos de orden nacional, que a continuación relaciono: “ Art. 5º inciso 1º Decreto Ley 3135/68, Art. 11 de la Ley 11/45 Art. 81 de la Ley 222/83, en relación con lo señalado por el Art. 52 del Decreto 2127/45 y el Art. 1º del Decreto 797/49, así como el Decreto 2554/73, y el Art. 489 del Código Sustantivo del Trabajo, Art. 6º del Código Procedimiento Laboral, Art. 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el Art. 65 del Código Laboral, violación en que incurrió el sentenciador a causa de errores evidentes de hechos –sic- originados en la falta de apreciación de unas pruebas y la apreciación errónea de otras.
“Los errores evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador son los siguientes: “ 1) Dar por demostrado sin estarlo que el señor JAIRO ALEJO SANCHEZ JACQUIN había sido clasificado como empleado público en los servicios que el –sic- prestaba a la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.P.S. “ 2) No dar por demostrado estándolo, que el señor JAIRO ALEJO SANCHEZ JACQUIN se encontraba clasificado como trabajador oficial por el Gerente de la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. “ 3) No apreciar la confesión del Gerente, relacionada con que el señor JAIRO ALEJO SANCHEZ JACQUIN trabajó hasta el día 15 de julio de 1991.” (fls. 9 y 10, C. Corte).
En la demostración dice que el ad quem omitió tener en cuenta el acta 351, especialmente el folio 1366, de la Junta Directiva de la demandada (fls. 94, C. Ppal.) en la cual consta que el actor trabajó hasta el 15 de julio de 1991. Que el Juzgado partió del supuesto de que la relación laboral finalizó el 8 de julio de 1991, “y que había prescripción, tal vez amparado en una nómina de la Empresa también proveniente de ella, asignándole valor probatorio con desmedro del equilibrio procesal, al no evaluar una probanza que incide y determina las resultas del proceso, incurriendo casi en una vía de facto, que afecta el derecho fundamental del debido proceso.” (fls. 10, C. Corte).
Agrega el recurrente que “ la terminación de la relación laboral se produjo el 15 de julio de 1991, la petición se presentó el 15 de julio de 1994, la prescripción comenzó por un lapso igual más un mes del silencio administrativo negativo, y, el término para accionar se prorrogó hasta el 15 de agosto de 1997. “ Como la demanda se promovió el 15 de agosto de 1997, justamente el día que vencía, no hay lugar a la prescripción. “ De otra parte, no compartimos la clasificación de empleado público que de conformidad con la sentencia tiene el extrabajador, que fue precisamente el montaje que hizo la demandada para ‘despedir’ a quien llevaba más de diez (10) años con una institución, vinculado mediante contrato de trabajo, que a través de ingenioso procedimiento ‘lo clasificó’ como empleado público en una escritura que el mismo gerente hizo u otorgó, y esperó un tiempo ‘prudencial’ para después ‘declararlo insubsistente’.
“ Y es que ni siquiera se le dio posesión, así diga la contraparte que entonces hubo usurpación, pero sencillamente el trabajador es la parte débil y fue puesto en esa situación por la todopoderosa empresa a quien por sus malos manejos tuvieron que liquidarla. Ahora pretende prevalerse de la situación que obra –sic- de ella como si fuera decente valerse de su propia torpeza o fraude como fuente de derecho…’ nemo auditur turpitudinem propian alegans…’.” (fls. 11 y 12, C. Corte).
SE CONSIDERA En primer lugar se observa que el alcance de la impugnación está incompleto, ya que, aunque la censura pide la casación de la sentencia impugnada, no dice qué debe hacer la Corte actuando como Tribunal de instancia en relación con el fallo de primer grado, es decir, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo y, en estos dos últimos eventos la decisión de remplazo.
A más de lo dicho, en la demanda no se singularizan las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal, que eventualmente hubiesen sido mal apreciadas, y las dejadas de apreciar, que pudieron haber incidido en su juicio para formar su conclusión. No obstante, si se dejara de lado lo anterior, tampoco el cargo estaría llamado a prosperar, porque los enumerados dos primeros errores de hecho apuntan a demostrar que el actor tenía la condición de trabajador oficial y no la de empleado público; sin embargo, ningún desacierto podría endilgársele al Tribunal respecto de este punto, puesto que, precisamente, lo que hizo fue desconocer los estatutos en que se clasificó el cargo que ocupaba el demandante, jefe de división, como empleado público, por no haber sido aprobados por el gobierno nacional y por ello concluyó que no estaba llamado a producir efectos jurídicos, “el cambio de estatutos en donde se clasificó como empleado público al señor JAIRO A. SANCHEZ JACQUIN.
Luego se considera aquel como trabajador oficial vinculado por un contrato de trabajo, todo el tiempo que laboró al servicio de la entidad demandada.” El texto de lo que la parte impugnante enumera como tercer error de hecho, en realidad no lo constituye, ya que lo que enuncia es la falta de apreciación de una supuesta confesión del gerente de la empresa que, según se desprende del desarrollo del cargo, es una manifestación que dicho funcionario plasmó en una reunión de junta directiva, en relación con la fecha de terminación de labores del actor.
Y, se cuestiona al ad quem por no haber tenido en cuenta dicho documento contenido en un acta, pero lo cierto es que sí fue materia de su análisis, tal como textualmente lo dice la sentencia: “La única prueba que aduce el trabajador para argumentar, que su vinculación fue hasta el día 15 de julio de 1991 es el informe que obra a folio 94 del Cuaderno Número uno (libro de actas de la Junta Directiva de la Electrificadora del Magdalena S. A.).
Pero se trata de un simple informe, y como tal no tiene la categoría para demostrar, que la relación laboral llegó hasta el día 15 de julio de 1991” (folio 65 C. del Tribunal). De modo que el comentado medio probatorio, si la parte impugnante estimaba que era fuente de error evidente de hecho, debió denunciarlo como equivocadamente apreciado pero no como dejado de apreciar.
Por esta razón la Corte se ve impedida para entrar a examinarlo. De otro lado, el fallador de alzada, una vez estimó que el actor era un trabajador oficial y luego de analizar que el escrito de agotamiento de la vía gubernativa (folio 57) fue presentado el 15 de julio de 1994, concluyó que se presentaba la figura jurídica de la prescripción y de esta forma declaró probada la excepción correspondiente; no obstante la censura, siendo que este fue el sustento principal del fallo pues por ello dio al traste con las pretensiones de la parte actora, no edificó ningún yerro fáctico sobre tal argumentación, dejando de esta manera incólume el fallo recurrido, soportado en tal disquisición. En consecuencia, se desestima el cargo.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta, el 23 de febrero de 2000, dentro del juicio que le adelanta JAIRO ALEJO SANCHEZ JACQUIN a la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario