CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 15268 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 15268 Acta Nro. 20 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por José Gregorio Amaya Tami contra la sentencia del 28 de abril de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el juicio promovido por el recurrente a la sociedad Embotelladoras de Santander S.A “Embosan S.A.”
ANTECEDENTES José Gregorio Amaya Tami demandó a la sociedad Embotelladoras de Santander S.A., en busca del éxito de estas pretensiones: que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de febrero de 1966 y el 11 de diciembre de 1988; que la demandada, con fundamento en el acta extra convencional del 25 de julio de 1988, le reconoció una pensión de jubilación extralegal desde el 12 de diciembre del mismo año, que actualmente es compartida con el ISS; que se condene a la demandada a reajustar el monto de la pensión que comparte, pues la misma fue liquidada con base en un salario inferior al que realmente le correspondía; que a los reajustes que se efectúen se les aplique la indexación; que se condene a la demandada a lo que resulte demostrado en el juicio, en ejercicio de las potestades ultra y extra petita; que la empresa pague las costas del juicio.
Como fundamento de sus pretensiones expuso: que durante 22 años, 10 meses y 10 días laboró para la demandada en cumplimiento de un contrato de trabajo a término indefinido; que su último cargo fue el de vendedor II rutas foráneas; que a partir del 12 de diciembre de 1988 la empresa le reconoció una pensión de jubilación extralegal, con fundamento en el acta extraconvencional que empresa y sindicato suscribieron el 25 de julio de 1988; que al momento de su retiro era miembro activo del sindicato de la empresa y se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo entonces vigente, así como del acta que recién mencionó; que su último salario promedio mensual fue de $208.761.oo; que para efecto de liquidar su pensión de jubilación, la empresa no tuvo en cuenta éste salario, no obstante que así lo disponen tanto el numeral 5 del acta extraconvencional, como la misiva que se le dirigió el 17 de diciembre de 1988; que el salario que se acogió para tasarle la pensión fue de $138.000.oo; que con referencia en esta cantidad, su mesada pensional se reajustó en julio de 1990 y abril de 1991; que mediante la resolución 1282 del 16 de abril de 1991, el ISS le reconoció una pensión de vejez, que en 1990 era de $91.880.oo mensuales y en 1991 de $115.833; que el 23 de julio de 1991, la demandada, le comunicó que la pensión que venía reconociéndole empezaba a ser compartida; que el 1º de julio de 1992, la empresa le incrementó la pensión a la suma de $160.155.oo, la cual siguió reajustando anualmente, conforme el incremento salarial que se le hacía a los trabajadores beneficiarios de la convención, que para el período julio 1 de 1992 - junio 30 de 1993 fue del 28%, mientras para el lapso julio 1º de 1993 junio 30 de 1994 fue del 22.38%, y que los incrementos posteriores fueron: período 1994 – 1995, 25%; 1995 – 1996, 24%; 1996 – 1997, 20 %; 1997 – 1998, 19.67%, según el laudo arbitral del 31 de octubre de 1996.
Al contestar la demanda solicitó se le absolviera de sus pretensiones; aceptó como ciertos los hechos relativos a la existencia del contrato laboral, sus extremos, el último cargo desempeñado por el demandante y el reconocimiento directo de una pensión de jubilación, emanada de acta extraconvencional; también admitió la afiliación sindical del demandante, su condición de beneficiario de la convención colectiva y del acta del 25 de julio de 1988, así como el salario básico devengado por el trabajador como vendedor II, los reajustes pensionales de 1990 y 1991, la pensión compartida con el ISS, y los incrementos salariales que efectuó a sus trabajadores hasta 1996.
Así mismo, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción de los reajustes pensionales demandados. El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Primero laboral del circuito de Cúcuta, el cual, a través de sentencia del trece (13) de mayo de 1999, condenó a la demandada a pagar al accionante la suma de $26.633.298,90, por concepto de reajuste de la pensión de jubilación desde el 25 de febrero de 1995.
Recurrieron en apelación las partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de sentencia del 28 de abril de 2000, revocó la de primer grado. En su proveído, el ad quem, expuso: que no existe controversia en torno a que las partes estuvieron ligadas por un contrato de trabajo, conforme se infiere de los documentos de folios 2, 3 y 4; que de lo anterior se desprende que el demandante tuvo como último cargo el de vendedor II ruta foránea, en el que devengó, para la fecha de la pensión, la suma de $208.761.oo; que en el caso lo fundamental es establecer qué salario se debe tener en cuenta para cancelarle al accionante las mesadas pensionales; que mediante acuerdo extra convencional que celebraron empresa y organización sindical, a determinados trabajadores, entre ellos el accionante, la primera les otorgó voluntariamente una pensión de jubilación; que según el acta respectiva, dichos trabajadores percibirían el 100% del salario mensual que venían devengado, como pensión, la cual se incrementaría al igual que el salario de los restantes trabajadores; que ya decidió sobre el tema en un asunto similar, al que se remite; que como las relaciones laborales en la demandada se rigen por una convención colectiva de trabajo, para dilucidar el asunto debe analizar lo contemplado en ella sobre los factores que componen el concepto de salario; que en el capítulo IV convencional, el artículo 56 prescribe el salario básico para la liquidación de primas extra legales, mientras el artículo 57 alude al salario básico para la liquidación de prestaciones sociales; que como lo expresó en la sentencia a la que se remite, de un análisis somero de ambas normas se observa que en la segunda se repite el concepto de salario indicado en la primera de ellas, el cual solo deja por fuera la prima de producción y la bonificación por alza de bebidas, agregándosele los valores por concepto de primas extra legales de semana santa, navidad, antigüedad, vacaciones y primas de producción, pero con la aclaración que ellas se tendrán en cuenta para liquidar las vacaciones, la cesantía y las primas de servicio solamente; que como se ve, claramente la norma indica a qué clase de prestaciones se aplican dichos factores, lo cual impide que se haga extensiva a otra clase de prestaciones como lo serían las cesantías; que, además, si se examina la convención colectiva, en ninguna de sus cláusulas se hace referencia a la pensión de vejez, ni a los ingresos que constituyen factor salarial para el pago de mesadas pensionales; que de lo anterior concluye que la mesada que se le paga al demandante es la que se ajusta a derecho y no la que impetra, pues, como antes lo dijo, los factores que en la convención se indican son para las prestaciones sociales expresamente mencionadas; que, además, ese valor es el indicado en el acta extra convencional que prescribe que los trabajadores recibirán el 100% del salario que venían devengando.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal de origen, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de su impugnación, lo delimitó de la siguiente manera la censura: “Pretendo con esta demanda de casación, que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en la fecha veintiocho (28) de abril de Dos Mil (2000), en cuanto por numeral primero revocó los numerales tercero y sexto de la sentencia apelada proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y en su lugar decidió absolver a la demandada de las condenas allí dispuestas, y en cuanto por su numeral segundo confirmó el proveído en todo lo demás, para que una vez constituida en sede de instancia se permita confirmar la sentencia de primera instancia en sus numerales tercero y sexto y revoque el numeral cuarto, condenando a la empresa demandada al pago de la indexación monetaria sobre los reajustes pensionales ordenados conforme lo pedido en la apelación, y provea sobre costa ( sic ).” Con fundamento en la causal primera de casación, el censor formula contra la sentencia de segundo grado los siguientes tres cargos: PRIMER CARGO Dice que el fallo que recurre es violatorio, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 373, 374, 467, 468, 469 y 476 del código sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 9, 14, 18, 19 y 21 ibídem; 8 de la ley 153 de 1887, 1494, 1602, 1603, 1613, 1614, 1617, 1626, 1649 del código civil, 305 del código de procedimiento civil, 50 y 145 del código de procedimiento laboral, 21 de la ley 100 de 1993, 127, 130, 132, 141 del C.S. del T, y 53 de la C.N. Como pruebas erróneamente apreciadas, señala el acusador: la demanda (fls 17 a 24); la contestación de la demanda (fls 30 a 34); el acta extra convencional del 25 de julio de 1988 (fls 9 a 10); la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y la organización sindical existente (fl 147 a 261 del anexo 1); el oficio del 17 de noviembre de 1988, proveniente del representante legal de la demandada (fls 2 y 3); el formato de liquidación de prestaciones sociales (fls 4 y 107).
Como errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem, señaló el recurrente: “1º No dar por demostrado, estándolo, que el reajuste pensional solicitado en la demanda, se fundamentó única y exclusivamente en el acta extraconvencional del 25 de julio de 1988, suscrita entre la demandada y el Sindicato SINTRADINGASCOL (hoy SINALTRAINAL).
“2º Dar por demostrado, sin estarlo, que el reajuste pensional pretendido se fundamentó en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa demandada y el sindicato SINTRADINGASCOL. “3º No dar por demostrado, estándolo, que el acta extraconvencional suscrita el día 25 de julio de 1988 por la empresa demandada y SINTRADINGASCOL reglamentó o regulo íntegramente la pensión de jubilación que a partir del 12 de diciembre de 1988 le fue reconocida al demandante, tal y como se señaló en la demanda inicial y se aceptó en su contestación. “4º No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó erróneamente la primera mesada pensional del demandante, al tomar como salario base de liquidación la suma de $129.474.oo.
“5º Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó correctamente la primera mesada pensional del demandante, al tomar como salario base de liquidación el promedio devengado en el último semestre de servicios, esto es, la suma de $129.474.oo. “6º. No dar por demostrado, estándolo, que la primera mesada pensional del actor, es la suma de $208.761.oo mensuales, conforme al principio constitucional de favorabilidad aplicado al contenido del numeral 5º del Acta Extraconvencional del 25 de julio de 1988.
“7º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acta extraconvencional de fecha 25 de julio de 1988, suscrita entre la demandada y SINTRADINGASCOL, consagra que el valor de la primera mesada pensional del actor es la suma de $129.474.oo. DEMOSTRACION DEL CARGO Para sustentar su acusación, argumenta el censor: que lo primero que señala, para que se tenga en cuenta, es que el Tribunal resolvió el caso con la transcripción de un fallo en que se dirimían aspectos similares al presente; que el acta extra convencional del 25 de julio de 1988, previó el reconocimiento de una pensión de jubilación a un número de trabajadores, previa postulación sindical; que las condiciones en las que se reconocería tal pensión están reguladas en cinco numerales, el último de los cuales alude al monto de la pensión, con referencia al ciento por ciento del salario mensual que venía devengando cada trabajador; que este fue el aspecto, y no otro, que constituyó el objeto del debate, pues la demanda gira en torno a la reclamación de reajuste de la pensión con referencia al acta del 25 de julio de 1988, y no respecto a otra fuente formal, como la convención colectiva de trabajo, que con error acogió el Tribunal en sus cláusulas 56 y 57; que el error del Tribunal al examinar la pretensión a partir del acuerdo colectivo lo llevó a absolver a la demandada del reajuste que se le depreca; que los hechos 4 y 5 de la demandada corroboran que el sustento de las pretensiones es el acta extraconvencional y que por ningún lado aluden a la convención colectiva laboral; que la equivocación del Tribunal al referirse en el fallo a este último instrumento se hace más evidente si se tiene en cuenta que en la contestación de la demanda, al aludir al hecho 5º, la empresa expresó que la pensión reconocida al demandante tiene fundamento en el acta extraconvencional; que por ello el error del ad quem es garrafal al solucionar la contención a través de una fuente de derecho que jamás se invocó como base de la pretensión de reliquidación, con lo cual se desvió de los derroteros fijados en el introductorio y no guardó consonancia con sus hechos y pretensiones; que insiste en que el demandante nunca pretendió un derecho de carácter convencional, lo cual reafirma la propia empresa al contestar la demanda; que por ello el único que le dio una aplicación errada a los preceptos convencionales fue el ad quem al traer a colación los artículos 56 y 57 de tal acuerdo, que no tienen ninguna relación con el caso; que el ad quem, a pesar de haber confirmado la decisión del a quo de tener como fundamento del derecho pensional el acta extraconvencional, cometió el grave error de definir el litigio, que se planteó con referencia a ésta, con fundamento en la convención colectiva; que el numeral 5º del acta del 25 de julio de 1988 por ninguna parte dice que sea el promedio salarial del último semestre el que se deba tomar como base para liquidar la primera mesada pensional del demandante; que al haberlo entendido así el juzgador, le hizo decir al numeral 5º del acta algo que no expresa, al paso que desconoció el principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes del derecho, que por mandato de la jurisprudencia constitucional es obligatorio aplicarlo en beneficio de los trabajadores; que el Tribunal perjudicó al demandante al escoger por vía analógica la norma de la convención que mas le desfavorece; que de todas maneras el artículo 56 del acuerdo colectivo nada tiene que ver con el punto central de lo controvertido en el juicio; que la contención se debió resolver solamente a partir de lo dispuesto en el numeral 5º del acta del 25 de julio de 1988; que no obstante que el Tribunal hizo referencia expresa al acta extra convencional, para manifestar que al actor la pensión se le reconoció con base en ella, lo cierto es que al momento de decidir cuál salario se debía tener en cuenta para tasar las mesadas pensionales, se apartó de su texto, no lo definió desde su contenido, sino que equivocadamente optó por aplicar analógicamente la convención colectiva, con el fin de llenar un vacío que en nada se refiere a la forma de liquidar la pensión de jubilación reconocida, pues para ello existía norma aplicable en el numeral en comento; que el ad quem no estaba facultado para optar por una de las dos hipótesis que en materia de salario brinda la convención laboral, pues no podía desconocer que ninguna de ellas se refiere a la pensión de jubilación; que el ad quem también valoró erradamente el documento del 17 de noviembre de 1988, a través del cual se le comunicó al actor el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues de haberlo aprehendido con acierto habría concluido que esa pensión se le reconoció de acuerdo con el acta extraconvencional y no con la convención colectiva, y que también fue apreciado con error por el juzgador, el documento de folio 4, que contiene la liquidación de prestaciones sociales, pues de haberlo hecho correctamente hubiera colegido que la base salarial para liquidar la pensión de jubilación era de $208.761.oo mensuales, por corresponder al 100% de lo devengado por el trabajador durante el último año de servicios.
SE CONSIDERA La censura objeta el fallo de segundo grado en cuanto revocó la sentencia de primera instancia que accedió a la pretensión del demandante de que le fuera reliquidada la pensión de jubilación de origen extraconvencional que en diciembre de 1988 le había reconocido la empresa. En su crítica a la sentencia gravada, básicamente sostiene el impugnante que el salario con el que se debió mensurar la pensión génesis del debate es el promedio mensual devengado por el actor en su último año de servicios, conforme lo indican el acuerdo extraconvencional de folios 9 y 10 y el documento de la empleadora dirigido al actor visible a folios 2 y 3 ibídem, y que en la determinación de la cuantía de dicha remuneración base no tiene importancia lo que disponen los artículos 56 y 57 de la convención colectiva de trabajo existente en la empresa para la fecha de la extinción contractual laboral, pues el asunto está íntegramente regulado por aquel acuerdo.
Confrontada la sentencia controvertida con el contenido de la acusación, halla la Sala que no se dan los errores evidentes enunciados. Y es que no es predicable, como se afirma en los dos primeros yerros fácticos aducidos en el ataque, que el Tribunal ignoró que el reclamante hizo residir su pretensión de reliquidación de la pensión en el contenido del acta extraconvencional del 25 de julio de 1988, pues a folio 10 del cuaderno de segunda instancia, en la parte considerativa de su proveído adujo: “Es aspecto fundamental establecer en el sub judice el salario que se debe tener en cuenta para cancelarle al demandante las mesadas pensionales.
“De acuerdo a lo anterior se tiene que mediante acuerdo extraconvencional que celebraron la demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Gaseosas de Colombia, a determinados trabajadores entre ellos el demandante, la Empresa les otorgó de manera voluntaria la pensión de jubilación. Según consta en el acta dichos trabajadores recibirán el cien por ciento (100%) del salario mensual que venían devengando y se incrementará igual que los salarios de los trabajadores.
Recibirá esta pensión solo mientras viva.” Ahora bien, si se examina el acuerdo del que emergió el derecho pensional del demandante, específicamente su ordinal 5 (fls 9 y 10), se colige que nada distinto a lo que consignó el ad quem en su fallo, dice el acta en cuestión. En efecto, el consenso al que llegaron empresa y sindicato para el reconocimiento de una pensión de jubilación a un grupo limitado de trabajadores, se circunscribió a disponer que el monto de esa prestación era equivalente al ciento por ciento (100%) del salario que los beneficiarios de ese derecho venían devengando, pero sin precisar en qué período.
Para la Corte dicha omisión fue la que condujo al Tribunal a buscar más precisión en tal aspecto, para lo cual acudió por analogía al texto de la convención colectiva laboral, pues no se discutió en el juicio la aplicabilidad al demandante del acuerdo colectivo suscrito entre la empresa y Sintradingascol, aparte de que es razonable que el juzgador haya colegido que para aplicar lo pactado por las partes el 25 de julio de 1988 debía enlazar el acuerdo en cuestión con el contrato colectivo, toda vez que en el encabezamiento del acta en comento, en sus numerales 1 y 5, así como en su parte final, empresa y organización sindical hicieron alusión expresa a la convención colectiva de trabajo que previamente habían suscrito, por lo que, sin dislate, podía inferir que uno y otro documento guardaban relación de complemento.
Además, examinado dicho convenio colectivo, se observa que ciertamente hace referencia, a través de dos preceptos, a lo que la ex empleadora y sindicato entienden como salario promedio para efectos del pago de créditos laborales a favor de los trabajadores, a partir de lo cual, evidentemente, se constata una diferencia entre el salario base que tuvo en cuenta la empresa demandada para liquidar la pensión reconocida al demandante, que fue el promedio de los últimos seis meses, y el que señala éste en la demanda ordinaria, como en la de casación, es decir, la remuneración promedio mensual del último año de labor.
Y debe recordarse que al tenor de reiterada jurisprudencia de la Corte, no se puede aducir la existencia de un error protuberante de hecho, cuando frente a una cláusula contractual, susceptible de varias interpretaciones, el juzgador escoge la que estime más acorde con la voluntad de los sujetos contractuales. En el sub examine, por la vaguedad del numeral 5º del acta extraconvencional en lo atinente al salario aplicable para liquidar la pensión objeto de debate, el ad quem se vio ante la necesidad de apoyar su decisión no sólo en dicho documento, sino en cláusulas de la convención colectiva laboral varias veces referida en aquella, las cuales, en su sentir, por aludir a salarios para liquidar prestaciones, le permitían ilustrar y definir el punto materia de debate.
Para la Sala no se configura error manifiesto que el Tribunal, para determinar el salario base para liquidar la pensión de jubilación que la demandada reconoció al petente, se haya remitido a lo que dispone la convención colectiva de trabajo, específicamente en sus cláusulas 56 y 57, y que, concretamente, entre las hipótesis de ambos preceptos contractuales haya optado por solucionar el conflicto jurídico con referencia al segundo. Así se afirma porque el razonamiento realizado por el ad quem y la conclusión a la que llegó, se atiene al contenido del acta extraconvencional del 25 de julio de 1988 y a la convención colectiva laboral que ella referencia y, además, se enmarca dentro de las atribuciones de valoración probatoria que reconoce al juez del trabajo el artículo 61 del código de procedimiento laboral.
De otra parte, es de agregar que, por lo ya precisado, con fundamento en la argumentación que expone el censor para sostener que fue equivocadamente apreciado el documento en el que se comunica al actor la concesión de la pensión de jubilación, tampoco se puede dar por demostrado el error alegado respecto a que el juzgador estimó que tal prestación social se otorgó con base en la convención colectiva de trabajo.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta el artículo 305 del código de procedimiento civil, modificado por el artículo 1º regla 135 del decreto 2282 de 1989, y 50 y 145 del código de procedimiento laboral, infracción de medio que condujo a la indebida aplicación de los artículos 467, 468 y 469 del C. S. del T, en relación con los artículos 9, 14, 18, 19, y 21 del C.S. del T, artículo 8º de la ley 153 de 1887, 1494, 1602, 1603, 1613, 1614, 1617, 1626 y 1649 del código civil, 305 del código de procedimiento civil, y 50 y 145 del código de procedimiento laboral, 21 de la ley 100 de 1993, además de los artículos 127, 130, 132, 141, del C.S. del T, y 53 de la C.N. Como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal indica el cargo la demanda inicial (fls 17 a 24) y la contestación de la demanda (fls 30 a 34).
Los errores manifiestos de hecho que la censura increpa al ad quem son: “1º No dar por demostrado, estándolo, que el reajuste pensional solicitado en la demanda, se fundamentó única y exclusivamente en el acta extraconvencional del 25 de julio de 1988, suscrita entre la demandada y el Sindicato SINTRADINGASCOL. “2º Dar por demostrado, sin estarlo, que el reajuste pensional pretendido se fundamentó en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa demandada y el Sindicato SINTRADINGASCOL.
“3º No dar por demostrado, estándolo, que el acta extraconvencional suscrita el 25 de julio de 1988 por la empresa demandada y SINTRADINGASCOL reglamentó o reguló íntegramente la pensión de jubilación que a partir del 12 de diciembre de 1988 le fue reconocida al demandante, tal y como se señaló en la demanda inicial y se aceptó en su contestación.” DEMOSTRACION DEL CARGO Para sustentar el ataque, adujo el impugnante: que el principio de congruencia del artículo 305 del código de procedimiento civil, tiene aplicación en materia laboral por así disponerlo el artículo 145 del código procesal del trabajo, razón por la cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda inicial; que en el caso se trabó la litis sobre la base del reconocimiento de una pensión de jubilación fundada en el acta extra convencional del 25 de julio de 1988, y donde se pretendía la reliquidación de la primera mesada con base en lo dispuesto en el numeral 5º de la misma; que en la demanda ordinaria, la pretensión de la reliquidación de la pensión, con referencia a un salario superior al inicialmente tenido en cuenta, no hace referencia para nada a la convención colectiva de trabajo como fuente de la obligación reclamada; que cuando el ad quem abordó el asunto con fundamento en lo que disponen los artículos convencionales desbordó los hechos y las pretensiones del gestor, con lo cual infringió el artículo 305 del código de procedimiento civil; que esta violación fue el medio que lo condujo al quebrantamiento de las normas sustanciales citadas en el cargo, especialmente las referidas con el salario, pues por ese yerro aplicó indebidamente preceptos que lo llevaron al fallo absolutorio, al definir la contención con fundamento en normas convencionales impertinentes para el caso; que dentro de las facultades del juzgador para interpretar la demanda, no era razonable asumir que el fundamento de las pretensiones era la convención colectiva de trabajo, pues para las partes estuvo claro siempre que la génesis de la reclamación era el acta extraconvencional del 25 de julio de 1988, única fuente de la obligación, que excluía, por ende, el acuerdo convencional; que lo anterior es particularmente evidente en la contestación de la demanda, específicamente en el acápite de las excepciones, pues la demandada siempre asumió que la pensión era extralegal y aun extraconvencional; que las partes ciñeron el debate al acta del 25 de julio de 1988 y por ello el Tribunal no podía acudir por analogía a la convención colectiva; que, insiste, erró el ad quem al apoyar su decisión en las cláusulas convencionales, pues ellas carecen de validez para definir el punto en discusión, es decir, el salario base con el que se debió tasar la primera mesada pensional del accionante, y que esa equivocación condujo al ad quem a desconocer el acta extraconvencional y a desviarse de los derroteros fijados en el escrito demandatorio.
SE CONSIDERA El recurrente esencialmente increpa al Tribunal que al remitirse a la convención colectiva de trabajo, para definir con qué salario base se debía liquidar la pensión de jubilación que la empresa reconoció al actor en diciembre de 1988, transgredió el artículo 305 del código de procedimiento civil, pues con aquello profirió una sentencia incongruente en la medida que no se atuvo a la demanda ni a su contestación, pues las partes, en estas piezas procesales, están de acuerdo en que la pensión sobre la que gira la controversia tiene origen extraconvencional.
La Sala no encuentra que al haber decidido el juzgador la contención en los términos que lo hizo, haya desbordado el ámbito en que ha debido resolverse el proceso, según los términos de los hechos y las pretensiones planteadas por el demandante y las excepciones propuestas por el demandado. Esa la conclusión por cuanto examinada la sentencia gravada, se constata que el Tribunal siempre tuvo presente que la súplica de reliquidación de la pensión que disfruta el demandante desde 1988, tiene su génesis en el texto del acta extraconvencional que la antigua empleadora y el sindicato al que estaba afiliado aquél, suscribieron el 25 de julio de 1988.
En efecto, no otro aserto puede obtenerse de lo que expresó el Tribunal en su sentencia, a folio 10 del cuaderno de segunda instancia, en el que se lee: “Es aspecto fundamental establecer en el sub judice el salario que se debe tener en cuenta para cancelarle al demandante las mesadas pensionales. “De acuerdo a lo anterior se tiene que mediante acuerdo extraconvencional que celebraron la demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Gaseosas de Colombia, a determinados trabajadores entre ellos el demandante, la Empresa les otorgó de manera voluntaria la pensión de jubilación. Según consta en el acta dichos trabajadores recibirán el cien por ciento (100%) del salario mensual que venían devengando y se incrementará igual que los salarios de los trabajadores.
Recibirá esta pensión solo mientras viva.” De acuerdo con lo transcrito, el Tribunal después de identificar la pretensión y aprehender el documento de folios 10 y 11, que es el que contiene el acuerdo empresa- sindicato del 25 de julio de 1988, tácitamente asumió que el mismo no es claro sobre el punto debatido en el proceso: el salario con el cual se debe tasar la pensión jubilatoria reconocida al demandante, y para fijar el alcance del mismo se remitió a la convención colectiva laboral, cuyos artículos 56 y 57, incuestionablemente, aluden al tipo salarial que en la demandada se tiene en cuenta para cuantificar algunos créditos sociales.
Para la Sala tal ejercicio de comprensión y decisión del litigio, no va más allá de lo planteado en la demanda y su contestación, pues al acoger la convención colectiva de trabajo para examinar la pretensión, no desconoció la fuente de ésta: el acta extra convencional de julio 25 de 1988, sino que, se repite, al hallarla oscura para dirimir la controversia, se remitió al instrumento que estimó idóneo con ese fin, como es el acuerdo colectivo que se mencionaba en la demanda en sus hechos sexto y noveno (fls 18 y 19), y en los que se afirmó, en el primero, que beneficiaba al demandante como miembro activo de Sintradingascol y, en el segundo, que regula el salario del mismo, teniendo en cuenta su cargo de vendedor, aspectos que, por lo demás, acepta la empresa (fl 31).
Por lo tanto, deviene irrebatible que la sentencia gravada es congruente con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y, aún, se atiene a lo expresado en su contestación, por lo que no es predicable que el Tribunal apreció con error ambas piezas procesales e incurrió en los dos primeros yerros de hecho que señala el ataque. Y el tercer yerro fáctico tampoco se configura, pues el Tribunal no desconoció que el acta extraconvencional del 25 de julio de 1988 reglamentó o reguló íntegramente la pensión de jubilación que posteriormente se le reconoció al demandante.
Es por ello que hace alusión expresa al aludido documento. Empero, de tal documental, tácitamente, dedujo el ad quem falta de claridad en el acuerdo empresa - sindicato en lo tocante al salario con el que se debía liquidar la pensión que se le reconocería al demandante, que es la razón por la que acudió a las previsiones de la convención colectiva, en el contexto que también ya se mencionó. De ahí, se recalca, que no es que el Tribunal haya optado por informarse en la convención colectiva porque asumiera que el acta del 25 de julio de 1988 nada indica sobre el salario base para la tasación de la pensión de jubilación, sino que encontró carente de claridad esa regulación y buscó subsanar ese defecto en las cláusulas que en el contrato definido por el artículo 467 del CST, gobiernan el tema del salario en la empleadora.
No prospera, entonces, el cargo. TERCER CARGO Dice que la sentencia que acusa es violatoria por la vía directa, “ por infracción directa en la modalidad de falta de aplicación”, de los artículos 21 del C.S. del T y 53 de la C.N, transgresión que condujo a la violación de los artículos 467, 468, 469 del CST, en relación con los artículos 9, 14, 18, 19 ibídem 8º de la ley 153 de 1887, 1494, 1602 1603, 1613, 1614, 1617, 1626, 1649 del código civil, 21 de la ley 100 de 1993, 127, 130, 132, 141 del CST.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Alega el recurrente en apoyo de su ataque: que el ad quem no aplicó el principio constitucional y legal de favorabilidad al prohijar que el salario base de liquidación de la mesada pensional del actor debía ser el promedio devengado en el último semestre de servicios, y no el devengado en el último año, a pesar de ser aquel inferior al pretendido por el actor; que pasar por alto dicho criterio hermenéutico, implicó la vulneración del principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, no obstante que tal principio superior es de obligatoria aplicación cuando del texto de la fuente formal puedan objetivamente surgir varias intelecciones, debiendo optar siempre por la que más favorezca al trabajador; que por ello era imperativo para el Tribunal haber decidido la controversia con la interpretación más favorable al trabajador, lo cual ciertamente limita la atribución de valoración probatoria del juzgador, en la medida que ya la Constitución y la ley escogieron por él; que si una fuente normativa señala una base salarial para liquidar ciertos derechos laborales económicos, y otra indica, a su vez, una base distinta, es obligatorio para el juez escoger la norma o interpretación que más favorezca al trabajador; que el principio de favorabilidad está claramente vulnerado en un caso como el que ha descrito; que cuando se planteó a la justicia laboral la contención, su fundamento normativo se ciñó al contenido del numeral 5º del acta extra convencional del 25 de julio de 1988, y no a otra fuente, como el texto convencional; pero que si en gracia de discusión se aceptara que con la convención se podía dirimir el litigio, el Tribunal estaba obligado a auspiciar la interpretación de la fuente que más favoreciera al accionante, y no aquella que lo perjudicara, como en efecto hizo.
SE CONSIDERA El recurrente critica la sentencia gravada con el argumento de que si el Tribunal estaba en la disyuntiva de aplicar el numeral 5º del acuerdo extraconvencional de 1988 o los artículos 56 y 57 convencionales, para dilucidar cuál era el salario base para liquidar la pensión de jubilación reconocida al demandante, entonces, con fundamento en el principio de favorabilidad normativa que estipulan los artículos 53 de la constitución y 21 del código sustantivo del trabajo, ha debido optar por la norma más favorable al demandante, es decir, la del acta extraconvencional.
Recuerda la Corte que inveterada y reiteradamente ha sostenido que el tipo contractual que define el artículo 467 del código sustantivo del trabajo y los acuerdos extra convencionales a los que llegan sindicatos y empleadores, únicamente tienen trascendencia probatoria en el recurso de casación, por lo que cualquier discusión sobre el alcance de los mismos, es decir, sobre la valoración o no apreciación del contenido de tales documentos, debe plantearse por la vía indirecta y no por la directa a la que se acude en este cargo.
Además, en este asunto, el Tribunal, no se enfrentó, como lo sostiene el censor, a la disyuntiva de dilucidar la controversia con referencia a la interpretación que hubiese hecho de cada uno de los documentos antes citados, sino que como se precisó al estudiar los otros cargos, al estimar que el acta extraconvencional era oscura respecto al salario a tomar en cuenta para tasar la pensión de jubilación, acudió a la convención colectiva de trabajo para fijarle el alcance a aquélla en ese punto.
En consecuencia, el cargo se desestima. No se impondrán costas en el recurso extraordinario porque aunque lo pierde el impugnante, la parte que las devengaría no realizó actividad durante su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del veintiocho (28) de abril de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el juicio promovido por José Gregorio Amaya Tami a la sociedad Embotelladoras de Santander S.A “Embosan S.A”.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 33