15267 Casación 15.267 CARLOS URIEL CORTÉS RÍOS Proceso No 15267 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 09 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002). VISTOS En sentencia del 24 de abril de 1998, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales absolvió al señor Carlos Uriel Cortés Ríos del cargo de peculado por apropiación, en tanto lo condenó a las penas principales de 37 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, al encontrarlo penalmente responsable, como autor, del concurso de delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por uso.
Le impuso la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le revocó la detención domiciliaria de que disfrutaba. Recurrida esta decisión por sindicado y defensor, el 11 de agosto del mismo año el Tribunal Superior de Manizales confirmó lo relacionado con el atentado contra la fe pública y absolvió al señor Cortés Ríos en razón de la conducta de peculado por uso.
Por virtud de ello, modificó la sanción principal, que dejó en 36 meses, revocó la orden de cancelar daños y reconoció el derecho a la condena condicional. El apoderado del sindicado interpuso, el 24 de agosto de 1998, recurso de casación, que se concedió el ocho de septiembre siguiente y la Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda que en su sustento se presentó el 29 de octubre del mismo año.
HECHOS El 16 de mayo de 1996, la Contraloría General del Municipio de Manizales remitió a la Fiscalía el informe sobre un operativo de control fiscal realizado al Fondo del Centro Auxiliar de Servicios Docentes –CASD- a cargo del director Carlos Uriel Cortés Ríos, señalando una serie de irregularidades, entre tales préstamo de elementos y bienes de la institución que se destinan a uso particular; pagos al personal administrativo con dineros del Fondo; registros presupuestales previos a la fecha en que se perfeccionaban; adquisición de insumos por valores superiores a los reales; y certificar que el profesor FRANCISCO JAVIER GARCÍA ARIAS, quien se encontraba en licencia, se reintegró el 30 de agosto de 1995 y laboró los meses de septiembre y octubre de ese año -afirmación no cierta-, a la vez que permitir se le pagara salario por este lapso.
ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional de Manizales realizó investigación previa (fl. 19, C. 1) y el siete de junio de 1996 abrió instrucción (fl. 183). En desarrollo de esta, escuchó en indagatoria a Carlos Uriel Cortés Ríos (fl. 219) y resolvió su situación jurídica (fl. 495, C. 2), como también lo hizo respecto de HORMINSON MORA BARRIOS (fl. 596, C. 3, y 1.121, C. 4).
El 10 de enero de 1997 fue clausurada la investigación (fl. 1.174, C. 4) y el 18 de febrero del mismo año calificado el sumario con resolución de acusación contra Cortés Ríos, por el concurso de delitos de falsedad ideológica en documento público (en relación con la constancia expedida al profesor FRANCISCO JAVIER GARCÍA ARIAS), peculado por apropiación y peculado por uso, a la par que se lo favoreció con preclusión por varios cargos de peculado y abuso de función pública, decisión última que también se adoptó respecto de MORA BARRIOS (fl. 1.289).
El 24 de abril de 1998, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Manizales profirió la sentencia ya reseñada (fl. 1.524, C. 4), decisión que, apelada, el 11 de agosto siguiente ocupó la atención del Tribunal Superior, colegiado que confirmó lo relacionado con la condena por falsedad y revocó para absolver por el peculado (fl. 1.587). El defensor interpuso recurso extraordinario de casación el 24 de agosto de 1998 (fl. 1.600, C. 4), que se concedió el ocho de septiembre del mismo año (fl. 1.602) y el 29 de octubre presentó la respectiva demanda (fl. 1.605), que fue admitida el 1°. de febrero de 1999.
Posteriormente, el 14 de noviembre de 2001, se recibió concepto de la Procuradora Primera Delegada en lo Penal. LA DEMANDA El defensor formula un cargo que, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, esto es, violación indirecta de la ley sustancial a través de un error de hecho por falso juicio de existencia, desarrolla de la siguiente manera: En la valoración probatoria se ignoraron las declaraciones rendidas en audiencia pública por JORGE LUIS MORENO, ABEL MARTÍNEZ HERRERA, LUIS ÁNGEL GÓMEZ y ÁNGELA MARÍA VARGAS GAVIRIA, por cuanto si se atienden con absoluto rigor sus relatos se llegaría al absurdo de que un documento puede ser formalmente verdadero, pero sustancialmente falso, propiedades excluyentes y que no pueden coexistir.
Es cierto, dice, que las circunstancias puestas de presente por los testigos pueden llevar a conclusiones ilógicas, pero no por ello deben descartarse, pues inciden en la comprensión valorativa del sindicado, de donde concluye en la inexistencia de dolo directo, pues no actuó con la intención de perjudicar a alguien. Se desconoció, además, la certificación de folios 234 y 465, en virtud de la cual el dos de febrero de 1996 el sindicado notificó la irregularidad cometida por el profesor GARCÍA ARIAS, lo que originó acción contra éste por abandono de cargo, con lo que se desvirtúa que ocultara esta situación. También se ignoró la constancia de folio 228, que descarta la intención dolosa pues se certifica que el profesor laboró hasta cuando presentó renuncia. Añade que si conjunta y no separadamente, así como con estricta sujeción a las reglas de la sana crítica probatoria, se hubieran analizado los elementos de juicio, las sentencias habrían concluido que el acusado actuó sin dolo directo.
El hecho de que el señor Cortés Ríos hubiera actuado con ligereza, no demuestra el elemento doloso que requiere la falsedad ideológica, en tanto que las restantes pruebas analizadas en los fallos acreditan, no la subjetividad del delito, sino la tipicidad, pero como fueron estimadas de manera errónea, llevaron a los falladores a conclusiones erradas.
EL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora solicita no casar la sentencia, pues el demandante no prueba error alguno sino que, desde su particular óptica, valora los elementos de juicio y contrapone su posición a la del fallador. Por otra parte –añade-, los juzgadores no omitieron las pruebas reseñadas, por cuanto si bien expresamente no las relacionaron, lo cierto es que se refirieron a su contenido y descartaron las pretensiones defensivas, que son las mismas que se presentan en sede de casación. En el caso estudiado, agrega, se demostró que el sindicado adulteró la verdad, atentando contra la fe pública, conclusión que el propio defensor acepta, dado que certificó que el docente GARCÍA ARIAS se reintegró el 30 de agosto de 1995 y autorizó se le pagaran salarios por los meses de septiembre y octubre de ese año, cuando lo cierto es que esos hechos no tuvieron ocurrencia, lo cual demuestra el dolo genérico que basta para probar la culpabilidad.
Por otra parte, el defensor no se refirió a aspectos judiciales tratados por los jueces que dejaron al descubierto la falacia del acusado y permitieron colegir que actuó consciente y voluntariamente. CONSIDERACIONES 1. El defensor planteó violación indirecta de la ley sustancial, a través de un error de hecho originado en un falso juicio de existencia, cuyo enunciado teórico se presenta acertado, como que argumenta que en el proceso de valoración probatoria las sentencias dejaron de estimar varios testimonios y documentos. 2.
Pero la pretensión llegó hasta allí: hasta el enunciado teórico. Cuando se quiso emprender su desarrollo, el recurrente, en contradicción ostensible, admitió que las versiones aludidas sí fueron consideradas, sólo que en el proceso de análisis ha debido otorgárseles la eficacia que insinúa. Nótese cómo, luego de transcribir los relatos de los testigos, argumenta que “Si atendiéramos con absoluto rigor lo dicho por los testigos, en lo que se refiere a la conducta juzgada en este proceso, llegaríamos a la absurda conclusión que un documento podría ser formalmente verdadero, pero sustancialmente falso…”.
De aquí surge que lo postulado no es la carencia de apreciación de las pruebas, sino la petición consistente en que no se las acepte “en su absoluto rigor”, para, así, no llegar a “conclusiones legales ilógicas”, sino a las que él –el censor- plantea como válidas y que confluyen en que no es posible “reputar una acción intencionalmente falsaria”.
Resulta evidente, entonces, que el reproche no apunta a la inexistencia reclamada, sino al rechazo del proceso valorativo judicial, de donde se desprende que se esboza una forma de error – falso juicio de existencia - que se quiere explicar con fundamento en los terrenos de otra especie de yerro - falso raciocinio o, como varios años atrás, falso juicio de identidad -.
Pero aún con elasticidad casacional –ciertamente no permitida-, si se admitiera el reparo como ha sido desenvuelto, su fragilidad sería bastante notoria porque el impugnante no habría cumplido con la carga de demostrar, desde un ángulo, qué apartes de los medios de prueba a que alude fueron tergiversados o, desde el otro, cuáles reglas de la lógica, máximas de la experiencia y aportes de la ciencia, como elementos de la sana crítica, habrían sido desconocidos y, por contrario, cual o cuáles de ellos habrían sido los verdaderamente utilizables.
Y por supuesto que no habría podido cumplir con ese deber pues, como ya fue dicho, el casacionista dedicó su tiempo y sus conocimientos a la realización de un análisis puramente personal de las pruebas, quizás aspirando a que la Sala entrara a confrontarlo con el hecho por los funcionarios judiciales para que, finalmente, optara por el suyo.
Tal postura y tal anhelo no son propios de la casación, sede ante la cual es menester comprobar la real existencia de yerros protuberantes que rompan los cimientos de la decisión que, como se sabe, arriba a la Corte precedida de la doble presunción de acierto y legalidad. Por tanto, los estudios netamente singulares, individualmente apreciativos y en esencia subjetivos que no demuestran yerros patentes del fallo impugnado son asaz insuficientes. 3.
De otra parte, nótese: los elementos de convicción extrañados son los testimonios de varias personas, vertidos en la diligencia de audiencia pública -JORGE LUIS MORENO VALLEJO, ABEL MARTÍNEZ HERRERA y LUIS ÁNGEL GÓMEZ LÓPEZ-, que se refieren a varios aspectos: que los directores de los CASD deben denunciar las conductas de los docentes, como el abandono del cargo, sin que tengan facultades para investigar y sancionar, la cual compete al nominador y mientras éste no los suspenda, se entiende que siguen vinculados; que si el abandono no causa un daño, no hay lugar a sanción; que la aseveración de que no hubo traumatismos con el grupo escolar “puede ser un atenuante o un eximente”; y que en el evento de pagos por tiempos no laborados, se hacen los descuentos de las prestaciones sociales (fls. 1.492 y siguientes, C. 4).
Así mismo, los documentos que se dice fueron ignorados son la constancia del 13 de marzo de 1996, expedida por el acusado y la Secretaría Ejecutiva del CASD (fl. 228, C. 1), y el oficio 151 del 2 de febrero del mismo año, que el sindicado dirige a JORGE LUIS MORENO (fl. 234, C. 1). Con el primero, el señor Cortés Ríos certifica que el profesor GARCÍA ARIAS laboró hasta el 17 de noviembre de 1995, fecha en que se le aceptó la renuncia, mientras el segundo da cuenta de la irregularidad cometida, de la que dice “tuvo conocimiento a finales del año pasado y se constató en el mes de enero”.
En verdad los fallos no mencionan específica y particularmente por su nombre esos medios de prueba. Sin embargo, el juez de primera instancia –cuya decisión conforma una unidad con la de 2ª. instancia en cuanto no se repelan- explica que el acusado siempre quiso justificar su conducta afirmando que al profesor ausente lo reemplazó otro funcionario y que cuando se enteró del abandono, así lo comunicó (fl. 1.531).
Estos aspectos son los que precisamente entrañan el estudio implícito del oficio aludido y evidencian que sí fue apreciado su contenido, aseveración que se robora con el análisis judicial inmediato y subsiguiente, que llevó al funcionario a concluir que “su impostura quedó al descubierto” (fl. 1.532). Y esto, es claro, no comporta yerro alguno predicable del fallo, y menos el reclamado.
Por otra parte, añádase: según encontró demostrado el A quo, no es cierto que el acusado se enterara de la situación “a finales del año”, cuando la verdad es que “me encuentro con una carta que pongo a disposición…en el cual dice ‘que el despacho se dio cuenta a finales del año’ y cómo es que él –el sindicado— en el mes de octubre porque no le había llegado la plata a FRANCISCO…solicita al FER la plata sabiendo que no estaba laborando” (fl. 1.532).
Esto, con transcripción literal, se refiere a la declaración de ABELARDO MUÑOZ LOAIZA, a la que el juzgador confirió eficacia (fl. 1.532) y dentro de la cual se observa con nitidez que el señalamiento del testigo se dirige precisamente a la carta del 2 de febrero de 1996 (fl. 459), esto es, a la misma que el defensor dice fue inobservada.
Con ello se desvanece totalmente la pretensión del actor pues de las frases judiciales se deduce que la misiva sí fue atendida, amén de que el testigo la aportó (fl. 465). Con base en esa versión -y con la agregación que del oficio que echa de menos el demandante hizo su autor en la diligencia correspondiente- el juez concluyó que, contrario a lo ahora pedido, el acusado siempre conoció lo sucedido, “es más, la prueba testimonial reseñada indica que él de alguna manera generó o provocó la situación irregular que más tarde trató de ‘legalizar’ con la falsedad ideológica” (fl. 1.534).
En consecuencia, la justicia sí prestó atención al documento que se dice fue omitido probatoriamente y por consiguiente respecto del mismo no es posible hablar de falso juicio de existencia. En su decisión el juez de 1ª. instancia respondió las aspiraciones defensivas basadas “en la no punibilidad de la falsedad del documento de marras ante la carencia de una intención dañina de parte de su autor” -tesis que se quiso demostrar precisamente con apoyo en las declaraciones obtenidas en la audiencia pública-.
Y para hacerlo, las descartó porque “la acción falsificadora no sólo pretendía vulnerar la fe pública, sino lo que es más grave aún, buscaba encubrir la falta cometida por el educador García Arias que había abandonado el cargo…es decir, el documento falso surtió efectos jurídicos con los consiguientes perjuicios” (fl. 1.534). Fluye de lo anterior, entonces, que los jueces sí se ocuparon del contenido de los testimonios, así no hubieran hecho discriminaciones de nombre por nombre.
Y también el juez de 2ª. instancia se refirió al contenido material de los elementos de que se habla, para, desde allí, concluir sobre la tipicidad del comportamiento y la responsabilidad del acusado. En efecto, el Ad quem partió de que el señor Carlos Uriel Cortés Ríos admitió que el reintegro y el trabajo por los dos meses siguientes que certificó no tuvieron ocurrencia real, comportamiento que, agregó, se quiso justificar eliminando su connotación dolosa, porque se evitó el traumatismo de la institución ante el reemplazo de hecho, por lo que “no se ocasionó perjuicio”, ocurriendo lo propio con el abandono del cargo (fl. 1.577).
Esta tesis de la defensa se basó en los relatos recibidos en la vista pública, y si a renglón seguido el Tribunal hizo el análisis correspondiente para afirmar que no compartía las argumentaciones porque realmente se había lesionado la fe pública para ocultar que el profesor no se reintegró y permitir que, con artimañas, siguiera cobrando el salario (fl. 1.578, 1.579), no puede menos que concluirse que esas narraciones sí fueron estimadas en lo que realmente aportaban a la investigación. 4.
Como con acierto postula la Procuraduría Delegada, la demanda puesta a consideración de la Sala no se ciñó a la técnica del recurso extraordinario. En atención a ello, y lo expuesto, no es posible casar la sentencia. Con base en lo explicado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada.
Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1