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15266(31-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 Rad.No.15266 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15266 Acta No.4 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FLOR ANGELA PEÑALOZA BARRIENTOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 2 de marzo de 2000, en el juicio que le sigue a las sociedades INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A. “ICA”, TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S. A. y EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.

ANTECEDENTES FLOR ANGELA PEÑALOZA BARRIENTOS llamó a juicio ordinario laboral a las sociedades INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A. “ICA”, TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A., y EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”, para que solidariamente se les condenara a pagarle la indemnización convencional por terminación del contrato de trabajo; el reajuste de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales; la indemnización moratoria; el reintegro de valores retenidos en forma ilegal; el reconocimiento y pago de todos los beneficios convencionales y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, afirma que fue contratada por los contratistas de Ecopetrol, en el mantenimiento del oleoducto Caño Limón - Coveñas, “Ingenieros Civiles Asociados S.A.” y “Termotécnica Coindustrial S.A.”, el día 2 de marzo de 1984 y que laboró, en forma continua, hasta el 27 de octubre de 1991, fecha en la cual fue despedida sin justa causa; que se desempeñó como Auxiliar de Contabilidad, con un salario de $ 217.355.oo mensuales; que la liquidación de prestaciones sociales definitivas es deficitaria, por cuanto su salario fue inferior al que realmente le correspondía; que a la fecha no le han sido pagados los valores que le adeudan, no obstante haberlos solicitado; que las actividades desarrolladas por las demandadas fueron las propias de la industria del petróleo, por lo que tiene derecho a que se le aplique la convención colectiva firmada entre la USO y ECOPETROL.

Las demandadas INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A. y TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A., en la respuesta a la demanda, se opusieron a las pretensiones de la actora; frente a los hechos manifestaron que la demandante debe probar el convenio de asociación entre ellas y el contrato con Ecopetrol, su vinculación, cargo y salario, así como los descuentos que dice se le hicieron ilegalmente; que se le canceló lo que le correspondía por salarios, prestaciones sociales e indemnización. En su defensa propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción o de derecho para demandar, prescripción, pago y la innominada.

La Empresa Colombiana de Petróleos, al contestar la demanda, llamó en garantía a La Previsora S.A., Seguros del Estado S.A. y Seguros Universal S. A., para que en el evento de ser condenada, sean las mencionadas compañías aseguradoras las obligadas a pagarle las sumas que cancele en cumplimiento del respectivo fallo. La Previsora S.A. dice no constarle los hechos y se opone a las pretensiones de la actora.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción o derecho para demandar, prescripción, no obligación de indemnizar, pago, y la innominada. Seguros del Estado S.A., a través de curador ad litem, dice que se atiene a lo que en derecho decida el Juzgado y que no le constan los hechos de la demanda. Se notificó de la demanda al Fondo de Garantía de Instituciones Financieras, el cual, al responder la demanda, dijo no existir relación jurídico legal que lo vincule con las sociedades intervenidas ya que ellas poseen autonomía directiva, contable, presupuestal y financiera; solicitó fuera excluido como parte demandada, pues no tiene legitimación en la causa por pasiva, ni interés jurídico alguno para comparecer en el proceso.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 17 de septiembre de 1999 (fls. 501 a 508, C. Ppal), condenó solidariamente a las sociedades Ingenieros Civiles Asociados S.A. y Termotécnica Coindustrial S.A., a pagar a la actora la suma indexada de $438.270.50 y les impuso costas y las absolvió de las demás pretensiones.

En cuanto a ECOPETROL y las sociedades llamadas en garantía, las absolvió de todos los cargos formulados en la demanda. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron la actora y las sociedades condenadas, y el Tribunal de Cúcuta, por fallo del 2 de marzo de 2000 (fls. 5 a 11, C. Tribunal), confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia y no impuso costas en la alzada.

En lo que respecta a la indemnización moratoria, que es lo que interesa al recurso extraordinario, dijo el ad quem: “En cuanto a la condena que pide por indemnización moratoria, se tiene que esta es procedente frente al no pago de las prestaciones sociales del trabajador al momento de la terminación del vínculo. En el caso sub-judice a la extrabajadora se le liquidó y canceló por la empleadora sus prestaciones sociales el 31 de octubre de 1991, o sea, tres días después de fenecida la vinculación laboral, según documento visto al folio 13 de los autos.

Además la misma actora acepta el pago, lo que ahora reclama es reajuste al salario, con base en la Convención Colectiva y reajuste a las prestaciones sociales, pero como no le prosperó la primera, lógico es que la segunda tampoco, porque esta es una consecuencia de aquella. “También, es de anotar, que la indemnización moratoria no es automática sino que debe desprenderse del empleador la mala fe, por el cumplimiento de sus obligaciones respecto a los trabajadores, pués –sic- así lo ha dicho reiteradamente la Jurisprudencia: ‘En caso de que este derecho indemnizatorio sea reclamado por vía judicial, la jurisprudencia ha precisado que el juzgador no debe proferir condena sino que ha de examinar la conducta patronal y se –sic- de éste emerge la buena fe exonerar al patrono. Dicha buena fe alude a que el empleador que se abstenga de cancelar los derechos laborales a la finalización del nexo, entienda plausiblemente que no estaba obligado a hacerlo, siempre y cuando le asistan serias razones objetivas y jurídicas para sostener su postura de abstención, es decir que sus argumentos para no haber pagado resulten valederos ’ (cas.

Laboral, Sec. Primera, Sent. Sep. 18/95). ‘La indemnización por mora en el pago de los conceptos laborales adeudados al trabajador no opera de plano, sino en función de la buena o mala fe del empleador. En desarrollo de lo anterior, el artículo 11 de la ley 6ª de 1945 consagra una presunción de mala fe contra el empleador oficial al igual que respecto al empleador particular lo hace el artículo 65 del C. S. del T., presunción que puede ser desvirtuada.’ ”Por lo anterior y, con soporte en la Jurisprudencia, la Sala confirma la absolución que por indemnización moratoria hace el A-quo a la demandada” (fls. 9 y 10, C. Tribunal).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, proceda, en forma principal, “ a modificar el numeral primero de la sentencia del a-quo y en su lugar se incremente el valor a reintegrar a la demandante a la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($638.270.50), se revoquen los numerales tercero y cuarto de la misma y en su lugar se disponga condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la totalidad de las prestaciones sociales de mi representada.” (fl. 8, C. Corte).

Con tal propósito formula un cargo que solo fue replicado por la Empresa Colombiana de Petróleos, que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia “por la causal prevista en el Artículo 65 numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo. “ La violación de los anteriores e –sic- produce a consecuencia de errores de hecho por la errónea apreciación de unas pruebas.

“ERRORES DE HECHO “ 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que a la demandante se le liquido –sic- y cancelo –sic- el valor total correspondiente a las prestaciones sociales el dia –sic- 31 de Octubre de 1991. “ 2.- No dar por demostrado estándolo, que los descuentos hechos a la demandante fueron efectuados de las prestaciones sociales conforme lo ordeno –sic- la jefe del departamento de contabilidad señora NOHORA MIREYA PANQUEVA a quien realizo –sic- finalmente la liquidación prestacional.

Folio 10. “ 3.- No dar por demostrado estándolo, que la actitud asumida por las entidades empleadoras es de mala fe, pues no obstante conocer que han efectuado deducciones injustificadas he –sic- ilegales, han transcurrido mas –sic- de nueve años y aun a la fecha no han cancelado los valores retenidos. “PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS “ 1.- Memorando de la Jefe del Departamento de Contabilidad al Jefe de Personal folio No 10.

“ 2.- Oficio remisorio de las entidades Empleadoras en el cual se hace envío de la liquidación prestacional y los comprobantes de las deducciones que en forma ilegal he –sic- injusta le fueron practicados. Folios 2-14.” (fls. 8 y 9, C. Corte). En la demostración dice que el Tribunal incurre en error evidente de hecho cuando en la sentencia afirma que se le liquidó y canceló por la empleadora el valor de sus prestaciones sociales el 31 de octubre de 1991, ya que el ad quem no analizó la documental de folios 2 a 14, y especialmente la de folio 10, en la cual se ordena descontar de la liquidación final los valores no autorizados.

Que también erró el Tribunal al afirmar que la actora aceptó el pago, ya que lo que está reclamando es el reajuste salarial con base en la convención colectiva y, a su vez, el de las prestaciones sociales; yerro en el cual no hubiera incurrido si correctamente hubiera apreciado las pretensiones de la demanda. LA REPLICA Dice el opositor que la proposición jurídica es incompleta porque solamente cita el artículo 65 del C.S.T. y que lo que se pretende en la demanda de casación se encuentra en varios artículos de tal codificación. Que la indemnización moratoria “es consecuencia teleológica de no haber pagado o haber retenido salarios y prestaciones sociales y si se pretende aplicar este artículo hay que citar también los artículos que sean incumplidos y no únicamente el artículo que pretende ‘los salarios caídos’. ” (fl. 29, C. Corte).

SE CONSIDERA No obstante estar encaminada la demanda de casación, según su alcance, a obtener la modificación de la suma a que condenó el a quo a las sociedades ICA y COINDUSTRIAL a reintegrarle a la actora y a que se les condene a la indemnización moratoria, por la cual absolvió, lo cierto es que el único cargo que se formula sólo se ocupa de éste último aspecto (la indemnización moratoria), pues, en lo que respecta al primero, impropiamente solicita el censor se entre a considerarlo únicamente en sede de instancia, lo que solo sería posible, una vez se hubiere casado la sentencia en este aspecto, motivo por el cual la Corte solo acometerá el estudio de la sanción por mora.

Cabe señalar, inicialmente, que no es cierto que el juzgador de segundo grado hubiere desconocido que a la actora en su liquidación final de prestaciones sociales, se le hubieren hecho los descuentos a que se refiere el censor en la sustentación del primer yerro que le imputa, pues resulta innegable que sí los tuvo en cuenta al confirmar la decisión del a quo de ordenar su restitución a la actora, debidamente indexados.

Ahora bien, aunque es cierto, como lo afirma la censura, que en la demanda con que se dio inicio al proceso, la actora no circunscribió su petición de indemnización moratoria al simple hecho de que sus prestaciones sociales no le fueron liquidadas de acuerdo a la convención colectiva, como lo dedujo el Tribunal, pues no existe en tal pieza procesal ninguna alusión que así lo haga entrever, tal yerro no sería suficiente, por sí solo, para quebrar la decisión de segunda instancia, pues no se ocupa el censor de destruir, como es su obligación, todos los supuestos fácticos en que ella se encuentra soportada, pues, a pesar de su deficiente redacción, lo cierto es que el ad quem, además consideró que las demandadas habían obrado de buena fe y que habían cancelado las prestaciones sociales de la actora apenas tres días después de terminada la relación laboral, como lo encontró acreditado con el documento de folio 13 que aportó la demandante.

Al respecto se tiene dicho por la jurisprudencia de esta Sala que es obligación del censor atacar todos los supuestos fácticos o jurídicos, en que se soporta la sentencia impugnada, pues, si solo se ocupa de algunos de ellos, los restantes al mantenerse incólumes, continuarían sosteniendo la decisión, con la presunción de legalidad y acierto que le asiste, sin que sea posible a la Corte entrar a controvertirlos oficiosamente, por no ser el recurso extraordinario una tercera instancia, donde deba nuevamente componerse el litigio.

De donde, al no haber atacado a través de los medios probatorios que denuncia, la buena fe que encontró acreditada el Tribunal en las sociedades demandadas, la decisión de segunda instancia continúa soportada en ella. Además, no puede dejar de observar la Sala que el Tribunal confirmó la decisión del a quo de indexar la suma que ordenó reintegrar a la actora, deviniendo improcedente la indemnización por mora, debido a la incompatibilidad que existe entre estas dos figuras según lo ha sostenido la jurisprudencia, y que se ha plasmado, entre otros, en el fallo de marzo 24 de 2000 (rad. 12753).

Por lo tanto, el cargo no prospera. Se condenará en costas del recurso extraordinario al actor y a favor de la sociedad opositora únicamente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de marzo de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta la recurrente a las sociedades INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A. “ICA”, TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S. A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del actor y a favor de la sociedad opositora únicamente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario