CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 15.266 FERNANDO PATIÑO TABARES 19 10 Casación No. 15.266 FERNANDO PATIÑO TABARES Proceso No 15266 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 26 Bogotá, D.C., veintiocho de febrero de dos mil dos. VISTOS La Corte se pronunciará sobre la demanda de casación propuesta en contra de la sentencia de segundo grado de fecha 7 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que revocó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira el 24 de noviembre de 1997 y, en su lugar, condenó a FERNANDO PATIÑO TABARES a la pena principal de 25 años y 8 meses de prisión, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como autor responsable de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
La Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal conceptúa que la Corte no ha de casar la sentencia impugnada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En la noche del 8 de septiembre de 1996, RODRIGO SINISTERRA DÍAZ se hallaba en la discoteca “Noches de Fantasía” ubicada en Palmira, departiendo con su compañera CLAUDIA JANETH ARTUNDUAGA, su hermana MARYURI y su hija INDRA LINETH. Hacia las once decidió salir para dirigirse, en compañía de ésta, a casa de su progenitora.
En ese momento fue atacado de improviso por FERNANDO PATIÑO TABARES, quien disparó en cinco oportunidades en pecho y espalda, para luego emprender la huida. La víctima fue trasladada inicialmente al Hospital San Vicente de Paul, en la misma localidad y, luego, al Hospital Universitario del Valle en la ciudad de Cali, donde falleció dos días después, el 10 de septiembre, a causa de las heridas que sufrió en aquella oportunidad. 2.
Con base en la diligencia de levantamiento del cadáver, la Fiscalía Seccional 150 con sede en Palmira inició indagación preliminar el 16 de septiembre de 1996. El día 24 de los mismos mes y año, después de practicar algunas diligencias, decretó la apertura de la instrucción, mediante providencia en la cual ordenó la captura de FERNANDO PATIÑO TABARES. 3.
El sindicado fue aprehendido el 31 de octubre de esa anualidad; se le vinculó al proceso mediante indagatoria practicada el 1 de noviembre siguiente. Con resolución fechada el 6 de ese mes la oficina instructora le resolvió situación jurídica con medida de detención, por el delito de homicidio agravado y tráfico de armas de fuego o municiones. 4.
Con resolución del 7 de febrero de 1997 se clausuró la instrucción. Su mérito lo calificó la fiscalía con acusación contra PATIÑO TABARES como presunto autor responsable del delito de homicidio en concurso con el de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, según providencia del 10 de marzo del mismo año. Esta decisión fue confirmada en su integridad el 25 de abril de 1997 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, al desatar la apelación interpuesta por la defensa. 5.
El juicio fue avocado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, despacho ante el cual se realizó la audiencia pública el 27 de octubre de 1997. Finalizada esta diligencia, procedió a dictar sentencia, en los términos aludidos, el 24 de noviembre de 1997, la cual, apelada por la Fiscal Delegada, fue revocada por medio de la condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Cali, que es objeto de este recurso extraordinario.
LA DEMANDA El demandante invoca el contenido del artículo 220-1, 2° apartado, del Código de Procedimiento Penal derogado, correspondiente al 207-1 del actual, para pregonar que el tribunal realizó una incorrecta valoración de la prueba de cargo, que lo llevó a declarar la certeza necesaria para condenar al procesado y, por tanto, a violar el artículo 445 de aquella primera codificación por descartar la duda sobre ese aspecto.
El fallo acusado quebranta los artículos 247 y 254 del Decreto 2700 de 1991, porque la prueba no se apreció en conjunto, ni bajo los lineamientos de la sana crítica, como tampoco el tribunal expuso razonadamente el mérito de los elementos probatorios incorporados al proceso. A pesar de las contradicciones, incoherencias e imprecisiones que se pueden advertir en los testimonios de INDRA LINETH SINISTERRA, CLAUDIA JANETH ARTUNDUAGA Y MARYURI SINISTERRA, quienes sindicaron a PATIÑO TABARES como autor material de la muerte de RODRIGO SINISTERRA, el tribunal les otorgó total crédito sin someter a esas dicciones a un examen crítico más allá de la afirmación de no encontrar elemento que le permitiera dudar de las mismas.
Después de resumir el contenido de lo declarado por INDRA LINETH SINISTERRA Y CLAUDIA JANETH ARTUNDUAGA, que para el censor, junto con la declaración de MARYURI, son los medios probatorios que tomó el tribunal para edificar la sentencia, sostiene que para que puedan servir de soporte a una declaración de culpabilidad, deben resistir cualquier examen crítico sobre su veracidad, lo que no sucede con esos testimonios los cuales, repite, presentan imprecisiones, inexactitudes y vacíos.
Seguidamente hace referencia a los antecedentes de enfrentamientos entre el procesado y un hermano del occiso, HOOVER SINISTERRA, los cuales fueron revividos por la madre de éste para que se pensara que lo sucedido fue consecuencia de una retaliación ejercida por PATIÑO, conforme también lo hizo aparecer MARYURI cuando dijo que éste se había convertido en enemigo de su familia.
A partir de esa circunstancia, se pregunta el censor por qué razón el occiso no fue avisado del peligro que corría una vez regresó al país, y por qué motivo, si eso era así, entró despreocupadamente la noche de los hechos al establecimiento de diversión, salió del mismo con total tranquilidad sin que nadie le advirtiera de la presencia en las cercanías de PATIÑO TABARES, lo cual indica que todo fue producto de las especulaciones, las cuales indican que nadie vio en aquella noche al procesado.
Si es cierto que las testigos de cargo observaron los sucesos, es muy extraño, apunta el casacionista, que no hubieran dado aviso inmediato a las autoridades sobre el autor del ataque, ni hayan informado nada sobre el particular al momento del ingreso al hospital del por entonces herido, ni cuando se produjo su deceso dos días más tarde, a pesar de que supuestamente conocían al agresor; estas inconsistencias las aúna a las contradicciones en que incurren la hija y hermana del obitado en relación con la clase de vehículo que iban a abordar después de salir de la discoteca.
Todas esas circunstancias le permiten concluir al actor que los testimonios en cuestión carecen de la fuerza incriminatoria que les asignó el tribunal, pues no puede saberse con exactitud qué es lo cierto y lo falso de sus asertos. También realza que el tribunal le dio crédito a la diligencia de reconocimiento en fila de personas, sin tener en cuenta que las testigos conocían de varios años atrás al procesado, razón por la cual no dudarían en reconocerlo.
Entonces, como no se profundizó sobre esas contradicciones de los declarantes, resultó vulnerado el artículo 254 del anterior Código de Procedimiento Penal, porque la prueba no se valoró conforme a los principios de la sana crítica, los cuales tampoco se aplicaron respecto de los elementos probatorios que respaldan la versión del inculpado, como el de haber estado retenido en el CAI del barrio Las Delicias, lo que no fue creído porque no se anotó en el libro de minuta pese a que el policía que lo aprehendió estampó la huella digital en el acta respectiva.
El tribunal ignoró el testimonio de JOSE EUDIER BARCO OROZCO, mesero de una taberna contigua a la discoteca en la que se hallaba el finado, quien dijo haber visto que después de los disparos el agresor se dirigía como hacia el barrio obrero y que el herido estaba solo en el momento del ataque, con lo que desvirtúa lo que manifestaron la hija y la compañera de RODRIGO SINISTERRA, tanto en lo que tiene que ver con la circunstancia de estar acompañándolo cuando dispararon en su contra, como en lo relacionado con la aseveración según la cual el autor de los disparos estaba al interior de la taberna en la que trabajaba el testigo, porque éste dijo que la persona que los hizo en ningún momento estuvo en el interior de este establecimiento.
Con las deficiencias que el censor destacó respecto de las declaraciones de los familiares del occiso, se puede concluir que no fueron sinceros ante la justicia, porque si hubieran percibido los hechos, habrían sido los primeros en señalar al procesado como el autor de la muerte de SINISTERRA. Con base en esos razonamientos, solicita a la Corte se declare demostrada la causal alegada y se dicte sentencia de reemplazo, la cual debe ser absolutoria.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, de entrada, advierte que el recurrente no detalló cuál fue el tipo de error denunciado, lo cual permite inferir que desconoce la técnica casacional. Interpreta el contenido de la primera parte de la demanda, como la aparente proposición de un error de hecho por falso raciocinio, en la medida que el casacionista alude al apartamiento de las reglas de la sana crítica al momento en que el ad quem valoró las pruebas, pero sin concretar en ninguna parte de la demanda cuál la forma de violación de las reglas de la experiencia, de los dictados de la lógica, de las leyes de la ciencia o de los postulados del sentido común. En criterio de la Procuradora Delegada, lo que el demandante persigue con su escrito es que la Corte prefiera su punto de vista a los razonados fundamentos expuestos por el tribunal, sin que medie demostración de error alguno, lo cual escapa a la competencia que en virtud del recurso extraordinario tiene la Sala, la cual se contrae a verificar si los juzgadores de las instancias incurrieron en un error que signifique contradicción protuberante entre la valoración que fijaron en la sentencia con la que manda la sana crítica.
Si el falso raciocinio implica una “ ausencia arbitraria y completa de justificación en las conclusiones del fallo ”, como quiera que éste llega revestido de la doble presunción de acierto y legalidad, no es suficiente para lograr su quiebre la simple presentación de un parecer diverso al planteado en la sentencia de segundo grado. Sobre el comentario del recurrente en torno a la pretendida violación de las reglas de la sana crítica por sobre valorarse los testimonios de las personas cercanas al occiso, la agencia del Ministerio Público hacer ver cómo debe realizar el funcionario judicial un examen de las pruebas, en particular la de carácter testimonial, de conformidad con los artículos 254 y 294 del Estatuto Procesal Penal derogado, para lo cual trae a colación un pronunciamiento de la Corte sobre el cuidado que se debe tener al justipreciar el testimonio de parientes o allegados, siempre bajo las reglas de la sana crítica, sin que por tal calidad se deban rechazar, lo cual sería crear una tarifa probatoria por exclusión, de acuerdo con la cual la versión de parientes o amigos no tendría ningún valor, sumiendo en la ceguera a la jurisdicción, que no tendría modo de verificar un hecho pese a la solidez y coherencia tanto interna como externa de un testigo con esas condiciones; una posición semejante contraría el esquema de valoración que de forma clara adoptó el legislador.
Como el tribunal no desconoció los parámetros de apreciación probatoria, los errores insinuados no aparecen, concluye la Procuradora Delegada. No comparte la tesis del recurrente según la cual el ad quem basó la sentencia en tres testimonios de familiares de la víctima, porque tal afirmación implica desconocer que hizo una detallada mensura de todas las pruebas que incidieron de modo directo en el caso, en especial sobre lo relacionado con la coartada del enjuiciado, en cuanto la halló sin respaldo pues de la supuesta captura sólo aparece un acta mas no el registro correspondiente, a lo que añade la Procuradora que entre el policial que practicó la retención y el retenido hay varias incongruencias, como las que tienen que ver con el motivo que suscitó la privación de la libertad.
En su opinión, las consideraciones del tribunal para desechar la exculpación del procesado son atinadas, por cuanto las explicaciones del policía para tratar de justificar el no haber registrado la captura, tales como el exceso de trabajo, caen de su peso al demostrarse que entre las 6 y las 10 de la noche hubo un promedio de un retenido por hora.
Califica de censurable la opinión del casacionista, de acuerdo con la cual el obitado tenía la obligación de huir frente a la presencia de PATIÑO y al no proceder así, se exculpa a éste, porque de tal manera se crea una singular causa de irresponsabilidad y se invierten las cargas; al contrario, no es el buen ciudadano el que tiene que protegerse del agresor, sino que es éste el que debe abstenerse de cualquier comportamiento belicoso.
En cuanto a la mención de las rencillas que mantenía un hermano del occiso, HOOVER SINISTERRA, con el procesado, las cuales, según el censor, no se pusieron en conocimiento de la jurisdicción por parte de la familia de aquél, apunta la agente del Ministerio Público que la misma crítica le cabe al procesado, quien tampoco informó de las heridas que dice le causó el mencionado HOOVER SINISTERRA a RUBÉN ANTONIO PATIÑO TABARES, su hermano. La Procuradora Delegada explica la tardanza en formular la denuncia por el homicidio, en razones humanas, pues lo que se esperaba de los familiares del occiso, antes que elevar noticias, era la de proporcionarle atención en procura de salvarle la vida, y una vez producido el deceso, debían atender a lo necesario para su funeral, precaviendo el traslado entre ciudades del cadáver.
Por tales circunstancias no es posible deducir falta de veracidad en las versiones contentivas de la sindicación contra PATIÑO TABARES. También es explicable que al momento de ingresar al centro hospitalario, los familiares de la víctima hayan ocultado su verdadero nombre, actitud con la que previeron el que fuese objeto de un segundo ataque.
De otra parte, si el censor quería cuestionar la legalidad del reconocimiento en fila de personas, debió formular censura por un error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad, sin mezclar argumentos propios del falso raciocinio, que es una modalidad del error de derecho. Del mismo modo, si un defecto de la sentencia fue el de omitir el testimonio de JOSÉ EUDIER BARCO OROZCO, era carga del casacionista proponer un reproche bajo la égida del error de hecho por falso juicio de existencia. En suma, como el tribunal se guió por los senderos de la sana crítica, el demandante no demostró que se haya incurrido en error alguno, la sentencia tiene fundamentos firmes y, además, lo que se busca es que se reabra el debate probatorio, la Procuradora Delegada solicita a la Corte no casar la sentencia demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como con facilidad lo advirtió la Procuradora Delegada, sin mucho avanzar en el contenido de la demanda se hacen patentes sus defectos técnicos que la hacen inviable para romper los fundamentos del fallo atacado. En virtud de los principios de claridad y precisión que orientan el recurso, es deber ineludible del casacionista señalar la clase de error que achaca a la sentencia de segundo grado cuando la censura es formulada bajo los lineamientos de la causal primera cuerpo segundo del Código de Procedimiento Penal, ubicación dispositiva que corresponde a la vía de la violación indirecta de la ley sustancial tanto en el derogado como en el novísimo ordenamiento procesal penal, esto es, si se trata de error de derecho o de hecho, así como las formas que pueden asumir, por cuanto cada una de ellas exige un específico y especial ejercicio demostrativo, como ya en incontables ocasiones lo ha enseñado y repetido la jurisprudencia de la Sala.
La doctrina de la Corte, no obstante esa exigencia de orden técnico y en aras de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, admite que es posible obviar una tal omisión si del contenido y desarrollo del reproche se entiende sin dificultad que el casacionista optó de manera coherente por una de las opciones propias del quebranto indirecto de una norma sustancial, esto es, si discurre ya sobre un falso juicio de legalidad o de convicción (especies del error de derecho) ora respecto de un falso juicio de identidad o de existencia, o sobre un falso raciocinio (formas del error de hecho).
Pero los razonamientos que expone el censor no aportan claridad ni precisión alguna, pues sin realizar el adecuado ejercicio argumentativo que le era exigible para demostrar algún error y el falso juicio que lo pudo determinar, se desgasta en deprecar de la forma como el tribunal valoró una corriente probatoria, la de cargo conformada por los testimonios de familiares del occiso, en detrimento de otra, la de descargo compuesta también por declaraciones y documentos, la cual el libelista aspira que prevalezca sobre aquélla.
La simple referencia al desconocimiento de la sana crítica no es suficiente para tratar de desentrañar lo que el demandante tenía en mente al formular el cargo, como lo hizo la Delegada, pues la violación de las reglas de la experiencia, de los dictados de la lógica, de las leyes de la ciencia o de los postulados del sentido común sí puede determinar un falso raciocinio, como cuando el juzgador aprecia un específico elemento probatorio en su exacta dimensión objetiva pero en su examen desconoce alguna de esas pautas; además, respecto de la prueba indirecta, la única forma de atacar la inferencia lógica es por el falso raciocinio, que alguna vez se llamó falso juicio de identidad, cuando por semejante falencia se construyen inferencias que no se compaginan con las leyes de la ciencia, la lógica, la experiencia. La tónica discursiva del escrito, se enfoca más en tratar de convencer que el criterio analítico del censor frente a los elementos probatorios es el acertado, mientras que el tribunal les asignó un valor que no les corresponde.
Esta forma de argüir no es admisible en sede del recurso extraordinario de casación, ya que, como primera medida, su objeto no es el de realizar un nuevo debate probatorio – no abre paso a una tercera instancia -, sino el de hacer un juicio a la sentencia perfectamente instrumentalizado – si la demanda lo permite -, para verificar su conformidad con la Constitución y la ley, y porque, en segundo lugar, por más juiciosos que sean los planteamientos del libelo si no demuestra adecuadamente los yerros en la estructura argumental del fallo, los razonamientos que éste contiene prevalecen sobre aquéllos.
Tal el sentido y alcance de la presunción de acierto y legalidad que reviste a las sentencias. Ahora bien, conviene dejar en claro que en los fundamentos de la sentencia no se advierte desatención de los dictados de la sana crítica; al contrario, basta con remitir a los razonamientos de la sentencia para hallar que el tribunal hizo una apreciación en conjunto y a profundidad de los elementos de convicción incorporados al proceso.
En esa tarea analizó con cuidado las corrientes probatorias enfrentadas y encontró que no podían ser dignas de crédito las que pretendían respaldar la posición del procesado, quien se ubicó en sitio diferente al lugar donde ocurrieron los hechos, porque luego de penetrar en todas las piezas que conformaban la coartada, concluyó el ad quem que no era cierto que PATIÑO TABARES hubiese estado retenido en un CAI de Palmira en el momento en que fue atacada mortalmente la víctima, inferencia que permitió asignarle el crédito conocido a la prueba de cargo.
Los siguientes pasajes de la sentencia recurrida ilustran con suficiencia cuál la lógica aplicada en el análisis de aquellas posiciones probatorias divergentes: “ Como se ve, el acta que sirvió de fundamento a la decisión de la juez a quo contiene un mentís de la realidad, por lo cual a esta SALA DE DECISION PENAL le resulta imperativo otorgar la razón a la fiscal recurrente, en el sentido de que dicha acta de la supuesta retención del señor FERNANDO PATIÑO TABARES no constituye verdad procesal que permita afirmar que evidentemente tal persona permaneció capturada en el CAI ‘las delicias’ en la noche del ocho de septiembre de mil novecientos noventa y seis.
Las amplias reflexiones que con apego a la prueba hizo la fiscal impugnante en su calificatorio y reafirmó en su escrito de alzada, con toda objetividad demuestran que tal privación de la libertad en la práctica no se produjo y que por consiguiente la acriminación que contra él formulan las damas familiares de RODRIGO SINISTERRA DIAZ, resultan verdaderas.
Como bien destacamos al inicio de este análisis, el problema se planteó siempre en torno a la credibilidad que podía otorgarse, de una parte en sentido acusador a las damas familiares de la víctima, de otra en dirección exculpatoria al encausado y los testigos que lo respaldaron, ya que necesariamente sólo uno de los grupos dijo la verdad.
Obvio es entonces que si patiño sostuvo siempre que el día de los hechos a la hora en que estos ocurrieron se hallaba privado de su libertad, era porque había estado detenido en el CAI las delicias y las mujeres faltaban a la verdad; a contrario sensu, al establecerse procesalmente que no fue verdad que el encausado permaneció realmente detenido el día de los hechos, obligatoriamente hay que concluir que la verdad está de lado de HINDRA LINETH SINISTERRA, MARYURI SINISTERRA Y CLAUDIA JANETH ARDULUAGA (sic), en cuanto no hay el menor elemento de juicio que permita dudar de sus aseveraciones… Así que al desglosarse los hechos y penetrarse a través del análisis pormenorizado en las circunstancias modales, se estableció la carencia de verdad en que el procesado se halla, estableciéndose una relación directa entre su mentira y su falsa coartada, permitiendo contrariamente que desde el lado de la acusación afloren los elementos de juicio que con absoluta credibilidad predican quienes acompañaban a la víctima… … El extenso estudio que de la realidad se ha hecho, deja por tanto sin piso los argumentos de exculpación. También desde el lado de la prueba testifical arrimada a favor del interés jurídico del procesado, se capta esa debilidad probatoria, en cuanto ninguno de los testigos presentados por la defensa con este fin logro (sic) aportar argumento atendible a favor de la causa del aquí procesado … … Como queda visto, el examen de la prueba testifical que fue traída a la foliatura en respaldo del encausado, antes que beneficiarle le perjudico (sic), al poner al descubierto que tales deponentes carecen de verdad, que sus versiones responden al interés de sacar avante sus descargos, sin importar que para ello se hubiese sacrificado la verdad…” Nada diferente puede concluirse de la anterior transcripción, a que el tribunal agotó exhaustivamente su obligación de examinar en conjunto el caudal probatorio así como de dejar patentes las razones por las cuales consideró creíbles unas pruebas y estimó que otras no eran dignas de crédito, empleando argumentos centrados en el contenido mismo de los distintos elementos de convicción, de manera razonada y, por tanto, legítima, sin que por esa razón constituya error alguno el que haya preferido una perspectiva probatoria ante otra diversa.
Esos mismos elementos del fallo ponen en evidencia otros defectos técnicos de la demanda. Por lo que dice con el comentario relacionado con la falta de apreciación del testimonio de JOSE EUDIER BARCO OROZCO, la inconsistencia técnica está tanto en no haber desarrollado la propuesta por la posible configuración de un error de hecho originado en un falso juicio de existencia por omisión, como en no percibir que tal deficiencia se estructura no con la falta de mención de la prueba sino por ignorar su contenido, su expresión fáctica, el hecho que revela, lo cual aquí no sucedió, pues no sólo ese testigo fue mencionado en la relación probatoria, sino que el contenido de su declaración fue rechazado de manera general al destacarse que toda la prueba testimonial que respaldaba la versión del procesado era contraria a la verdad.
Lo mismo ocurre con la crítica relacionada con el grado de credibilidad que la sentencia dio al reconocimiento en fila de personas, que debía postular también en cargo separado y de manera adecuada, porque de acuerdo con el razonamiento explícito de la sentencia fue más importante el conocimiento anterior que las testigos de cargo tenían del procesado, circunstancia que les facilitó darse cuenta de quién fue el que disparó contra el hoy occiso.
Por último, también cabe destacar que si el libelista estimaba infringidos los artículos 445 y 247 del Código de Procedimiento Penal de 1991, correspondientes al 7 y 232 del nuevo Estatuto Adjetivo, tenía la carga de demostrar cómo los errores en la apreciación de las pruebas llevaron al juzgador a declarar certeza respecto del hecho punible y sobre la responsabilidad del procesado, en desconocimiento de serias e insalvables dudas que emanaban de los medios de convicción, ejercicio que es ajeno al libelo y que lo hace por completo inepto para socavar los firmes fundamentos de la decisión judicial demandada.
Ahora bien, como por el tratamiento punitivo más benigno que el Código Penal da al delito por el cual fue condenado PATIÑO TABARES, podría tener derecho a la aplicación en su caso del principio de favorabilidad, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79, numeral 7º., decidirá lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar el fallo de origen, fecha y naturaleza indicados en la motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria