SALA DE CASACION LABORAL Manuel Gilberto Sierra Franco y Otros Vs. Electrificadora del Tolima S.A. – ESP Rad. No. 15262 5 Manuel Gilberto Sierra Franco y Otros Vs. Electrificadora del Tolima S.A. – ESP Rad. No. 15262 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 15262 Acta No. 11 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MANUEL GILBERTO SIERRA FRANCO Y OTROS contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso adelantado por los recurrentes contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES Manuel Gilberto Sierra Franco, Hernando Delgadillo Vega, Alfonso Rivera Hernández, Gabriel Antonio Sierra Franco y Heberto Montoya Londoño, demandaron a la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., “para que previos los trámites de un proceso ordinario de primera instancia, se hagan las siguientes o semejantes DECLARACIONES: PRIMERA: Que entre los demandantes como trabajadores oficiales y la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. como empleador, existió una relación laboral SEGUNDA: Que ELECTROLIMA S.A. incumplió con las obligaciones a que se había comprometido con todos los empleados que se acogieron al denominado “Plan de Retiro Voluntario”, incluyendo a los aquí demandantes, conforme al acuerdo de fecha abril 1° de 1993 firmado entre la directiva seccional de Sintraelecol y Electrolima y las actas de conciliación anexas a esta demanda de la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Tolima firmadas entre demandantes y demandada.
TERCERA: Que como consecuencia de ese incumplimiento se declare que hubo terminación injusta e ilegal del contrato de trabajo suscrito entre demandantes y demandada y no por mutuo consentimiento, por nulidad parcial de dicho acuerdo de terminación; y por ende la Electrificadora del Tolima S.A. está obligada a pagar las siguientes acreencias laborales: 1) El pago indexado de la diferencia entre la suma de dinero ofrecida a los demandantes el 8 de marzo de 1993 por concepto de "compra de pensión futura de jubilación convencional”, y la suma efectivamente pagada el día en que se llevaron a cabo las audiencias de conciliación a instancias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 2) La indemnización prevista en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo ) La indemnización moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 por no haberse pagado a los demandantes dentro del periodo de gracia de 90 días ” Que en su oportunidad se condene en costas a la entidad demandada.
Para fundamentar sus pretensiones afirman que “ La Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, con domicilio en Ibagué en la cual el Estado ha tenido la mayoría accionaria.” Que salvo los funcionarios de libre nombramiento y remoción, el personal que labora a su servicio ostenta la calidad de trabajadores oficiales.
Que “El 14 de mayo de 1992 se firmó entre Electrolima y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Seccional Tolima, una convención colectiva de trabajo que regiría las relaciones laborales entre el 1° de mayo de 1992 y el 31 de diciembre de 1993, la cual dispuso en su artículo 18: “En el término de noventa (90) días, contados a partir de la firma de la presente Convención, ELECTROLIMA presentará a SINTRAELECOL Seccional Tolima un plan de estímulo al retiro voluntario, con base en indemnizaciones y graduación de pensiones”.
Que “Cumplido el término pactado para la presentación de ese plan de estímulos para retiro voluntario, Electrolima no cumplió con su compromiso convencional.” Que “solo hasta principios del año 1993, la gerencia de Electrolima envió un comunicado a todos sus trabajadores en donde les decía que atendiendo los pronunciamientos de los propietarios de la empresa, encabezados por el señor Ministro de Minas y Energía, resultaba inminente la liquidación de la empresa, pero que se había concedido un plazo para reestructurarla reduciendo la planta de personal a 400 personas y adecuando el régimen prestacional a través de la revisión y modificación de algunos puntos de la convención colectiva de trabajo vigente”.
Que hasta entonces los trabajadores habían alcanzado importantes logros convencionales en cuanto hace relación a su estabilidad y en materia prestacional (art. 30). Que “Para desmontar en la práctica esos logros y siempre haciendo énfasis en el elemento volitivo de sus trabajadores sobre “el firme propósito de liquidar la Empresa”, la Gerencia de Electrolima envió el 8 de marzo de 1993 a la Junta Directiva de la Seccional Tolima de Sintraelecol un oficio en el cual le manifestaba que quienes desearan retirarse voluntariamente recibirían COMO CONTRAPRESTACION A LA EXPECTATIVA DE RECIBIR PENSION ESPECIAL, cantidades de dinero calculadas con base en antigüedad, el salario vigente a febrero 28 de 1993 y el factor prestacional promedio de la población. Esa contraprestación o bonificación, o como lo denominó la empresa “compra de pensión” estaba supeditada a la modificación del artículo 30 ya citado de la convención.” Que “el mismo 8 de marzo de 1993 Electrolima envió a todos y cada uno de los trabajadores con más de 10 años de servicios, un oficio en el que les hacía conocer el plan de retiro “voluntario” con especificación del monto a pagar por el retiro; el saldo de cesantías y el total a pagar.
Se les acotaba que la aceptación quedaba sujeta a los cambios en la convención colectiva en sus artículos 16, literal c) y 30 y que en caso de aceptación el monto del pago por retiro no sufriría variaciones.” Que “En marzo 29 de 1993 la gerencia emite un comunicado a sus trabajadores haciéndoles saber sobre el último plazo concedido para que no se procediera a la liquidación de la empresa, tendiente a obtener acuerdo con el sindicato sobre el plan de retiro y la renegociación de dos (2) puntos de la convención colectiva de trabajo.
También les dice que luego del ofrecimiento de marzo 8 de 1993, se había acordado adicionalmente: el pago de contado de la compra de la expectativa pensional; el respeto a la expectativa de pensión de trabajadores con más de 23 años de servicios; opción entre recibir una pensión graduada o una suma en dinero para trabajadores con más de 18 años de servicios; estabilidad superior a la convencional para quienes tuvieran 8 años o menos de servicios; cobertura asistencial del seguro social por 4 meses más luego de la desvinculación; prestaciones asistenciales para familiares de los trabajadores que decidieran pensionarse hasta cuando los asumiera el ISS; no descuento de deudas de préstamos de vivienda y pago en las mismas condiciones que se venían dando; constitución de un patrimonio autónomo en cuantía de trescientos millones de pesos ($300.000.000) para apoyar, fomentar y asistir a los retirados en sus iniciativas para trabajar independientemente, en forma individual o asociada; conservación del factor salarial de la prima de antigüedad en un 75%; y renuncia a la facultad de aceptar o no el retiro voluntario de los trabajadores.” Que “ En abril 1° de 1993 varias personas en representación de Electrolima y otras de la Seccional Tolima de Sintraelecol, SIN PREVIA DENUNCIA DE LA CONVENCIÓN y sin cumplir los requerimientos previstos en el artículo 469 del C.L., suscribieron un acuerdo en el cual, además de modificar algunas cláusulas convencionales, Electrolima se obliga a crear un Fondo con carácter de patrimonio autónomo propio en cuantía de trescientos millones de pesos, Este monto (se enfatizaba) hacía parte integral del plan de retiro y estaba incluido en el presupuesto para tal fin, debidamente aprobado ”.
Que “ Previa aceptación por parte de los trabajadores del plan de retiro propuesto, donde advertían que no admitían variación alguna en el pago de lo ofrecido, en los meses de agosto y septiembre de 1993 se llevaron a cabo las audiencias de conciliación ante el Director Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Tolima ” Que “La redacción de las actas de conciliación no fue consultada de manera previa con cada uno de los trabajadores acogidos al plan de retiro.
Jamás los trabajadores manifestaron que terminaban por mutuo acuerdo el contrato de trabajo que los ligaba con la demandada. El formato de las actas fue preelaborado por Electrolima, sometiéndose a los trabajadores individualmente considerados únicamente a firmar de manera apresurada tales actas, siempre con la advertencia de que la empresa estaba ad portas de una liquidación ”.
Que “En las audiencias Electrolima se comprometió a pagar a los actores el monto de sus prestaciones sociales, pero para ello y para la liquidación de la “compra de la pensión convencional” la empresa no tuvo en cuenta los salarios promedios realmente devengados por los demandantes a febrero 28 de 1993 y en los últimos 3 meses de servicios ” Que Electrolima incumplió la obligación que tenía de crear un Fondo con carácter de patrimonio autónomo propio, alegando no poder hacerlo por considerarse un auxilio prohibido por la Constitución Nacional.
Que no puede hablarse de terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, así lo recen las actas, “pues la capacidad volitiva del trabajador estaba coaccionada moralmente con las continuas advertencias o amenazas de la inminencia de la liquidación de la empresa.” Que “la empresa demandada no puede predicar buena fe pues, además de que no pagó a sus trabajadores lo que les había ofrecido para que se retiraran, incluyendo los 300 millones del Fondo de ayuda ya citado, los engañó con unos ofrecimientos que bién había podido haber definido si tenían el carácter de auxilio ”, antes de que los trabajadores se hubieran acogido al plan de retiro.
Que “como después de los 90 días desde la finalización del contrato de trabajo la empresa patrono no pagó a los demandantes las indemnizaciones y prestaciones que ordena la ley y en consideración a que en la audiencia de conciliación firmada no figuran como expresamente pagadas, se impone la sanción prevista en el art. 1° del decreto ley 797 de 1949”.
Que “ La empresa demandada alega que se presentó un error al haberse pactado la constitución del fondo ya aludido de los 300 millones de pesos y que por ello existieron vicios en el consentimiento. Lo cierto es que los extrabajadores, individualmente considerados, no tienen por qué asumir las consecuencias de un contrato o convenio supuestamente mal concertado, o los incumplimientos por parte de terceros, máxime cuando se modificó, de manera ilegal, la convención colectiva de trabajo de la cual se beneficiaban.” Que los “demandantes relacionados en esta demanda, eran de las personas que estaban más cerca de lograr su pensión de jubilación convencional., fue a ellos a quienes la empresa inicialmente les ofreció una suma de dinero que los demandantes aceptaron, pero con posterioridad, para el día de las audiencias de conciliación, les hicieron un descuento de las sumas inicialmente ofrecidas denominado “descuento ley 33/85””.
Que “Ante la coacción de que fueron objeto los demandantes para dar por terminados sus contratos de trabajo y el engaño de que fueron víctimas porque se les ofrecieron una expectativas para su retiro a las cuales no se dio cabal cumplimiento, se impone la declaratoria de terminación injusta del contrato por nulidad parcial debida a vicios en el consentimiento de los demandantes.” La Empresa se opuso a las pretensiones, admitió algunos hechos y negó otros y propuso las excepciones de “Cosa Juzgada, Inexistencia de la inducción al error. –Cumplimiento de lo pactado.
Prevalencia constitucional. –Causa y objeto ilícito. –Falta de competencia para resolver pretensiones no incluidas en el agotamiento de la vía gubernativa. –Prescripción.” El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Ibagué resolvió: “1.-) DECLARAR que las pretensiones incoadas en su escrito demandatorio, están llamadas a no prosperar, las cuales en consecuencia se DENIEGAN. 2.-) Costas del proceso a cargo de los actores y a favor de la entidad Demandada ” LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la sentencia aquí impugnada, resolvió “1°.- Confirmar la sentencia de 28 de julio de 1999 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario de Manuel Gilberto Sierra y otros contra Electrificadora del Tolima. 2°.- Disponer que se envíe copia del acta de acuerdo y del acta de conciliación suscritas por la Electrificadora con Alfonso Rivera, de la Resolución 2225 de 1993 por medio de la cual se le reconoció pensión de jubilación y de esta sentencia a la Procuraduría Departamental para que adopte las decisiones que sean de su competencia. Costas de segunda instancia a cargo de los recurrentes.” Dijo el Tribunal, en lo que interesa al recurso, que “ El mandatario de los demandantes, al exponer la causa petendi, planteó la existencia de vicios del consentimiento por haber engañado la empresa a los trabajadores en cuanto al valor de la pensión futura de jubilación –maniobra inductiva que no habría configurado error sino dolo- pero luego, aunque habló de coacción sobre los trabajadores, apenas aludió a las informaciones sobre liquidación de la empresa –cuya veracidad no fue infirmada pues ningún medio se aportó con ese propósito- que de ninguna manera pueden interpretarse como modalidades ilegítimas destinadas a quebrantar la voluntad de los asalariados que en todo momento, según resulta de abundante documentación estuvieron asistidos por el Sindicato En la comunicación dirigida por el Gerente al Presidente y la Junta Directiva del Sindicato la Electrificadora ofreció, como contraprestación a la expectativa de recibir la pensión especial, cantidades de dinero calculadas sobre el salario básico vigente el 28 de febrero de ese año “y el factor prestacional promedio de la población” por la cual cada trabajador recibiría “una suma global que aparece en el listado adjunto sujeto a las correcciones individuales a que haya lugar”.
Las comunicaciones de 8 de marzo pertenecen sólo a la fase inicial de un largo proceso de negociación individual y colectiva y las propuestas contenidas en esos documentos se concretaron en el acuerdo de 1° de abril de 1993 y tras las deliberaciones y correcciones los demandantes, libremente, con la asistencia de dos miembros del Sindicato suscribieron documentos del siguiente tenor: ACTA DE ACUERDO “Según lo establecido en el artículo 16 del acuerdo del 1° de abril de 1993 entre Sintraelecol Seccional Tolima y Electrolima yo acepto la propuesta presentada por la empresa para que del valor original ofrecido en el plan de retiro voluntario se me descuente la suma de las cifras varían en cada caso y el valor neto acordado así coincide con el aceptado en el acta de conciliación unos días después.”.
“Sostiene que “La cantidad cuyo descuento admitió cada uno de los actores corresponde a aquella que en la liquidación aparece como “descuento ley 33/85” referencia que sin duda es equivocada como fundamento de una deducción porque ninguna consagra esa ley pero la errónea referencia en manera alguna invalida el consentimiento libre del trabajador expresado en dos documentos, el acta de acuerdo y el acta de conciliación.” Expresa que “En el art. 12 del acuerdo de 1° de abril de 1993 la Electrificadora se obligó a crear un fondo autónomo de $300.000.000 –que forma parte integral del plan de retiro voluntario- dentro de los 120 días siguientes a la realización de dicho plan,.” Asevera la demandante que la empresa no ha cumplido esa obligación. “La Junta Directiva aprobó el aporte y la Electrificadora procuró cumplir pero sucedió que al hacer el análisis jurídico pertinente fue advertida de que hacerlo contrariaría el art. 335 de la Constitución y por eso se vio imposibilitada para efectuarlo; ese incumplimiento no fue un acto engañoso de la empresa que si no lo constituyó en la oportunidad convenida fue porque razones jurídicas serias se lo impidieron.” Y más adelante señala que “El incumplimiento, de resultar injustificado, podría originar eventualmente una acción de resarcimiento –de haber ocasionado un perjuicio individual que sería indispensable comprobar más allá de toda duda- más no producir el resultado invalidativo del acta de conciliación que se pretende.
Las consecuencias del incumplimiento son muy distintas a las que generan los vicios del consentimiento”. Señala que “Carece de todo fundamento aseverar que los cambios a la convención se hicieron sin contraprestación cuando es evidente que las hubo y muy cuantiosas.” Sostiene igualmente, que “el acuerdo modificatorio de la convención fue depositado en la División del Trabajo del Tolima y en la División de Registro Sindical del Ministerio el 5 de abril de 1993 y la incompetencia del funcionario ante quien se hicieron las conciliaciones ni siquiera fue mencionada al exponer la causa petendi.” EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante.
Con él pretende que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, “CASE TOTALMENTE el fallo acusado en cuanto confirmó íntegramente la sentencia de 18 de julio de 1999 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué e impuso costas a los recurrentes, para que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.” Con esa finalidad propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales fueron replicados.
PRIMER CARGO Se plantea en los siguientes términos: “La sentencia acusada violó por aplicación indebida los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, que la condujo al quebrantamiento de los Artículos 50 del Decreto Ley 3135 de 1.968, 50 del Decreto 1848 de 1.969, 41 de la Ley 142 de 1.994, 233 del Decreto Ley 1222 de 1.986, 1° del Decreto 797 de 1.949, 11 de la Ley 6° de 1.945, 30 de la Ley 64 de 1.946, 80 de la Ley 171 de 1.961, 467, 468, 469, 470 del Código Sustantivo del Trabajo, la última disposición modificada por el Artículo 37 del Decreto 2351 de 1.965, 478, 479 del C. 5.
T., la última disposición modificada por el Decreto Ley 616 de 1.954, conduciendo también a la violación en el mismo concepto de los Artículos 149, 150, 151, 152 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 19, 28, 55, 65 C.S.T.; 6, 1523, 1603, 1742, 1740, 1741,60 y 1757 C.C.; 145 CP.L.; 304, 177, 174, CPC.; 25, 53, 355 de la CP. Las violaciones denunciadas se produjeron de manera indirecta a causa de haber incurrido el Tribunal en ostensibles yerros fácticos generados en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea apreciación de otras.
PRUEBAS NO APRECIADAS 1. Documentos que se incorporaron a la diligencia de inspección judicial, (folios 1 a 232 del cuaderno de dicha diligencia). 2. Comunicación enviada por el Gerente de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA a los demandantes (folios 37, 46, 54, cuaderno 1). 3. Liquidación de Prestaciones Sociales (folios 20 a 22; 31 a 33; 40 a 42; 50 a 52; 57 a 59 cuaderno 1) 4.
Historia Laboral (folios 224 a 247 cuaderno 1) 5. Comunicación enviada por el Gerente de la Empresa demandada al Presidente y Directivo de SINTRAELECOL Seccional Tolima (folios 63 a 66 cuaderno 1). 6. Reconocimiento de Personería Jurídica al FONDO DE DESARROLLO EMPRESARIAL DE LOS EX FUNCIONARIOS DE LA ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA — “FONDEMER” (folio 123 cuaderno 1). 7.
Comunicación enviada por el CONSEJO DE APOYO JURIDICO al Gerente de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. (folios 126 A 127 cuaderno 1). 8. Acta que registra la Diligencia de Inspección Judicial (folios 215 a 219 cuaderno No. 1). 9. Estatutos de la Empresa demandada (folios 136 a 154 cuaderno No. 1). 10. Documento que contiene el acta de Acuerdo de Retiro Voluntario (folios 1 a 34 cuaderno de la diligencia de Inspección Judicial).
PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE APRECIADAS 1. Actas de conciliación suscritas por los demandantes y la demandada (folios 18 a 19, 38 a 39, 47 a 48 y 55 a 56 cuaderno 1). 2. Acta de acuerdo del 10 de abril de 1993 (folios 209 a 214 cuaderno 1) 3. Convención Colectiva de Trabajo del 14 de mayo de 1992 (folios 180 a 208). 4. Comunicaciones enviadas por el Gerente de la entidad demandada a los trabajadores y al Presidente de la Junta Directiva del sindicato de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. (folios 60 a 66 cuaderno 1). 5.
Actas de acuerdo suscritas entre los demandantes y la entidad demandada (folios 113, 144, 194, 212 y 256 cuaderno 2). Como consecuencia de las falencias probatorias señaladas en precedencia, el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el plan de acuerdo de retiro voluntario hace parte de las conciliaciones suscritas entre la empresa demandada y los demandantes. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada incumplió lo pactado tanto en las conciliaciones suscritas con los demandantes, como en el plan de retiro voluntario de 1 de Abril de 1993 en cuanto a la falta de pago de $300.000.000.oo al fondo creado para apoyar y asistir a los trabajadores retirados y al pago completo y oportuno de las prestaciones sociales y bonificaciones estipuladas. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la conducta asumida por la demandada en relación a la inminente liquidación de la empresa y las promesas económicas para que se acogieran los trabajadores al plan de retiro voluntario fueron factores determinantes para que los demandantes suscribieran las actas de conciliación. 4. Dar por demostrado, como evidentemente lo está, que “en la liquidación aparece como descuento “ley 33/85” (folio 48 cuaderno del Tribunal), pero, no dar por demostrado, estándolo, que tales descuentos constituyen una deducción ilegal, que afectó negativamente la liquidación final de prestaciones de los demandantes.
DESARROLLO La sentencia, se soporta en aspectos puramente subjetivos del Tribunal, que para evitar impropiedades, en lo pertinente los reproduzco de la siguiente manera: “El mandatario de los demandantes, planteó la existencia de vicios del consentimiento por haber engañado la empresa los trabajadores pero luego, aunque habló de coacción sobre los trabajadores, apenas aludió a las informaciones sobre liquidación de empresa — cuya veracidad no fue infirmada pues ningún medio se aportó con ese propósito - que de ninguna manera puede interpretarse como modalidades ilegítimas destinadas a quebrantar la voluntad de los asalariados que en todo momento, según resulta de abundante documentación, estuvieron asistidos por el Sindicato” (folio 47.
Cuaderno del Tribunal). La precedente transcripción demuestra palmariamente que el Tribunal en primer término habla de “abundante documentación”, sin especificarla ni hacer el análisis de lo que al respecto demuestra esa “documentación”, confunde además el interés para conciliar, que lo tienen los demandantes como titulares de ese derecho, con el objeto de poner fin total o parcialmente a las discrepancias surgidas entre las partes durante la vigencia o a la terminación del vínculo contractual laboral, para que se plasme en el acuerdo correspondiente como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Laboral y no es el sindicato el llamado legalmente a plasmar la voluntad por los directos interesados en conciliar sus eventuales diferencias.
En relación al incumplimiento de la demandada respecto a lo pactado en el acta de acuerdo del plan de retiro y en el acta de conciliación dijo: “ en la liquidación aparece como descuento ley 33/85” referencia que sin duda es equivocada como fundamento de una deducción porque ninguna consagra esa ley pero la errónea referencia en manera alguna invalida el consentimiento libre del trabajador expresado en dos documentos, el acta de acuerdo y el acta de conciliación” (folio 48.
Cuaderno del Tribunal). En cuanto a los aspectos determinantes para que los trabajadores se acogieran al plan de acuerdo de retiro voluntario y firmaran las conciliaciones, el Tribunal se abstuvo del examen de los documentos de folios 60 a 66 del cuaderno principal que registran las comunicaciones enviadas por el Gerente de la Accionada a los trabajadores de ELECTROLIMA, expresándoles que esa Gerencia, sus Asesores y Parlamentarios Tolimenses concurrieron a la FINANCIERA ELECTRICA NACIONAL a atender los pronunciamientos de los propietarios de la empresa encabezados por el señor Ministro de Minas y Energía y manifestaron que “…..Para el Gobierno Nacional resulta inminente la liquidación de nuestra Empresa”.
Que como formula salvadora plantearon la reestructuración de la misma, con reducción de personal, adecuación del régimen prestacional acorde a las posibilidades del negocio, modificación de los puntos de la Convención Colectiva Vigente y además se consigna lo siguiente: “si no concertamos la cesación de costos laborales impagables el único remedio es la liquidación” (folio 65 a 66 cuaderno principal).
La comunicación de folio 63 a 64 enviado por el Gerente de la Empresa Accionada al Presidente y Directivos de SINTRAELECOL Seccional Tolima da cuenta sobre la inminencia de la liquidación de la Empresa ante la alarmante situación económica y financiera de la misma. Luego, condensa las promesas en los siguientes términos: “quienes desean retirarse voluntariamente recibirán, como contraprestación a la expectativa de recibir pensión especial, cantidades de dineros calculados con base en antigüedad, el salario básico vigente a febrero 28 del 93 y el factor prestacional promedio de la población…… El pago se haría en el término máximo e improrrogable de 90 días, mediante acta de conciliación suscrita ante las autoridades administrativas del trabajo……” (folio 63 cuaderno No. 1).
De folios 60 a 62 el Gerente de la Accionada comunica a los trabajadores de ELECTROLIMA SA. su deseo de que concilien y les ofrece una serie de beneficios y prerrogativas relacionadas con la situación pensional, asistencia social a los familiares de los trabajadores, “pago de contado en el momento de conciliar” (folio 60, cuaderno 1), dinero y constitución de un patrimonio autónomo por $300’OOO.OOO.oo de pesos para apoyar, fomentar y asistir a los retirados en iniciativas para trabajar independientemente, entre otras propuestas.
El documento de folio 126 a 127 de la Oficina Jurídica del Ministerio de Minas y Energía expresa al Gerente de la Electrificadora del Tolima SA. que “la creación del Fondo constituye una condición para la terminación de los contratos de trabajo, ella es uno de los motivos determinantes para la decisión de los trabajadores de acogerse al plan de retiro voluntario”.(folio 127 cuaderno 1).
Además conviene acotar que conforme a los estatutos de la Empresa de Folio 136 a 154 del cuaderno 1, la Tutela y el control administrativo sobre la Sociedad, la ejercerá el Ministerio de Minas y Energía (articulo 30 de los Estatutos), de ahí la importancia del documento de folio 126 a 127 del cuaderno 1 emanada de ese ministerio, la cual avala la constitución y aporte al Fondo de Empleados, como lo recoge el acta de constitución de ese fondo que se registra de folios 1 a 6 del cuaderno que soporta los documentos que se incorporaron a la inspección judicial y que también se extiende ese acuerdo de folios 209 a 214 del cuaderno 1, acuerdo que en su artículo duodécimo consagró la creación de ese fondo en el cual se concretó lo siguiente: “este monto forma parte integral del plan de retiro voluntario y está comprendido dentro del presupuesto que para el efecto fue aprobado” (folio 4, cuaderno documentos de inspección judicial).
El artículo décimo quinto de ese acuerdo (folio 5 cuaderno de documentos incorporados a la inspección judicial), se pactó lo siguiente: “el plan de retiro voluntario se realizará en el término de seis meses contados a partir de la fecha de la presente revisión convencional, la cual quedará sin valor ni efecto alguno si el plan no se realiza por cualquier causa”.
Si el Tribunal hubiera apreciado las pruebas referidas en precedencia, habría llegado a la inexorable conclusión de que los anuncios que hizo la Empresa demandada a través de su Gerente a los trabajadores de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA SA., acompañado de las mas representativas fuerzas vivas de ese departamento, como son los Parlamentarios, sobre la inminencia de la liquidación de esa Empresa, porque el negocio no era rentable, tomándose el Gerente como el paladín y salvador de la situación laboral de los trabajadores al proponerles un plan de retiro con beneficios económicos, de asistencia social para los trabajadores y sus familias dotándolos de recursos económicos y dándoles un aporte de $300’000.000.oo, constitución y aporte avalados por la Oficina Jurídica del Ministerio de Minas y Energía que constituyeron motivos determinantes para que los trabajadores suscribieran las actas de conciliación, desponjándose (sic) de sus derechos ciertos e indiscutibles pactados en la Convención Colectiva de Trabajo que se registran de folios 180 a 208 del cuaderno principal.
Entre ellos la prevalencia de las normas y derechos establecidos en la misma (artículo 30), estabilidad laboral, indemnizaciones para los trabajadores despedidos sin justa causa (artículo 11), procedimiento para sancionar, primas (artículo 16), auxilio escolar y becas (artículo 199), viáticos (artículo 22), pensión de jubilación (artículo 30), planes de vivienda y préstamos por calamidad doméstica.
Estos logros convencionales, mal puede sacarlos del mundo jurídico el acta de acuerdo suscrito por los negociadores conforme se registra de folios 209 a 214 del cuaderno 1 porque para el caso de sobrevenir imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad Económica de la Empresa, el remedio jurídico no sería a través de estos acuerdos, sino mediante el procedimiento de la revisión de la Convención establecida por el articulo 480 del C. ST., que por ser el derecho social del orden público, sus normas son de obligatorio cumplimiento.
A más de lo anterior, la demandada tampoco dio cumplimiento a las cláusulas décimo segunda y décimo quinta de la misma, según se ha demostrado en precedencia. Además, esta (sic) prohibido, por la misma legislación laboral, por los pactos y convenios internacionales aprobados por Colombia el desconocer las conquistas laborales plasmadas en la Convención Colectiva que son Ley para las partes y deben ejecutarse de buena fe como lo imponen los artículos 55 del C.S.T. y 1603 del C.C..
De otra parte, el artículo 28 del C. S.T. prohibe que los trabajadores asuman los riesgos o pérdidas de la empresa y a su turno la Constitución prevé la posibilidad de la participación de los trabajadores en la gestión de la empresa de obtener utilidades, pero jamás de asumir sus pérdidas, que fue el sacrificio al cual se sometió a los trabajadores con el famoso acuerdo de retiro voluntario que, como se ha visto, es transgresor de las disposiciones legales precedentemente referidas e incumplido por la demandada.
Además, con la asunción de pérdidas de tantos derechos adquiridos por los trabajadores en beneficio de la Empresa. Lo anterior demuestra, hasta donde llego la presión y el pánico por la liquidación de la Empresa que anulo la libre y espontánea voluntad de los conciliantes, deslumbrada además por las espectativas económicas que ofreció la demandada y que a la postre no cumplió. El consentimiento no fue libre y espontáneo, sino fruto de los engaños, las maquinaciones y las propuestas incumplidas por la Empresa demandada, como aparece demostrado hasta la saciedad, en contraposición a las elucubraciones subjetivas del Tribunal de que carecían de prueba.
Demostrado queda, que los motivos determinantes para firmar esas conciliaciones fue el pánico desplegado por la Empresa sobre su liquidación y cierre de la misma de una parte y por otra las espectaculares propuestas económicas y asistenciales para quienes se retiraran de la misma. Esos actos conciliatorios firmados en tales condiciones, están viciados de nulidad absoluta, porque se hicieron contra expresa prohibición de la Ley, cual fue el de haber renunciado a los derechos ciertos e indiscutibles ya dichos que se plasmaron en la Convención Colectiva, deviene pues, la sanción legal prevista en el artículo 60 del C.C., aplicable al caso por remisión del articulo 19 del C.S.T..
El artículo 6° del C.C. explica genéricamente lo que se entiende por sanción legal, que en el campo del Derecho acarrea el incumplimiento de la Ley, disponiéndose la nulidad “de los actos ejecutados contra expresa prohibición de la Ley”, lo cual significa que la nulidad es una sanción legal que se aplica a todos los actos que la Ley prohibe, pero además, esa sanción no es única, porque la propia Ley puede imponer otra sanción diferente a los actos que violan sus prescripciones, como sucede con las conciliaciones mediante las cuales se obtuvo la separación de los demandantes de su actividad laboral.
Como la insólita sentencia materia del ataque no examino (sic) las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso y se apartó de las disposiciones legales que gobernaban el caso, como las referidas en precedencia violo (sic), también el artículo 230 de la C.P.. que le imponen al Juez el deber de someter sus decisiones al imperio de la Ley.
Así quedan demostrados los yerros fácticos denunciados y se impone en consecuencia acceder a las súplicas de esta demanda conforme al alcance de la impugnación. Es mas (sic): el Tribunal se equivocó ostensiblemente cuando en la sentencia dijo en relación al aporte de los trescientos millones de pesos: “la Electrificadora procuró cumplir pero sucedió que al hacer los análisis jurídicos pertinentes fue advertida de que hacerlo contrariaría el art. 355 de la Constitución y por eso se vio imposibilitada para efectuarlo ” (folio 49, cuaderno del Tribunal), si el Tribunal hubiera advertido lo dispuesto en la cláusula décimo quinta, conforme a la cual sancionó en el sentido de dejar sin ningún valor ni efecto al plan de retiro voluntario, si “no se realiza por cualquier causa”(folio 213, cuaderno 1) y como el plan de retiro voluntario, hace parte de las conciliaciones, estas tampoco tienen ningún efecto.
Igualmente, no tiene soporte jurídico ni probatorio, como lo asumió el Tribunal el hecho de que la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA no esta (sic) facultada para transferir dineros públicos a entes privados conforme al inciso 20 del artículo 355 de la C.P.; sobre este tópico conviene advertir, que este hecho plasmado en el acuerdo para retiro voluntario, tendría así mismo objeto ilícito, el cual sanciona el artículo 1741 del C.C. con la nulidad absoluta, de carácter sustancial que afecta los actos prohibidos por la Ley, facultando e imponiendo al Juez la obligación de declararla de oficio cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato.
Además, si el tribunal hubiera apreciado correctamente las actas de conciliación, hubiera advertido, que en ellas se plasmó lo siguiente: “todo lo relacionado con deudas del Trabajador, Prestaciones Asistenciales, Pensión de Carácter Legal y cualquier otro concepto no previsto aquí, se regirá por las cláusulas del Plan de Retiro Voluntario suscrito entre ELECTROLIMA y SINTRAELECOL el día 10 de abril de 1.993 ”.
Lo transcrito evidencia que la determinación de los demandantes para firmar las conciliaciones obedeció al Plan de Retiro, que éste, igualmente hace parte de las conciliaciones, afectadas todas de nulidad, por ser producto del engaño, de las amenazas sobre el cierre y liquidación de la empresa y de las deslumbrantes promesas incumplidas por la misma.
Como ha quedado visto, los demandantes se acogieron al plan de retiro por presiones psicológicas, materializadas en las informaciones y publicidad de los directivos de la Empresa de encontrarse en dificultades económicas, además que la Empresa no pago (sic) los dineros destinados al fomento del Fondo de los Empleados Retirados, también que los pagos que recibieron no concuerdan con las reales liquidaciones que se le debían de hacer con base en las historias laborales, las que evidentemente están alejadas de los factores que tomaron en las conciliaciones laborales, dado que les hicieron descuentos así: a Manuel Gilberto Sierra Franco $3 ‘271.039.oo (folio 22, cuaderno 1); a Hernando Delgadillo Vega $2 ‘242.705.oo (folio 33, cuaderno 1); a Alfonso Hernández $74 ‘095.888.oo (folio 42, cuaderno 1); a Gabriel Antonio Sierra Franco $8’624.074.oo (folio 52, cuaderno 1) y a Heberto Montoya Londoño $4’l 88.335.oo (folio 59, cuaderno 1), estos descuentos los justifican las liquidaciones que es por concepto de “ley 33/85”, la cual nada tiene que ver con estos trabajadores, porque esa ley rige aspectos relacionados con la jubilación en el sector público.
Esos descuentos, retención o deducción están prohibidos por los artículos 59 y 149 del Código sustantivo del Trabajo, esta sustracción, afectó su liquidación final de prestaciones, no se hizo en forma completa y demuestra la marcada mala fe de la empresa demandada, por lo cual se impone, condenarla, como se pidió en la demanda generante del juicio, aspectos que se tomarán en cuenta en sede de instancia, junto con la Convención Colectiva Vigente para esa época, que se extiende de folios 180 a 208 del cuaderno 1.
Las anteriores reflexiones dejan demostrados los yerros fácticos y cómo el fallo acusado quebrantó los preceptos incluidos en la proposición jurídica del cargo en las modalidades allí indicadas. Por ello, pido muy respetuosamente de la H. Sala, se sirva darle prosperidad al cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Pese a que el cargo se orienta por la vía indirecta, el ataque incluye en la demostración una sucesión de planteamientos jurídicos que comprometen su viabilidad, como sucede con la ineficacia de las conciliaciones como consecuencia del incumplimiento del aporte señalado en el acta de acuerdo para la constitución de un fondo especial, el efecto del vencimiento del plazo previsto para el cumplimiento de lo acordado, la vía para la revisión de los acuerdos convencionales y las consecuencias de hacerlo en forma directa pretermitiendo el mecanismo del artículo 480 del C.S.T., la vulneración o cambio de conquistas laborales por la vía de la convención colectiva, la prohibición de hacer partícipes a los trabajadores de las pérdidas de la empresa y la situación derivada de hacer prevalecer una prohibición constitucional (art. 355 C.N.) sobre un acuerdo convencional, aspectos que configuran el núcleo de la censura pero que no pueden ser estudiados por involucrar, como ya se dijo, una serie de discusiones jurídicas que no proceden en un cargo planteado por la vía de los hechos.
Otro aspecto de corte jurídico estriba en los efectos del descuento que los demandantes autorizaron en las actas de acuerdo, porque no se discute que existen esos descuentos y las autorizaciones, como tampoco se discrepa de su monto ni del hecho de aparecer en las liquidaciones como justificados en la ley 33 de 1985, pero se afirma por el recurrente que “Esos descuentos, retención o deducción están prohibidos por los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo ”, mientras para el Tribunal son válidos por el hecho de estar autorizados por el trabajador aunque sea equivocada la alusión a la ley que los justifica.
Ya en lo que tiene que ver con los errores de hecho que denuncia el cargo, los cuales carecen de explicación concreta en el desarrollo del mismo, partiendo de la incidencia particular que en ellos pudiera tener cada uno de los medios probatorios que se denuncian como no apreciados o mal estimados, se encuentra que el primero no consulta la realidad de lo que dijo el Tribunal, pues para él las conciliaciones fueron resultado de la aceptación que dieron los trabajadores individualmente a lo propuesto en el plan de retiro, aceptación que quedó plasmada tanto en el acta misma de la conciliación, como en la que se llamó acta de acuerdo y en las liquidaciones de los contratos y de los valores convenidos, además de las modificaciones que se introdujeron dentro de los acuerdos convencionales existentes entre empresa y sindicato.
Como arriba se anotó, las consecuencias de no cumplir la empresa con el aporte de $300.000.000.oo para un fondo especial prometido en el acuerdo de Abril 1º de 1993 y no pagar en forma oportuna lo atinente a las liquidaciones de cada uno de los demandantes, corresponden a aspectos de orden jurídico que no pueden ser ventilados en el cargo indirecto que ahora se estudia, por lo que no resulta viable analizar el segundo de los errores de hecho denunciados, dado que su contenido está conformado por tales materias.
Ahora, en lo puramente fáctico que se denuncia en este error de hecho, se tiene que el Tribunal no desconoció la falta de pago de los $300.000.000.oo sino que la encontró justificada por razones constitucionales y tampoco ignoró que hubo tardanza en otros pagos aunque no asoció tal circunstancia con los efectos de los acuerdos. Por eso, de todos modos no se observa que en tales temas el Tribunal hubiera incurrido en el desatino que se le atribuye.
Por su parte el tercer error de hecho corresponde a un asunto que, en sentido estricto, no se encuentra debatido en el proceso. Es claro que desde un principio se aceptó por la empresa la inminencia de la liquidación de la misma, sus dificultades económicas y la necesidad de adoptar medidas para superar éstas y evitar aquélla. Incluso tales circunstancias forman parte de las consideraciones que hizo la empresa a los trabajadores y al sindicato para explicar los planes de retiro que estaba proponiendo.
Como es natural, los ofrecimientos económicos tenían por objeto facilitar la aceptación de los trabajadores respecto de las propuestas de la empresa encaminadas a lograr acuerdos que habrían de plasmarse en actos conciliatorios como finalmente sucedió. Nada de eso se discute en el proceso y así fue aceptado por el Tribunal, el cual sobre el particular sencillamente señaló que con tales procedimientos no se había vulnerado la voluntad ni la libertad de consentimiento de los demandantes, previa aclaración de que lo debatido por los mismos no era en rigor un asunto de error sino de dolo, pero que no aparecía ninguno de los dos como vicio de la aceptación de lo convenido por parte de ellos.
El último aspecto cuestionado en el cargo, como igualmente se anotó al inicio de estas consideraciones, también corresponde a un punto jurídico, pues calificar de ilegal o no un determinado descuento o deducción, cuando no se discute ni su existencia, ni su monto, como tampoco su concepto ni su origen, es ajeno a la cuestión fáctica. Lo expuesto conduce a concluir que no se encuentran demostrados los supuestos desatinos que se le atribuyen al Tribunal, pero encuentra la Sala que es su obligación recordar que para el desarrollo de una acusación presentada por la vía indirecta es indispensable destacar la diferencia en la conclusión fáctica proveniente de la recta valoración que el Tribunal, de haberla hecho, habría encontrado establecida, lo cual no se cumple por la censura que incluso señala colectivamente grupos de pruebas sin indicar respecto de cada una de ellas el concreto error en que dice incurrió el Ad quem.
El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Sostiene el recurrente que: “La sentencia acusada infringe por vía directa debido, a la falta de aplicación del artículo 305 del C.P.C., aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del C.P.L., que lo condujo a violar los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, en relación a los artículos 50 del Decreto Ley 3135 de 1.968, 50 del Decreto 1848 de 1.969, 41 de la Ley 142 de 1.994, 233 del Decreto Ley 1222 de 1.986, 1° del Decreto 797 de 1.949, 11 de la Ley 6~ de 1.945, 30 de la Ley 64 de 1.946, 80 de la Ley 171 de 1.961, 467, 468, 469, 470 modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1.965, 478, 479 modificado por el Decreto Ley 616 de 1.954 del Código Sustantivo del Trabajo conduciendo también a la violación en el mismo concepto de los artículos 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 19, 28, 55, 65 C.S.T.; 6, 1523, 1603, 1742, 1740, 1741,60 y 1757 C.C.; 145 C.P.L.; 304. 177. 174.
C.P.C.; 25, 53, 355 de la GP. Para los efectos de este cargo se acepta conformidad plena con los aspectos fácticos y probatorios contenidos en la sentencia impugnada. El reparo que se formula, se circunscribe a la falta de aplicación por el Tribunal del artículo 305 del C.P.C., siendo procedente por disposición del artículo 145 del C.P.L..
En efecto, la disposición referida establece perentoriamente que la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda que aparezcan probadas. Esa norma establece un determinado comportamiento del Juez al proveer y su inobservancia se traduce en el pronunciamiento de un fallo incongruente, como el que es materia de este recurso, donde a folio 49 del cuaderno del Tribunal, en relación al incumplimiento del aporte por los $300 ‘000.000.oo pactado en el plan de retiro dijo: “ la Junta Directiva aprobó el aporte y la Electrificadora procuró cumplir pero sucedió que al hacer los análisis jurídicos pertinentes fue advertida de que hacerlo contrariaría el art. 355 de la Constitución y por eso se vio imposibilitada para efectuarlo ”.
La inconsonancia es palmaria y se advierte de la simple lectura de la transcripción precedente, cuando el Tribunal acepta la imposibilidad de cumplir por parte de la demandada el pago para el fondo autónomo acordado dentro del plan de retiro, lo que se traduciría en objeto ilícito, en cuyo caso ha debido aplicar las disposiciones que sancionan los actos que encierran objeto ilícito, esto es el artículo 1741 del C.C. que sanciona con nulidad absoluta los actos prohibidos por la ley y las demás normas de carácter sustantivo laboral señaladas en la proposición jurídica, además de las normas que gobiernan la buena fe en la ejecución de los contratos, como los artículos 55 del C. 5.
T. Y 1603 del C.C, tampoco aplicó el artículo 28 del C.S.T., que prohibe a los trabajadores asumir los riesgos de la empresa. Es insólito por decir lo menos que el Tribunal en sus motivaciones haya consignado su convicción sobre el objeto ilícito del aporte para el plan de retiro, pero en su resolución no haya hecho actuar las disposiciones que sancionan esas conductas, en contra vía a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que ha enseñado que la sentencia debe estar en consonancia con las motivaciones de la misma.2 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al confrontar las peticiones de la demanda con los presupuestos sentados en el fallo como base de su estudio y decisión, no se encuentra diferencia alguna, amén de que ello impone el estudio de una pieza procesal como es la demanda, lo que involucra una actuación que no es propia de la vía directa por la cual se propone el cargo.
Infortunadamente el recurrente no identifica, al menos en forma clara, los elementos del fallo acusado que lo llevan a calificarlo de inconsonante, pues se limita a señalar que tal impropiedad se presenta “cuando el Tribunal acepta la imposibilidad de cumplir por parte de la demandada el pago para el fondo autónomo acordado dentro del plan de retiro, lo que se traduciría en objeto ilícito, en cuyo caso ha debido aplicar las disposiciones que sancionan los actos que encierran objeto ilícito, esto es el artículo 1741 del C.C. que sanciona con nulidad absoluta los actos prohibidos por la ley y las demás normas de carácter sustantivo laboral señalados en la proposición jurídica ”, afirmación en la que no se muestra la discordancia entre lo pedido y lo fallado que caracteriza la inconsonancia proscrita por el artículo 305 del C.P.C. Lo que en realidad parece proponer el cargo es una infracción directa de las normas que gobiernan la licitud de los acuerdos o contratos, pero ese no fue el tema propuesto y debatido en el proceso en el que se discutió el incumplimiento de lo pactado, para lo cual es necesario aceptar su validez, y solo para uno de los aspectos, la terminación de los contratos por mutuo consentimiento, se plantea “la nulidad parcial de dicho acuerdo”.
No aparece que el Tribunal hubiera transgredido el artículo 305 del C.P.C., menos aún por infracción directa (dice el cargo que por falta de aplicación), y ello impide enfrentar el estudio de la violación que se afirma respecto de las demás disposiciones que, según el cargo, fueron violadas por el Tribunal, no solo porque la puerta de entrada al análisis de esas otras disposiciones lo plantea el recurrente por el citado artículo 305 del estatuto procesal civil, sino que respecto de esas otras normas no se señala por el censor el modo de violación que pudo configurarse.
No encuentra que el Tribunal hubiera incurrido en error jurídico alguno desde la óptica que lo plantea el censor y por eso el cargo no prospera, por lo que corren a cargo de la parte recurrente las costas del recurso extraordinario debido a que se presentó réplica contra el mismo. Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, dictada el 29 de Junio de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovieron Manuel G. Sierra, Hernando Delgadillo, Alfonso Rivera, Gabriel A. Sierra y Heberto Montoya, contra la Electrificadora del Tolima S.A. – ESP.
Costas en casación a cargo de la parte demandante. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 37