CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 195 Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S Decide la Corte la admisibilidad del recurso de casación que por vía de excepción interpusiera en tiempo oportuno el defensor del procesado LIBORIO ALBERTO OVALLE SÁNCHEZ, contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante la cual revocó la absolución emitida en primera instancia por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de falsa denuncia contra persona determinada.
A N T E C E D E N T E S 1. El Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia dictada el 12 de febrero de 1998, absolvió a Liborio Alberto Ovalle Sánchez del delito de falsa denuncia imputado en la resolución de acusación. 2. Apelada la anterior decisión por el representante de la parte civil, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar el recurso, la revocó en su integridad y, en su lugar, condenó al procesado a la pena principal de 6 meses de prisión y multa de $1.000,oo y a las accesorias de rigor, como autor del citado delito.
Así mismo se le otorgó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. 3.- El defensor del sentenciado, mediante escrito presentado dentro del término legal, interpuso el recurso extraordinario de casación discrecional. SINTESIS DE LA IMPUGNACION Sostiene el recurrente que en la sentencia impugnada se transgredieron los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, por errores de hecho generados por falsos juicios de existencia y de identidad en la apreciación de las pruebas.
Luego de citar una porción del fallo, manifiesta que se desconoció el derecho de propiedad que tiene el procesado sobre el hato denominado "La Ceiba", toda vez que el juzgador deformó la naturaleza del contrato de compraventa, "al darle efectos traslaticios de dominio, hasta el punto de cambiar la naturaleza del contrato, para determinar equivocadamente que los denunciantes Torres Simbaqueba son propietarios", del predio en mención. A continuación transcribe una jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para seguidamente afirmar que el fallador desconoció las pruebas documentales que demuestran que el procesado es copropietario del citado inmueble, el cual fue adquirido de los herederos de Campo E. Escobar Rendón, para lo cual procede a reseñar brevemente la historia de la venta.
Reitera, una vez más, que el análisis equivocado de la prueba llevó a que al procesado se le desconocieran sus derechos sobre el multicitado predio, lo que, a su juicio, condujo a que se le transgredieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. Posteriormente, desde su propia óptica, realiza un estudio de los hechos investigados, para concluir en las violaciones por él anunciadas.
En seguida, bajo el acápite que denominó "VIOLACION CONSECUENCIAL DEL DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL A LA PROPIEDAD", dice que el artículo 58 de la Constitución Política también fue transgredido por el tribunal, "al desconocer la existencia u omisión de algunas pruebas que de un tajo desconoció el derecho de propiedad que ostenta mi mandante sobre el Hato La Ceiba.
Y de otra parte, al distorsionar otras le da la titularidad del Hato La Ceiba a personas que no cuentan con derecho real alguno ". En en el capítulo que intituló "EN FORMA CONEXA EL DERECHO FUNDAMENTAL CONSTITUCIONAL A LA HONRA, BUEN NOMBRE Y AL BUEN CONCEPTO QUE LAS PERSONAS TENGAN DE OTRA", asevera que el artículo 21 de la Carta fue vulnerado por el sentenciador en la parte resolutiva del fallo, al darle "calidad de delincuente a una persona totalmente inocente como es mi defendido, quien es un ciudadano ejemplar, quien no cuenta con antecedentes penales y es respetuoso de la ley y la Constitución".
Luego, en otro capítulo llamado "EN FORMA CONEXA EL DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD", dice que el contenido del artículo 24 de la Constitución fue restringuido "injustamente" en el fallo recurrido, al imponérsele al procesado pena privativa de la libertad de 6 meses de prisión y las accesorias de rigor e indemnizar perjuicios, las que "coartan la libre movilización de mi prohijado y la facultad de residenciarse y establecer domicilio en cualquier lugar del país o el extranjero".
Finalmente, procede a formular dos cargos contra la sentencia del tribunal, basado en la causal primera de casación por error de hecho generado en falsos juicios de existencia y de identidad, tomando como soporte lo expuesto en precedencia. Por las razones aducidas, solicita la concesión del recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte es competente para pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación discrecional, pues aunque la sentencia fue proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el delito tiene pena privativa de la libertad cuyo máximo no llega a los 6 años, por lo cual no procede la casación por vía común. Además, el defensor del procesado, en su condición de tal, posee legitimidad para solicitarla y lo hizo dentro del término legalmente establecido.
En el caso en estudio, el impugnante expone variadas razones para que la Sala admita el recurso extraordinario, las cuales, no obstante, no son de recibo, por lo que no se concederá. En efecto, cierto es que en el extenso escrito, dividido en cuatro capítulos, se duele de la presunta transgresión de múltiples garantías fundamentales, para lo cual se adentra no sólo en el estudio de los hechos y las pruebas, sino también en críticas contra la sentencia impugnada.
Sin embargo, el recurrente pretende derivar la vulneración de tales garantías de errores de apreciación probatoria cometidos por el sentenciador, sin que ésto pueda tenerse como sustentación válida de la casación discrecional, pues el quebrantamiento debe ser directo, inmediato, sin que la simple discrepancia en la estimación de los medios de convicción esté contemplada en la ley como fundamento de la vía excepcional, salvo que se invoque como motivo del desarrollo jurisprudencial, como lo ha sostenido la Sala.
(Véase, entre otras, casación discrecional 13626, Nov/97, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego). De otro lado, no basta expresar, de manera genérica, que se transgredieron derechos fundamentales sino que es necesario ponerlo en evidencia a la Corte, haciéndole ver, además, el nexo causal entre dicha transgresión y las conclusiones del fallo, requisitos que no cumple el escrito sustentatorio.
Como si lo anterior fuera poco, con ausencia de metodología y desconociendo el momento procesal en que se encuentra la actuación, el memorialista formula dos cargos contra la sentencia, lo que, sin lugar a dudas, resulta inoportuno y fuera de contexto. En síntesis, al no estar dialécticamente demostrado que la vulneración de las garantías fundamentales enlistadas pudo tener ocurrencia, la Sala no concederá el recurso interpuesto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación discrecional interpuesto por el defensor del procesado LIBORIO ALBERTO OVALLE SANCHEZ. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad. 15258.
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