Micelio
15253(25-04-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 15253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 15253 Acta Nro. 22 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia Centro Colombiano de Teoterapia Integral contra la sentencia del veintisiete (27) de abril de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio seguido a la recurrente por Pablo Eugenio Cano Londoño.

ANTECEDENTES Pablo Eugenio Cano Londoño demandó a la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia Centro Colombiano de Teoterapia Integral, en aras de la prosperidad de estas pretensiones: que se condene a la demandada a pagarle cesantías, intereses a las cesantías, multa por el no pago de éstos, primas de servicios, vacaciones, dominicales y festivos, indemnización por despido injusto, pensión sanción, indemnización moratoria, costas, así como todo lo que resulte probado en virtud de las potestades de ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones expuso: que laboró para la demandada del 1º de agosto de 1978, al 17 de mayo de 1994, cuando fue despedido por el presidente de la demandada; que devengaba un salario mensual de $1.600.000.oo, que le eran sufragados a través de la cuenta de nómina número 0396-0065373-8 de Davivienda, el cual se descompone así: $1.153.000.oo en efectivo y $447.000.oo en salario en especie, por el arrendamiento que la demandada le pagaba directamente al arrendador; que inicialmente se desempeñó como coordinador de tiempo completo en Bogotá y posteriormente fue director de la seccional centro occidente de la demandada, cargo en el que dependía directamente del presidente de la misma; que su horario de trabajo era entre las 6 a.m. y las 10 u 11 p.m. de lunes a domingo, incluyendo festivos, sin que por el trabajo en días de descanso obligatorio recibiera pago adicional o compensación; que el 17 de mayo de 1994 se le despidió unilateral, arbitraria, ilegal e injustamente; que no se le pagaron las prestaciones sociales causadas ni la indemnización respectiva; que durante la ejecución del vínculo no se le reconocieron primas, vacaciones, dominicales ni festivos laborados; que no se le afilió al ISS; que para eludir sus obligaciones la demandada modificó sus estatutos denominándose iglesia, para disfrazar el vínculo laboral de sus trabajadores, a quienes cataloga como ministros; que la en otros casos ya ha sido condenada al pago de prestaciones e indemnizaciones similares a las que ahora impetra.

La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a sus hechos y pretensiones; sobre los primeros manifestó que los desconocía, no ser ciertos, que constituyen una pretensión o que son una apreciación subjetiva del demandante, y que el Tribunal de Medellín le ha condenado en varias oportunidades y le ha absuelto en otras. Aduce que con el demandante nunca hubo prestación personal de servicios bajo continuada subordinación jurídica laboral, pues su relación con él se inscribe dentro de una gran familia con fines de apostolado cristiano, que exige consagración especial para llevar la palabra de Dios, motivo por el cual no hay salarios.

Así mismo se propusieron las excepciones de indebida representación de la parte demandada, indebida acumulación de pretensiones, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de toda obligación, buena fe de la demandada y prescripción. El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante sentencia del veintiuno (21) de mayo de 1999, condenó a la demandada a pagar al actor las siguientes sumas de dinero: $10.706. 666,66 por cesantía; $977.875,50 por intereses doblados de ésta; $400.000.oo por vacaciones; $11.104.266,66 por indemnización por despido injusto y $304.444,45 por prima de servicios.

Recurrieron en apelación ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de sentencia del veintisiete (27) de abril de 2000, confirmó la sentencia de primer grado, “ salvo en lo relacionado con la absolución por concepto de indemnización moratoria, aspecto sobre el cual la REVOCA y en su lugar CONDENA a la demandada a reconocer al actor la suma de $26.666.66 diarios a partir del 18 de mayo de 1994 y hasta que cancele el total de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales.” En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal en su fallo: que de acuerdo con los memoriales de sustentación de la apelación, la parte demandante solo cumplió con la obligación de sustentar el recurso en lo relacionado con la indemnización moratoria, mientras la empleadora mostró su inconformidad únicamente frente a la decisión del Tribunal que aceptó la existencia del contrato de trabajo, pero no objetó nada de lo concerniente con el salario o con los extremos de la vinculación, razón por la cual examinará la contención con relación a los puntos objeto del recurso de alzada; que no tiene en cuenta lo alegado en la segunda instancia, toda vez que ese no es el momento para manifestar oposición frente a aspectos que no fueron objeto expreso de la apelación ante el a quo; que en el caso el debate gira en torno a la existencia del contrato de trabajo, debido a que mientras el demandante dice que existió tal vinculo, la demandada lo niega; que la prueba testimonial allegada al proceso muestra que si bien el accionante cumplía para la Cruzada una actividad espiritual, también es claro que paralelamente ejecutaba funciones distintas a la evangelizadora, como eran las que desempeñaba en cargos directivos y administrativos, venta de tiquetes, manejo de personal y promoción de ventas, según lo declaran los testigos Gabriel Eduardo Osorio Trujillo y Rita María Serrano; que adicionalmente, como lo dedujo el a quo, el accionante recibía órdenes e instrucciones, como también lo demuestra la prueba testimonial referida y, particularmente, los documentos de folio 6 y 8-9; que también está demostrado que el demandante recibía una suma de dinero por su labor, que le era consignada en su cuenta personal en Davivienda; que, por su parte, los testimonios informan que el demandante efectivamente recibía como mínimo una mensualidad de $800.000.oo, conclusión que comparte, más aún cuando tal data es posible obtenerla por vía testimonial y no se puede circunscribir a la prueba documental; que las pruebas arrimadas al proceso permiten colegir que el actor era un trabajador dependiente, no circunscrito solamente a realizar tareas de evangelización, por lo que se debe confirmar el fallo de primer grado; que como al momento de apelar las partes no expusieron ninguna objeción en relación con los extremos del vínculo y las deducciones efectuadas por la demandada, corresponde decidir sobre la indemnización moratoria, y que al respecto, como la demandada ya conoce la postura del Tribunal y de esta Sala de la Corte en torno a la existencia del contrato de trabajo, en el presente caso no es posible invocar la buena fe como eximente de la indemnización moratoria y por ello cabe imponer esa carga a la empleadora, a razón de $26.666.66, a partir del 18 de mayo de 1994.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el acusador: “Pretendo que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó las condenas impuestas por el Juzgado y revocó la absolución impuesta por éste a la indemnización por mora, imponiendo en su lugar dicha condena, para que una vez convertida en Tribunal de Instancia, revoque los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, absolviendo a mi representada de las pretensiones allí contenidas; modifique el ordinal tercero en el sentido de declarar probadas las excepciones propuestas o que es innecesario su estudio por el resultado del proceso, y confirme el ordinal tercero bis en cuanto absolvió “a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.” Sobre costas hará el pronunciamiento que corresponda.” Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente dirige los siguientes tres cargos contra la sentencia del ad quem: PRIMER CARGO La acusa de violar indirectamente los artículos 22, 23, 24, 27, 65, 186, 189, 249, 253, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 de la ley 50 de 1990 y 60 y 61 del código procesal del trabajo.

La transgresión normativa que denuncia la atribuye el recurrente a que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las funciones administrativas que cumplió el demandante paralelamente a su función evangelizadora, acreditan la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. “2.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que entre las partes jamás existió un contrato de trabajo.” Para la censura estos yerros fácticos los cometió el Tribunal por no haber apreciado los estatutos de la “ sociedad” demandada (fls 29 a 33), el interrogatorio del demandante (fls 196 a 205) y la declaración que como testigo brindó el actor dentro de otro proceso (fls 213 a 215).

También manifestó el acusador que el ad quem apreció con error los documentos de folios 6, 8 y 9, así como los testimonios de Gabriel Osorio (fls 166 a 172), Janiva Palacio (fls 176 a 180) y Rita Serrano (fls 181 a 186). DEMOSTRACION DEL CARGO En apoyo de su ataque, argumenta el censor: que acepta las conclusiones del Tribunal en torno a que aparte de las funciones evangelizadoras, el demandante tenía otras no espirituales que debía cumplir, pero no está de acuerdo con la que hace de éste un trabajador de la demandada, pues si el ad quem hubiera apreciado los estatutos de la institución habría encontrado que la misma no tiene ánimo de lucro, que sus miembros se denominan misioneros o ministros de culto, y que ingresan a ella voluntariamente con fines altruistas para el estudio y la predicación de la palabra divina; que los ministros o misioneros deben sujetarse a los principios de orden y sana administración sin que ello configure relación jurídico laboral, pues estatutariamente es posible que a la par con funciones de evangelización se cumplan actividades administrativas, que no pueden desembocar en una relación laboral subordinada entre las partes; que en el interrogatorio de parte el actor confiesa (fls 196 a 205), que fue misionero o coordinador de tiempo completo que involucraba todas las actividades, así como que su ingreso a la institución fue libre y voluntario y realizaba una misión espiritual que a veces delegaba; que en el mismo interrogatorio el demandante reconoció que no desconocía que el ejercicio de ciertas funciones administrativas era consustancial a su actividad de coordinador de tiempo completo o de misionero director; que el actor también confesó haber sido testigo en otro proceso ordinario laboral, y en esa declaración corrobora lo que expresó en el interrogatorio de parte; que si el Tribunal hubiera apreciado los anteriores medios de prueba, habría colegido que el demandante no fue trabajador de la Cruzada, por lo que resultó apreciando con error las probanzas de folios 6, 8 y 9, 166 a 172, 176 a 180 y 181 a 186; que la jurisprudencia ha reconocido que el trabajo gratuito no está prohibido en la legislación colombiana en escenarios de filantropía, altruismo o compañerismo, como lo han expresado las sentencias del 9 de mayo de 1960, 18 de febrero de 1985 y 27 de mayo de 1993.

LA REPLICA El opositor enfrenta el cargo con las siguientes aseveraciones: que la sentencia del Tribunal no viola directa ni indirectamente ninguna disposición; que la documentación aportada por el demandante es clara; que el cargo no precisa a qué se refiere cada documento de los que menciona; que los estatutos de la empresa nada indican sobre la relación laboral existente entre las partes, por lo que son una prueba superflua; que la prueba testimonial fue debidamente observada y su valoración no da lugar a casación; que a folio 14 del cuaderno de casación la demandada acepta que el accionante desempeñó funciones administrativas, las cuales antes había negado; que tales funciones fueron las que dieron origen a la relación laboral entre las partes, la misma que está corroborada por el contenido de los documentos de folios 6, 7, 8 y 9; que en verdad lo único que no está demostrado son las funciones espirituales del demandante; que en el juicio contra la demandada, radicado en la Corte como el 9709, cuya sentencia es del 25 de julio de 1997, se identificó cómo la actividad evangelizadora en la realidad fue superada por las actividades administrativas y de promoción de ventas, situaciones que también se dan en este caso; que el ad quem no incurrió en la ligereza que de manera irreverente le imputa el censor, pues su valoración probatoria ha sido ponderada y juiciosa, fruto de lo cual halló la verdad real del vínculo entre los contendientes; que en la sentencia del 12 de noviembre de 1997, radicación 9880, en un proceso similar al presente, esta Corporación avaló conclusiones del ad quem como las que ahora controvierte la censura, y examinó documentos parecidos a los que obran en el expediente de este caso.

SE CONSIDERA El recurrente objeta la sentencia del Tribunal en cuanto concluyó que dentro de las partes existió un contrato de trabajo. Se asevera en el cargo, conforme se hizo en las instancias, que el actor sí estuvo vinculado a la demandada, pero en el marco de una actividad voluntaria de evangelización y prédica de la palabra de Dios, a pesar que además desempeñara otras actividades en la institución, las cuales en todo caso deben tenerse como subalternas a la espiritual.

En la sentencia gravada el juzgador dejó consignadas las siguientes conclusiones, que inciden para la decisión del cargo: 1) que la prueba testimonial allegada al proceso, particularmente la de Gabriel Eduardo Osorio Trujillo y Rita María Serrano, muestra que si bien el accionante cumplía al servicio de la demandada una actividad espiritual, ejecutaba también otras funciones que se apartaban de ésta, como su desempeño en labores directivas y administrativas de la Cruzada, la venta de tiquetes para Colmundo viajes, el manejo de personal y la promoción de ventas para Colmundo Radio; 2) que la misma prueba testimonial, así como los documentos de folios 6, 8 y 9, indican que el actor recibía órdenes o instrucciones; 3) que también está demostrado con los testimonios que el reclamante recibía una suma de dinero por su labor; 4) que las manifestaciones de la demandada no pueden desvirtuar la conclusión de que el actor era un trabajador dependiente.

Ahora bien, de acuerdo con el mismo fallo, las relacionadas deducciones las obtuvo el Tribunal de su apreciación, primero, de los testimonios de Gabriel Eduardo Osorio Trujillo y Rita Serrano, así como de su posterior valoración de la prueba documental visible a folios 6, 8 y 9 del expediente. Al estar, entonces, fundada la decisión del ad quem, en primer lugar, en prueba testimonial, al no ser ésta calificada en casación según lo dispone el artículo 7º de la ley 16 de 1969, es menester analizar la que sí tiene tal condición, para establecer si de la misma es posible inferir que el juzgador de segunda instancia incurrió en los errores de hecho que se denuncian y, de haberlos cometido, si estos tienen la connotación de evidentes.

Es así que estudiada la prueba documental examinada por el Tribunal, esto es, el poder que el representante legal de la demandada otorgó al actor y la misiva que el contralor general de la reclamada envió a éste (fls 6, 8 y 9), puede razonablemente colegirse que el Tribunal no incurrió en una equivocada apreciación de la misma, ya que valorada en su conjunto, de ella es posible inferir que el demandante prestaba servicios laborales personales y subordinados a favor de la entidad llamada al juicio, contexto dentro del cual le fueron otorgadas unas facultades de gestión ante autoridades administrativas, bancos, así como en materia de contratación, provenientes desde la más alta jerarquía de la organización de la empleadora (fl 6), y se le entregaron instrucciones de tipo administrativo para las áreas contable y financiera de la misma (fls 8 y 9).

De otra parte, la prueba documental de la que se queja el censor no fue apreciada por el ad quem, es decir, los estatutos de la entidad demandada (fls 29 a 33), en nada contraría la conclusión cardinal del fallo gravado en punto de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, como para estructurar el tipo de dislate de hecho que se requiere para anularlo.

Esa la afirmación por cuanto el documento que contiene los estatutos no incide en el resultado de la sentencia, pues aunque del mismo puede deducirse que la Cruzada es una entidad sin ánimo de lucro, ello no es suficiente para atribuirle un error fáctico ostensible al Tribunal, toda vez que en la legislación laboral no está previsto que ella no sea aplicable a ese tipo de instituciones, sino que, por el contrario, el artículo 338 del CST dispone que los patronos que ejecuten actividades sin ánimo de lucro están sujetos a las normas de dicho código.

Y la circunstancia de que en el interrogatorio de parte que absolvió el actor, hubiese reconocido las actividades de índole espiritual que realizaba en la demandada, no contradice la decisión del Tribunal en torno a la existencia del contrato laboral, pues dicho juzgador diferenció, razonablemente, esas actividades que eran de evangelización con las de orden administrativo, y fue únicamente del contenido y perfil de las últimas que obtuvo el aserto de que las mismas se realizaban en ejecución de un contrato laboral.

No existe entonces confesión del demandante en la diligencia de folios 196 a 205, que destruya los supuestos fácticos y probatorios de la sentencia recurrida. En relación con el testimonio que el actor entregó en otro proceso laboral contra la demandada (fls 213 a 215), que, ciertamente, no fue apreciada por el fallador, tal omisión no es suficiente para estructurar yerro manifiesto, pues lo que en ella éste expresó se refería a la vinculación de otra persona, que por ello mal podría comprometer su interés litigioso en este caso.

De modo, pues, que con base en lo comentado respecto de las pruebas denunciadas como no apreciadas, bien puede afirmarse que lo que hizo el Tribunal en el sub examine fue valorar los elementos probatorios allegados al juicio en los términos previstos en el artículo 61 del código de procedimiento laboral, y apoyar su decisión en aquellas que mayor grado de convicción le daban, que fueron las testimoniales y documentales al principio reseñadas.

Por lo anterior también resulta válido aseverar que la prueba documental indicada por la censura como mal valorada e inapreciada, no alcanza a desvirtuar, de modo manifiesto, el hecho que dio por establecido el Tribunal con la prueba testimonial, es decir, que además de las funciones evangelizadoras de misionero que reconoce tuvo el actor, de las que no dedujo relación contractual laboral, cumplió otras que tenían objetivos no espirituales, y que fueron las que a la postre determinaron que se diera por demostrado que entre las partes existió un contrato de trabajo.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Dice que la providencia de segunda instancia viola directamente la ley sustancial al interpretar con error y como violación de medio el artículo 57 de la ley 2ª de 1984, lo que llevó al Tribunal a aplicar indebidamente los artículos 6 de la ley 50 de 1990, 65, 186, 189, 249, 253, 306 y 307 del código sustantivo del trabajo.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para sustentar su acusación, aduce el recurrente: que a pesar de reconocer que el centro del debate era establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo, y que en la apelación la demandada, evidentemente, expresó su inconformidad con la decisión del a quo que reconoció la configuración entre las partes de ese tipo de vínculo, el ad quem decidió limitar el estudio de la alzada a los puntos objeto de apelación, con lo cual se apartó del verdadero sentido del artículo 57 de la ley 2ª de 1984, en cuanto a la sustentación del recurso de apelación; que el ad quem solemnizó impropia e ilegalmente este recurso al imponer unas rígidas exigencias que no contiene ese precepto, y que el verdadero sentido de esa norma lo expuso la Corte en su sentencia 7954 del 19 de diciembre de 1995, el cual comparte.

LA REPLICA El opositor controvierte la acusación con los siguientes planteamientos: que no existe la violación directa que se alega; que es a las partes a las que les corresponde proponer el tema sobre el cual el juez se pronuncie, más aún cuando en materia laboral opera el principio dispositivo; que por ello en la apelación el recurrente debe exponer todos los motivos de su inconformidad, y que de acuerdo con la ley 2ª de 1984, es obligación sustentar el recurso de apelación en aquello que es motivo de descontento, por lo que no puede pensarse que el fallador pueda deducir aspectos no propuestos por el recurrente, diferentes a los contenidos en el escrito que contiene el recurso.

SE CONSIDERA Discute el censor en el ataque que el Tribunal limitó el estudio del recurso de alzada de una forma que implica interpretar con error el artículo 57 de la ley 2ª de 1984, pues aduce que si en la sustentación de la apelación controvirtió la decisión principal del a quo de tener por demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, tal circunstancia lo exoneraba de la obligación de cuestionar punto por punto las condenas derivadas de esa primera aserción. Para la Corte la acusación así planteada no puede ser estimada, pues al exponerla el censor por la vía del puro derecho erró, toda vez que su demostración implica necesariamente que la Sala entre a escudriñar en el contenido del memorial que sustenta el recurso de apelación, como pieza del proceso, para determinar la forma como el Tribunal la aprehendió, y ello sólo es posible cuando el ataque está dirigido por la vía de los hechos.

En consecuencia, el cargo se desestima. TERCER CARGO Acusa la segunda sentencia ordinaria de violar por la vía directa, por interpretación errónea, el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, en relación con el artículo 17 del código civil. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Aduce el censor en auspicio de su acusación: que el criterio expuesto por el Tribunal para imponer la indemnización moratoria es equivocado y no se atiene al verdadero sentido del artículo 65 del CST, pues la jurisprudencia ha sostenido que la imposición de aquella sanción no es automática ni inexorable, sino que el juez debe examinar la conducta del empleador para establecer si actuó de buena o mala fe en su renuencia de pagar salarios y prestaciones sociales; que ese criterio ha sido expuesto desde el extinto Tribunal Supremo del Trabajo; que, además, con la tesis del ad quem, se violó el artículo 17 del código civil, según el cual las sentencias judiciales tienen fuerza obligatoria respecto de las causas en las que fueron pronunciadas, estándole prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria.

LA REPLICA El opositor cuestiona el ataque con estos razonamientos: que no existe la violación directa que se predica, pues la demandada no solo no pagó prestaciones al actor, sino que desde épocas anteriores ha soportado procesos similares por trabajadores con igual rango al del demandante, con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, resultando condenada; que en algunos de esos casos la Corte ha sentado jurisprudencia, que es la que sirvió al ad quem para imponer la condena en controversia; que tales fallos son el 9709 del 25 de julio de 1997 y otro del 12 de noviembre de 1997, que ya mencionó; que, además, en el proceso existe un documento en el que la demandada instruye a sus directores y coordinadores sobre la forma de eludir a las autoridades laborales, y que la demandada, mostrando su ostensible mala fe, se atrevió a excepcionar negando que existiera con sede en Medellín y que estuviera representada por alguien, lo cual fue desvirtuado.

SE CONSIDERA En este cargo el recurrente disiente de la sentencia del ad quem en cuanto impuso a la demandada el pago a favor del actor de indemnización por mora. Examinado el fallo gravado en el punto objeto de controversia, encuentra la Sala que en su escueta reflexión, el Tribunal ciertamente incurrió en la falencia de apreciación jurídica que le imputa el recurrente, pues el cabal entendimiento del artículo 65 del C.S. del T, que es la fuente normativa del resarcimiento por mora, consiste en que el juez del trabajo debe examinar la conducta patronal relacionada con el no pago, o el pago parcial, de salarios y prestaciones sociales, es con referencia a la fecha de terminación del contrato de trabajo y con relación al trabajador individualmente considerado con el que se extinguió la atadura contractual laboral.

De ahí que a priori no puede asumirse, como lo hace el Tribunal en su proveído, que la buena o la mala fe de la demandada, en perspectiva de la sanción que prevé el artículo 65 ibídem, pueda determinarse por pronunciamientos judiciales producidos dentro de otros litigios anteriores o posteriores al despido, en los que el empleador haya estado involucrado con otros servidores.

En relación con la conclusión a que se llega en este cargo y en virtud de los fallos traídos a colación y proferidos en otros procesos promovidos contra la aquí demandada por personas que se encontraban en similar circunstancias a la del promotor de este asunto, debe anotarse que por muchos aspectos el resultado de ellos puede ser diferente, pues el mismo depende que se encuentre o no razonable la valoración que se hizo de las pruebas para la decisión, que la misma estuvo basada en pruebas no atacadas en casación, o que no se acudió a la vía de ataque adecuada.

Prospera, entonces, el cargo. Como el recurso sale avante, no se impondrán costas por el mismo. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Como el único elemento de la sentencia del ad quem que desquició el impugnante es el relativo a la condena por concepto de indemnización moratoria, en función de ad quem, la Sala circunscribirá su examen de la sentencia de primer grado a dicha pretensión. Al respecto se tiene que el a quo absolvió a la demandada del reconocimiento y pago del crédito indemnizatorio del artículo 65 del CST (fls 261 a 263), bajo la consideración de que entre los contendientes existió una discusión razonada en torno a la existencia del contrato de trabajo, aparte de que el demandante, mientras duró su relación con la demandada, jamás hizo reclamaciones de carácter prestacional, lo que indica que “ tampoco en su mente estaba clara la idea del contrato de trabajo.” (fl 261) Para la Corte, el argumento del juez de primer grado es acertado, pues estudiadas en conjunto la demanda y su contestación, en la que la entidad llamada al juicio controvirtió expresamente la existencia del contrato laboral, evidentemente se colige que entre los sujetos procesales se dio una “ discusión razonada” sobre la estructuración del contrato laboral, la cual estaba presidida por la circunstancia, admitida también por ellos, de que la génesis de la atadura la constituían ante todo afinidades y propósitos espirituales, relacionados con la divulgación de la palabra de Dios.

De tal manera que para la Corte es claro que si el demandante estaba profundamente imbuido de fines religiosos en el origen y desarrollo de su vinculación con la demandada, ésta tuviera a los mismos como los preponderantes en la relación que establecieron y los colocara como los principales respecto a otro tipo de ligamen de orden jurídico que también paralelamente surgiera, como el contractual laboral, motivo por el cual nunca se consideró sujeta a las obligaciones jurídicas derivadas de este tipo de vínculo, sin que ello constituya mala fe o propósito defraudatorio, que es lo que reprime el artículo 65 del CST.

Atinó, en consecuencia, el a quo al absolver a la demandada de la indemnización por mora que se le impetró, por lo cual la Corte, en sede de instancia, confirmará el fallo de primera instancia en esa materia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del veintisiete (27) de abril de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por Pablo Eugenio Cano Londoño a la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia Centro Colombiano de Teoterapia Integral, en cuanto condenó a la demandada a pagar a favor del actor indemnización por mora.

En sede de instancia confirma la sentencia de primer grado, que absolvió a empleadora de dicha pretensión. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 3