CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 15252. Casación. RECHAZO IN LIMINE. Proceso Nº 15252 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 148 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil (2000). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre del procesado OSCAR ORREGO GÓMEZ.
A N T E C E D E N T E S 1. El juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así: “Merced a su carácter de organismo de control y en consideración a ciertos hechos que indicaban la comisión de presuntas irregularidades en el manejo de los recursos del Colegio ‘INEM JOSÉ CELESTINO MUTIS’ de esta ciudad, sumados a posibles procedimientos nada ortodoxos en la tramitación y legalización de las actividades de consecución de suministros, la Contraloría General de la República, a través de sus delegados en esta parte del país, dio inicio en el mes de octubre de 1993 a las respectivas investigaciones que permitieran consolidar la presunta irregularidad fiscal derivada del comportamiento originalmente atribuido a la totalidad de miembros de la plana mayor de la institución educativa, al cabo de la cual quedó establecido específicamente que tanto el rector de la Institución como ordenador del gasto, el hoy extinto pagador y el Almacenista, en el despliegue de sus funciones, además de responder pecuniariamente por los desfases y el detrimento en el patrimonio de la institución, también lo debían hacer por la posible falsedad y sobrecosto de un número apreciable de facturas calendadas entre los años de 1992 y 1993, cubiertas en su totalidad con cargo al presupuesto del Colegio, así como por el proceder, particularmente del Rector, de no haber llevado a cabo, en un par de ocasiones para los años de 1991 y 1992, el proceso de licitación previa dentro del programa de adquisición de papelería, habiendo por el contrario adquirido dichos suministros a través del mecanismo fraccionado de contratación directa en punto a beneficiar a un solo proveedor, ‘Papelería Distritécnicos’ y su propietario ALVARO CUARTAS para ser más concretos”. 2.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 5 de mayo de 1998, absolvió a los procesados Hugo Cardona Londoño y Oscar Orrego Gómez de los cargos formulados en el resolución de acusación, es decir, de los delitos de peculado, imputado al primero, y falsedad en documento privado, atribuido al segundo. 3. Inconforme con la anterior decisión, el Fiscal Cuarto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 3 de julio de 1998, la revocó integralmente y, en su lugar, entre otras decisiones, condenó a Oscar Orrego Gómez a la pena principal de 30 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como autor del concurso homogéneo de delitos de falsedad en documento privado, fallo contra el cual el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, presentando dentro del término legal la correspondiente demanda.
LA DEMANDA DE CASACIÓN En el capítulo correspondiente a la actuación procesal, el demandante anexa varias fotocopias de documentos con los cuales pretende corroborar los argumentos de la demanda, con la expectativa “que se les de la importancia que merecen”. Acto seguido, formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se pueden sintetizar así: Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al juzgador de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, toda vez que, en su criterio, “no apreció el valor de la inspección ocular practicada por el Cuerpo Técnico de la Fiscalía a las dependencias del Colegio INEM”, como tampoco “apreció ni efectuó la sana crítica” a los testimonios recibidos en la audiencia pública.
Cita como normas violadas los artículos 247, 248, 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal. A continuación, dice no entender cómo el Tribunal “no se ocupó del informe del Cuerpo Técnico de la Fiscalía, experticia llevada a efecto por personal idóneo y comisionado por la Fiscalía”, en la cual quedó constancia que “todas las facturas estaban relacionadas, tenían orden de compra, alta, baja y estaban todas con las respectivas anotaciones en las tarjetas de kárdex, relacionando cada uno de los movimientos de entrada y salida de elementos”.
Luego de transcribir algunos comentarios de los tratadistas Mittermaier y Jairo López Morales respecto al valor que se debe otorgar a la inspección judicial y a la prueba pericial, sostiene que, siendo indiscutible la idoneidad de los comisionados por la Fiscalía, el informe rendido por ellos es favorable en todo sentido a su defendido, ya que esclarece la verdad, razón por la cual no es entendible que el Tribunal hubiese ignorado esta prueba, violando el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.
Asevera también que las declaraciones de Soledad Ospina Mejía y Jorge Hernán Rivera Martínez “complementan y respaldan lo manifestado por mi defendido en su injurada y al mismo tiempo dan importancia y realce a la diligencia de inspección judicial”, desvirtuándose de esa manera la prueba de cargo, lo que condujo atinadamente a la absolución por parte del fallador de primera instancia. No obstante, agrega, tales declaraciones fueron desconocidas por el Tribunal, transgrediendo el artículo 294, ibidem, ya que no les dio crédito y, por lo mismo, “erró en la apreciación de la prueba, en este caso por omisión”.
Después de citar una jurisprudencia de esta Corporación, estima que no se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 247 del C. de P.P. para proferir sentencia condenatoria y, por el contrario, de acuerdo con la prueba allegada al diligenciamiento, en especial la inspección judicial y los testimonios citados, el fallo absolutorio dictado por el juez de primera instancia, es la decisión ajustada a la verdad procesal.
Reitera que no se cumplen las exigencias legales para condenar y que el Tribunal “ignoró la prueba fundamental mencionada”, a la cual el juzgado de primer grado le otorgó la credibilidad que merecía. Seguidamente, después de copiar y confrontar extensos apartes de las sentencias de primera y segunda instancia, concluye que el proceso cuenta con las pruebas suficientes que desvirtúan la acusación y conducen a la absolución de su defendido.
Sin embargo, en su criterio, tal decisión no se concretó por cuanto el ad quem ignoró los citados medios de convicción. Finaliza diciendo que como “se ignoró la prueba de fondo a favor de mi defendido en la sentencia de segunda instancia”, no tiene otra alternativa distinta que la de solicitar a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar, absuelva al acusado Orrego Gómez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Incuestionable es que la demanda que el defensor del procesado ha formulado contra la sentencia del Tribunal, adolece de serios e insalvables yerros técnicos que, por virtud del principio de limitación que rige este extraordinario medio, la Corte no puede entrar a subsanar, lo que hace inevitable su inadmisión Así, en primer término, sin percatarse que el proceso ya terminó con una sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y que la casación no es una tercera instancia, allega fotocopias de documentos, con la vana esperanza que sean considerados por la Sala, pretensión manifiestamente improcedente.
Por otra parte, aunque el único cargo lo formula bajo los lineamientos de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho originado en un falso juicio de identidad, el desarrollo no compagina con el enunciado, ya que lejos de entrar a precisar y demostrar cómo el sentenciador en su valoración tergiversó o distorsionó el contenido objetivo de la inspección judicial realizada en el Colegio INEM de Armenia, las declaraciones de Soledad Ospina Mejía y Jorge Hernán Rivera Martínez y la experticia del Cuerpo Técnico de la Fiscalía, desvía el ataque hacia el falso juicio de existencia por omisión al aseverar que el juzgador no apreció los citados medios de convicción. Así mismo, tampoco demuestra la incidencia del pretendido desacierto en la parte conclusiva del fallo.
A cambio, y sin demostrar yerro alguno, limita su extenso discurso a oponer sus conclusiones probatorias a las del fallador, al estilo de un alegato de instancia, y a cuestionar el valor que el Tribunal le otorgó a los medios de convicción en los cuales sustentó la responsabilidad del procesado, procedimiento inadmisible en sede de casación, a la que la sentencia llega amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, por lo que el criterio del sentenciador prevalece sobre las estimaciones del actor.
Finalmente, no indica cuál fue la norma sustancial vulnerada ni su sentido, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida, y las que cita como tales son de naturaleza procesal. Frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, pues, como se anotó, la Corte en acatamiento al principio de limitación, no puede subsanarlos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del procesado OSCAR ORREGO GÓMEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del Código de Procedimiento Penal).
Devuélvase al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 10 10