ANTECEDENTES 1 10 EXP. 15248 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 15248 Acta N°11 Bogotá, D.C. veintidós (22) de febrero de dos mil uno (2001). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Gilberto de Jesús Marulanda Ortíz contra la sentencia proferida el de 15 de junio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por el recurrente contra el Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES El Tribunal de Medellín revocó la decisión condenatoria proferida en la audiencia del 4 de abril de 2000, por el Juzgado Trece Laboral de ese Circuito, al hallar que al demandante se le reconoció pensión de invalidez en 1967 y que no podía reclamar la de vejez a cargo del mismo ISS, puesto que conforme con el literal j) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, ningún afiliado puede devengar simultáneamente pensiones de vejez e invalidez, cualquiera que sea su origen, esto es, profesional o común. Agregó el ad quem que las pensiones de invalidez y vejez cubren la incapacidad para trabajar, aún cuando su naturaleza sea diferente: la primera por merma de la capacidad laboral y la otra en razón a la edad; de ahí que estimara que el Dec. 758 de 1990, art. 10 estableció que la de invalidez se convierte en pensión de vejez al completarse la edad requerida para tal efecto.
En sustento de su criterio el sentenciador transcribió apartes de una sentencia de la Corte del 2 de febrero de 2000. El accionante sustentó la procedencia de la pensión de vejez reclamada en las cotizaciones aportada por él en número de 1617 semanas y en el cumplimiento de la edad de 60 años, prestación que consideró compatible con la de invalidez que le fue reconocida por el mismo instituto demandado, dado que su naturaleza es diferente, como también lo es el riesgo que cada una atiende y la reglamentación independiente.
La demanda fue respondida con oposición a las pretensiones del actor, bajo el argumento relativo a que el literal j del art. 13 de la Ley 100 de 1993 prohibe al afiliado recibir simultáneamente 2 pensiones; por ello, además de la excepción de prescripción, se formuló la de inexistencia de la obligación. RECURSO DE CASACION Pretende la anulación de la sentencia del Tribunal, para que en instancia se confirme la de primer grado.
Dos cargos, que no tuvieron réplica, se formulan con tal finalidad. Se estudiarán conjuntamente, en tanto dirigidos por vía directa, acusan principalmente la violación de las mismas disposiciones legales. CARGO PRIMERO Denuncia la interpretación errónea de los arts. 13-j de la Ley 100 de 1993 y 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Dec. 758 de ese año, en relación con los arts. 12 del mismo acuerdo, 24 y 26 del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por Dec. 3170 de 1964 y 48 y 53 de la C. N. En el desarrollo del cargo alude a la irrenunciabilidad a la seguridad social y a los derechos adquiridos, como el concerniente al disfrute de dos pensiones; enseguida se refiere a los supuestos incontrovertidos en el juicio, esto es, que el actor disfruta de una pensión por incapacidad permanente parcial de origen profesional, desde 1967 y que elevó solicitud de la de vejez en 1999 por las cotizaciones que superaron 1600 semanas.
Explica que la compatibilidad de las 2 pensiones deviene del origen diferente de cada una, es decir, los riesgos del trabajo, sin consideración a las cotizaciones, en el caso de la de invalidez, y la edad más la densidad de aportes legalmente exigidos, en el evento de la de vejez; de modo que cubren riesgos diferentes y están previstas, respectivamente, en los Decretos 3170 de 1964 y 758 de 1990.
De allí que las considere derechos adquiridos con justo título, conforme a las leyes civiles y que concluya la errada interpretación que dio el juzgador a los preceptos denunciados. CARGO SEGUNDO Acusa la aplicación indebida de los arts. 13-j de la Ley 100 de 1993 y 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Dec. 758 de ese año, en relación con los arts. 12, 21 y 50 del mismo acuerdo, 6 y 24 del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por Dec. 3170 de 1964 y 48, 53 y 58 de la C. N. Argumenta el recurrente que el mencionado art. 13 de la Ley 100 se encuentra en el capítulo denominado “OBJETIVO Y CARACTERISTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES” que hace parte del Libro Primero de la ley, de donde concluye que la incompatibilidad pensional allí consagrada se refiere a pensiones de origen común, que no comprenden a las del régimen de riesgos profesionales, cuya regulación se encuentra en los capítulos primero y segundo del Libro Tercero de esa ley; por ello indica que se trata de pensiones con características y orígenes distintos.
Igual, dice ocurre con el Dec. 758 de 1990 en el que se utiliza la expresión “RIESGO COMUN”, para diferenciarlo del de “ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES”. Resalta que el sentenciador incurrió en la aplicación indebida de las normas citadas, por no avenirse al caso analizado y explica sus diferencias, dadas por el origen de cada pensión, la necesidad de las cotizaciones en el caso de la de vejez, que no en la de invalidez y el carácter temporal de ésta frente al vitalicio de la otra.
Además explica que los principios de universalidad y unidad que inspiran el sistema de seguridad social deben aplicarse individualmente respecto de cada riesgo y agrega que la incapacidad permanente parcial permite que el pensionado continúe laborando y cotizando para el riesgo de vejez, que debe cubrirse al cumplir los requisitos. En apoyo de sus afirmaciones transcribe en parte la sentencia de la Corte, rad. 11235 de 18 de noviembre de 1998.
SE CONSIDERA En el caso examinado se pretende el pago de la pensión de vejez, que fue negada por el Tribunal con la consideración según la cual no procedía su reconocimiento simultáneo con la de invalidez de origen profesional por incapacidad permanente parcial, reconocida al demandante en 1967. La Sala ha tenido oportunidad de analizar en diferentes ocasiones el aspecto propuesto por el recurrente respecto a la diferencia existente en punto al origen y a los riesgos que cubre cada una de las pensiones mencionadas; pero bajo una óptica distinta pues ha entendido que la finalidad de ellas es la misma, esto es, proteger al afiliado que ha disminuido su capacidad para trabajar, por razones de accidente, enfermedad, o por el paso de los años y de ahí que sustentada en los principios que inspiraron el régimen de seguridad social, esto es de unidad y universalidad de las prestaciones a su cargo (Ley 90 de 1946), haya concluido que no procede la coexistencia de esos dos tipos de pensiones (ver entre otras, sentencias 10893 del 25 de agosto de 1998, 11926 del 13 de agosto de 1999 y 12699 del 15 de diciembre de esa misma anualidad).
Tales conclusiones son de recibo para el caso examinado, en tanto se pretende del ISS, el pago simultáneo de las pensiones de invalidez y de vejez. Además, resulta indiscutible que el Sistema de Seguridad Social Integral de la Ley 100 de 1993, también se encuentra sustentado, entre otros, en principios de unidad e integralidad (art. 2°), que no pueden aplicarse independientemente respecto de cada riesgo, como lo señala la impugnación en tanto la “articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones” abarca todo el sistema integral, incluida la atención de prestaciones económicas (ver art. 1° ibídem), como son las pensiones que ocupan la atención en este caso.
Es más, el literal j) del artículo 13 de la mencionada Ley 100 dispone que un afiliado no puede percibir simultáneamente pensiones de invalidez y vejez, disposición ésta cuya transgresión denuncia el recurrente, por interpretación errónea en el primer cargo, y, aplicación indebida, en el segundo y que si bien se encuentra dentro del Libro denominado “Sistema General de Pensiones” debe entenderse armonizada con las preceptivas contenidas en el Libro Tercero destinado al Sistema General de Riesgos Profesionales, en el cual se prevé que las pensiones de invalidez “continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes”, con excepción de la calificación del riesgo y las pensiones integradas que allí se reglamentaron (art. 249).
En el caso del señor Marulanda Ortiz la pensión por invalidez se reconoció en vigencia del Decreto 3170 de 1964, aprobatorio del Acuerdo 155 de 1963, cuyo art. 23 dispone que las pensiones por incapacidad permanente “serán vitalicias a partir de la edad mínima que para el derecho a pensión de vejez fija el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte”, de tal modo que el tema de la incompatibilidad de las pensiones de invalidez y vejez continúa vigente atendiendo la remisión que hace el mencionado art. 249 de la Ley 100 de 1993, a las disposiciones que regulan la materia.
Por otra parte, es claro que en el Sistema de Riesgos Profesionales en vigencia de la citada Ley 100, también se establece la pérdida del derecho a la pensión por invalidez, cuando el pensionado “decida vincularse laboralmente”, en tanto supone el precepto, que el afiliado recobró su capacidad laboral al desaparecer la causa que le dio origen a la prestación. Es decir que se descarta la coexistencia de las pensiones dada la vinculación de las pensiones de invalidez y vejez.
En suma, ni en el régimen de la Ley 100, ni en el que le antecedió es posible que la pensión por invalidez permanente parcial y la de vejez concurran respecto a un mismo afiliado a la seguridad social. Sin embargo, interesa advertir que lo dicho es sin perjuicio de que el actor en el presente caso escoja la pensión mayor. Es necesario anotar además que la sentencia mencionada por la impugnación, de radicación 11235 del 18 de noviembre de 1998, no es de recibo en este caso, puesto que en aquél se juzgó la procedencia de dos pensiones de invalidez, una de origen profesional, y la otra, común, caso diferente al presente.
Conforme a lo expuesto, el Tribunal no incurrió en las transgresiones denunciadas y por tanto los cargos no prosperan. No se impondrán costas en el recurso, dado que no hubo oposición ( C. de P. C, art. 392). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de junio de 2000 en el juicio promovido por Gilberto de Jesús Marulanda Ortiz contra el Instituto de Seguros Sociales.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO SECRETARIA