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15247(28-06-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 15247 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 15247 Acta Nro. 32 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul contra la sentencia del 24 de marzo de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por Vital Balthazar González a la recurrente.

ANTECEDENTES Vital Balthazar González demandó a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul y al Instituto de Seguros Sociales en aras de la prosperidad de estas pretensiones: que se condene al ISS a pagarle la pensión de vejez a que tiene derecho, sin que dicha pensión sea compartida “ con el Seguro Social”; que se condene al ISS a pagarle las sumas que hasta la fecha de la demanda se hayan descontado de acuerdo con el artículo 2º de la resolución 6913 del 18 de octubre de 1995; que se condene al ISS a devolverle los aportes por salud señalados en la parte motiva de la resolución 2466 de septiembre de 1996; que se condene a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul a pagarle la pensión convencional que venía cancelándole de conformidad con la resolución 001 del 2 de marzo de 1987, sin descontarle ningún valor, ni ser compartida, pues dicha pensión tiene causa diferente y origen distinto; que se condene a dicha Fundación a devolverle los valores que se han deducido de la pensión convencional desde el 26 de abril de 1994, con motivo de la expedición de la resolución 1969 del 8 de marzo de 1995, emanada del ISS; que las sumas que deban pagar los entes demandados sean indexadas y que se les impongan las costas del juicio.

Como fundamento de las relacionadas pretensiones se expuso: que el actor laboró para las entidades demandadas y cotizo para los riesgos de vejez, invalidez y muerte; que para cada uno de los demandados laboró 4 horas diarias, por lo que recibía una remuneración proporcional a jornada de medio tiempo; que con la Fundación Hospitalaria trabajó entre el 2 de diciembre de 1964 y el 8 de marzo de 1987; que para el ISS laboró del 16 de agosto de 1960 y el 16 de agosto de 1981; que causó un derecho a percibir de la Fundación una pensión de jubilación, a partir del 2 de diciembre de 1984, cuando reunió los requisitos convencionales para ese efecto; que dicha pensión convencional se la reconoció la Fundación a través de resolución 01 de 1987; que el ISS, como su empleador, también le concedió pensión de jubilación por la resolución 1761 del 29 de agosto de 1989, con fundamento en el decreto 1653 de 1977, artículo 19; que al cumplir 60 años de edad, solicitó del ISS, como ente asegurador, la pensión de vejez a la que tenía derecho, por reunir los requisitos para ello; que esa pensión se la concedió la entidad aseguradora a través de la resolución 001969 del 8 de marzo de 1995, en cuantía mensual de $257.981.oo; que el artículo 2º de esta resolución repartió el retroactivo de la pensión concedida entre el ISS como empleador y el Hospital San Vicente de Paul; que ilegalmente la misma resolución reconoce compartibilidad del total de la pensión que le concede con la de los entes para los cuales laboró; que contra la resolución en comento interpuso los recursos de reposición y apelación; que el de reposición lo desató la resolución 6913 que determinó que la compartibilidad de la pensión era con el ISS, como empleador; que si con el ISS laboró hasta el 16 de agosto de 1981 y con el hospital hasta el 9 de marzo de 1987, cuál es la última empresa; que por disposición del Hospital San Vicente de Paul y como consecuencia de la resolución 1969, la pensión que éste venía pagándole se ha venido disminuyendo; que la resolución 2466 del 8 de octubre de 1996, que desata el recurso de apelación, resuelve revocar parcialmente la resolución 1969, concediendo esta vez la pensión por valor de $ 225.206, desde el 26 de abril de 1994, pero compartida con el ISS, como empleador, y se determina, además que la pensión reconocida por el hospital para el que laboró no tiene el carácter de compartida; que cotizó para el riesgo IVM al ISS por los dos empleadores que ha mencionado, los cuales no cumplían los requisitos para compartir la pensión de jubilación, bien fuera legal o extra legal, que potencialmente le reconocieran, con la pensión de vejez del ISS, y que la pensión de jubilación que le otorgó el ISS como empleador, es compatible con la que le reconoció el mismo instituto, como asegurador.

La Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul al contestar la demanda se opuso a sus pretensiones, y aceptó unos de sus hechos, negó como ciertos otros y de algunos expresó que no le constaban. Propuso la excepción previa de indebida representación de la parte demandante y las perentorias de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y petición de lo no debido.

El Instituto de Seguros Sociales también respondió la demanda con oposición a sus pedimentos y en relación con los hechos adoptó igual posición a la antes anotada. Propuso la excepción previa de integración del litisconsorcio por pasiva con el Instituto de Seguros Sociales como empleador, y de fondo esgrimió las de prescripción, pago total y la genérica.

Así mismo, presentó demanda de reconvención contra el demandante (fls 77 – 78), la cual fue contestada por éste (fls 94 – 95). En la primera audiencia de trámite el ISS aclaró, adicionó y modificó la demanda de reconvención con escrito de folios 104 a 106 del expediente. El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín con sentencia del trece (13) de diciembre de 1999, en la que condenó al ISS a devolver al actor las sumas que le hubiere descontado con ocasión de la modificación de la resolución 1969 del 8 de marzo de 1995, es decir, las ordenadas mediante la resolución 6913 del 18 de octubre de 1995, y los aportes que doblemente recaudó para la salud del afiliado pensionado con ocasión de la dualidad de pensiones y de aportes a que hubo lugar.

Absolvió a los entes demandados de las demás pretensiones, así como al actor de las que le fueron formuladas en la demanda de reconvención (fls 191 a 209). Recurrió en apelación la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 24 de marzo de 2000, condenó a la Fundación Universitaria San Vicente de Paul a reconocer y pagar a favor del accionante la pensión de jubilación en los términos señalados en la resolución 001 del 2 de marzo de 1987, sin que proceda descuento alguno. Así mismo, condenó al ISS a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez en los términos de la resolución 001969 del 8 de marzo de 1995, sin ningún descuento, así como a la devolución de las sumas que le hubiere descontado, con ocasión de la modificación de la resolución 1969 de 1995, es decir, las ordenadas en la resolución 6913 de octubre de 1995 y los aportes que doblemente recaudó (fls 221 – 232).

En sustento de su decisión, en lo que es del interés para el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal: que como el único que apela es el demandante, se mantendrá la condena que trae el primer fallo y se remitirá a las inconformidades del recurso; que en relación con la pensión de jubilación que concedió el Hospital San Vicente de Paul, tiene razón el apelante, pues la misma se causó con anterioridad a la vigencia del decreto 2897 de 1985, por lo que podía coexistir con otras pensiones, toda vez que fue a partir de esta normatividad que se estableció la compartibilidad entre la pensión de vejez y las consagradas en las convenciones colectivas; que por lo anterior accede a la petición de que la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul pague al demandante la pensión especial de jubilación en los términos de la resolución 001 del 2 de marzo de 1987, sin que proceda descuento alguno por razón de la compartibilidad con otras pensiones, que en relación con la indexación de los aportes se debe absolver, pues la petición sexta del libelo no dice a partir de cuándo debe correr la misma, ni se aportó la prueba respectiva.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto únicamente por la Fundación Universitaria San Vicente de Paul, una de las personas jurídicas demandadas, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta, así como de su réplica. El alcance de la impugnación fue precisado de la siguiente manera por el acusador: “Con el presente recurso de casación persigo que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE parcialmente la sentencia acusada en cuanto ordenó a la FUNDACION HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL a reconocer y pagar a favor del doctor VITAL BALTAZAR GONZALEZ la pensión de jubilación en los términos señalados en la Resolución No. 001 de marzo de 1987, sin que proceda descuento alguno. Una vez casada la sentencia y en sede de instancia confirme la de primera instancia, proveyendo sobrecostos.” Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente formula contra la sentencia de segundo grado, el siguiente: CARGO UNICO Dice que es violatoria del artículo 5 del decreto 2897 de 1985 y de los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, así como del artículo 36 de la ley 100 de 1987 en el concepto de aplicación indebida de dichas normas.

La transgresión normativa a la que se refiere, la atribuye el recurrente a que el ad quem incurrió en los siguientes errores, que califica de evidentes: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión reconocida mediante la Resolución No. 001 del 2 de marzo de 1987 había de ser compartida con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S. cuando cumpliera 60 años de edad.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que el actor al cumplir 60 años de edad había de recibir la pensión reconocida por la Resolución No. 001 a cargo de la FUNDACION HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S.” Para el impugnante la violación normativa es consecuencia de evidentes errores de hechos en la apreciación de la resolución número 001 del 2 de marzo de 1987 y la convención colectiva laboral firmada por la recurrente con la Asociación Médica de Antioquia ( AMDA), el 11 de septiembre de 1980.

DEMOSTRACION DEL CARGO Para sustentar su acusación alega el recurrente: que es evidente que la pensión reconocida al actor es convencional, por lo que cumplidos los requisitos de rigor se profirió la resolución 001 del 2 de marzo de 1987; que, no obstante, el ad quem no se percató que en los términos del parágrafo del artículo 12 de ese acuerdo, celebrado el 11 de septiembre de 1980 por la Fundación Hospitalaria demandada, se estableció que los médicos vinculados a la institución que cumplan 50 años de edad y 20 de servicios, continuos o discontinuos, podía solicitar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 80% del último salario básico; que el Tribunal apreció hasta ahí la convención, pero que a su vez específica que al darse el supuesto de que el pensionado cumpla 60 años de edad, la pensión reconocida por la Fundación había de ser compartida con el ISS en los términos del citado parágrafo del artículo 12; que de tal suerte, al haber cumplido el accionante 60 años de edad, en atención a la convención, la pensión reconocida por la demandada recurrente a través de la resolución 001 entró a ser compartida con el ISS; que la problemática que se le plantea a la Corte no es jurídica sino fáctica, sin que pueda considerarse que la situación penda del artículo 5º del decreto 2789 de 1985, el cual resultó indebidamente aplicado por no tomarse en consideración que la compartibilidad de la pensión entre la Fundación Hospitalaria y el ISS provenía de la convención colectiva y no de la ley, lo cual debe tener en cuenta la Corte, inclusive, para la consideración de instancia a que haya lugar.

LA REPLICA La opositora cuestiona el ataque con los siguientes argumentos: que no es posible aludir al artículo 5º del decreto 2897 de 1985, pues no existe; que la resolución 001 de 1987 es un acto administrativo y no es una situación fáctica en la que el Tribunal haya fundado su decisión; que la convención colectiva laboral 1980 – 1982 no establece compartibilidad con la pensión de vejez; que en el caso hay que distinguir entre la pensión convencional de la Fundación Hospitalaria, la pensión legal de vejez y la pensión de jubilación del ISS, por haber laborado para tal entidad; que no pudo existir interpretación errónea del decreto 2897 de 1985, pues la pensión del demandante se causó con anterioridad a la vigencia del mismo; que tampoco hubo yerro en la apreciación de la convención colectiva, ni en la resolución de reconocimiento pensional; que la causal primera de casación no es la adecuada para orientar el ataque, pues el punto debatido es de derecho y se trataría mejor de un error de derecho; que no hay error evidente de hecho, por lo que no se puede desestabilizar la sentencia, y que la jurisprudencia de la Sala ha expresado que para la prosperidad del recurso extraordinario deben destruirse todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la decisión, pues de no ser vencidos ambos, los planteamientos del Tribunal permanecen incólumes.

SE CONSIDERA El debate que plantea la acusación gira en torno a la decisión del Tribunal de disponer que la demandada recurrente debe pagar al actor el valor total de la pensión de jubilación que le reconoció a través de la resolución 001 de marzo 2 de 1987, pues tal prestación, que es de origen convencional, para el juzgador no es compartible sino compatible con la que posteriormente le reconoció el ISS, debido a que se causó con anterioridad a la vigencia del decreto 2897 de 1985, que fue la normatividad que permitió y reguló la denominada compartibilidad pensional.

Y es que para el impugnante sí existe la compartibilidad que alega y que negó el Tribunal, y para ello sostiene que la misma está consagrada en la convención colectiva de trabajo con fundamento en la cual se le concedió el derecho pensional al demandante y expresa que ese acuerdo convencional fue mal apreciado al igual que la resolución número 001 del 2 de marzo de 1987.

Para la Corte el ataque así planteado no puede prosperar, ya que el recurrente no controvierte el verdadero sustento de la sentencia recurrida, esto es, que el derecho pensional del actor, emanado de la convención colectiva laboral 1980 – 1982, se causó con antelación a la entrada en vigencia, el 17 de octubre de 1985, del decreto 2897 del mismo año, fecha a partir de la cual se incorporó al derecho de la seguridad social la figura de la compartibilidad pensional.

Así se afirma porque analizado el contenido del cargo se colige que el censor se distrae en aducir que la compartibilidad que pregona está prevista en el parágrafo del artículo 12 de aquél acuerdo colectivo, sin reparar en el hecho de que el Tribunal a la postre no desconoce tal circunstancia fáctico probatoria, sino que, por el contrario, a partir del reconocimiento implícito de que en éste precepto convencional está el origen de la pensión reconocida por la Fundación Hospitalaria al actor, reflexionó, aunque no con la claridad que impone un fallo judicial, que la figura de la compartibilidad pensional no es aplicable a la pensión que la recurrente reconoció al demandante porque su causación se produjo cuando todavía no existía en el derecho positivo disposición que autorizara la compartibilidad de pensiones como la que la empleadora reconoció al accionante a través de la resolución 001 del 2 de marzo de 1987.

Esto debido a que el ad quem se limitó a exponer: “Con relación a la primera inconformidad, tiene razón el recurrente, pues, la pensión de jubilación que concedió el Hospital San Vicente de Paul al demandante, se había causado con anterioridad a la vigencia del decreto 2897 de 1985, y por lo tanto podía coexistir con otras pensiones, pues, fue a partir de este decreto que se estableció la compartibilidad, entre la pensión de vejez y las consagradas en las convenciones colectivas.

Por lo tanto se accederá a la petición de que la FUNDACION HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL, pague al actor la pensión especial de jubilación, en los términos previstos en la resolución 001 de marzo 2 de 1987, sin que proceda descuento alguno por razón de la compartibilidad con otras pensiones” (subraya el Tribunal). Por lo tanto, contrario a lo que entiende el censor, la discusión no gravita en torno a lo que dicen o no dicen la resolución 001 de marzo de 1987 (fl 31), o la convención colectiva laboral 1980 – 1982, en el parágrafo de su artículo 12 (fls 37 – 38), sino sobre el efecto que tenía sobre dicha cláusula convencional la no existencia del decreto 2897 de 1985 para la fecha en que actor cumplió todos los requisitos convencionales para tener derecho a la pensión que ese acuerdo consagraba; argumentación que no es controvertida en el ataque, y tenía que ser encauzada por la vía directa porque la discusión es jurídica, ya que dicho en otros términos el Tribunal con su planteamiento desconoce validez a pactos que consagren la compartibilidad pensional antes de la vigencia del aludido decreto.

Lo anterior es suficiente para no anular la sentencia impugnada, pues se sabe que es obligación del recurrente en casación desquiciar, por la vía adecuada, todos los soportes jurídicos, fácticos y probatorios del proveído cuya anulación pretende, pues con uno sólo de ellos que permanezca indemne la presunción de legalidad y acierto que asiste a todos los fallos judiciales.

En consecuencia, el cargo se desestima. Como el recurso se pierde y hubo réplica por parte de la demandante, las costas por el mismo se le impondrán a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, que es la impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del veinticuatro (24) de marzo de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por Vital Balthazar González contra la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul y el Instituto de Seguros Sociales.

Costas en casación a cargo de la codemandada Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 17