CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Adela Mejía De Montoya Vs. ISS – Seccional Antioquia y COLFONDOS Rad. No. 15246. Adela Mejía De Montoya Vs. ISS – Seccional Antioquia y COLFONDOS Rad. No. 15246 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15246 Acta No. 06 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Bogotá D.C.,. seis (6) de febrero de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 16 de junio de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió Adela Mejía de Montoya contra la entidad recurrente y contra la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A., Colfondos.
ANTECEDENTES Adela Mejía de Montoya demandó al Seguro Social y a Colfondos para que se declarara la ilegalidad de la afiliación voluntaria que como trabajador independiente realizó Carlos Alberto Montoya Mejía a la demandada Colfondos, dado que, cuando la hizo, se encontraba afiliado de manera obligatoria al Seguro Social por parte de su empleadora Conductoras Antioqueñas como trabajador dependiente, situación contraria a expresa prohibición del decreto 692 de 1994, artículo 9°.
Solicitó, en consecuencia, que Colfondos sea obligado a reembolsar o transferir al Seguro, los dineros correspondientes a la afiliación que por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994 Carlos Alberto Montoya Mejía cotizó al Seguro como trabajador dependiente. Pidió que se determinara si el fallecimiento de Carlos Alberto Montoya se debió a un accidente de trabajo o si tuvo origen no profesional.
Pidió igualmente que el Seguro fuese obligado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Subsidiariamente demandó a Colfondos para obtener de tal demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Para fundamentar sus pretensiones afirmó lo siguiente: El 21 de febrero de 1995 falleció Carlos Alberto Montoya Mejía de manera violenta; al momento de su muerte se encontraba laborando al servicio de Conductoras Antioqueñas, que lo tenía afiliado al Seguro, como trabajador dependiente; al parecer, el 26 de julio de 1994, Montoya se afilió a Colfondos como trabajador independiente, pero nada cotizó, siendo dicha afiliación desconocida por la empresa donde laboraba y por sus familiares;
Montoya Mejía en ningún momento tramitó su traslado de régimen pensional, como tampoco tramitó el cambio a Colfondos ni a ninguna otra administradora de fondo de pensiones como trabajador dependiente; hizo una afiliación como trabajador independiente, que no está permitida por la ley 100 de 1993, dado su carácter de afiliado al sistema general de pensiones, en forma obligatoria, como trabajador dependiente, vinculado mediante contrato de trabajo;
Montoya Mejía era hijo de la demandante, quien dependía económicamente de él y de Heriberto Montoya Castaño, padre de aquel, el cual había abandonado el hogar 15 años atrás; el 20 de junio de 1995 la demandante solicitó al Seguro la pensión de sobrevivientes, que fue concedida por causa de origen no profesional, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993; el 29 de noviembre de 1996, el Seguro ordenó suspender la pensión de sobrevivientes con fundamento en investigación administrativa que determinó que Mejía estaba afiliado a Colfondos como trabajador independiente, que, por lo mismo, a la fecha de su fallecimiento no se encontraba afiliado al Seguro; la afiliación al Seguro fue cancelada mediante resolución 000123 del 15 de enero de 1992, por lo cual a la fecha de su fallecimiento la afiliación no se encontraba vigente.
El Seguro Social se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones la indebida acumulación de ellas, falta de competencia, falta de conformación del litis consorcio necesario, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Confondos también se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones, básicamente, las mismas formuladas por el I.S.S..
El Juzgado 7° Laboral de Medellín, mediante sentencia del 14 de abril de 2000, condenó al Seguro Social a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 21 de febrero de 1995 y precisó el monto de las mesadas causadas. De otro lado, condenó a Colfondos a devolver al Seguro las cotizaciones de los meses de septiembre a diciembre de 1994.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el Seguro Social y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado, con una modificación en la cuantía de la condena. Para decidir sobre el recurso de apelación dijo el Tribunal: “Por no estar de acuerdo con la sentencia condenatoria, El ISS, apela por lo siguiente: “ “ la demanda, por haberse probado en investigación administrativa, que la afiliación a la entidad se había realizado en forma fraudulenta ya que el señor Montoya, nunca fue trabajador de la empresa CONDUCTORAS ANTIOQUEÑA. “ “ hora del fallecimiento del señor Montoya, tal cosa se hubiese podido dar como probada, si además de la copia del contrato, hubiesen aportado al proceso documentos tales como las nóminas de la empresa donde constaran los períodos laborados y los salarios devengados por el trabajador (Subraya la Sala).
“ “ “ “ “ “ (Subraya del texto). “ no dando lugar al reconocimiento y pago de la prestación reclamada. (Subraya la Sala). “ “ “. “Como se desprende de la sustentación del recurso, la entidad demandada, reconoce que por estar afiliado el Señor Carlos Alberto Montoya Mejía, le reconoció a la demandante la pensión de sobrevivientes, al momento de fallecer aquél, pero que dejó de hacerlo cuando se dio cuenta de que Carlos Alberto, también estaba afiliado a Colfondos.
“Y de otra parte, aporta una serie de documentos con los cuales demuestra que efectivamente, Carlos Alberto estaba afiliado a Colfondos, y además, fue desafiliado del Instituto de Seguros Sociales, a raíz de una Investigación administrativa, en la cual se descubrió que dicho señor no estaba, realmente vinculado a la empresa Conductoras Antioqueñas, la cual era de una hermana de él. “Lo que está entonces, por resolverse, es cuál de las dos afiliaciones tiene validez, o si ninguna la tiene, ya que está prohibida la doble afiliación. “La Sala considera que la afiliación al I.S.S, es la que tiene validez, ya que, fue la primera que se hizo, o al menos antes de la afiliación a COLFONDOS, sin que el Seguro hiciera algún reparo, y sin que pueda ser afectada por la desafiliación que hizo el I.S.S. en 1992, puesto que, lo cierto es que le recibió de nuevo cotizaciones y no adelantó la investigación que hizo en 1992, para cerciorarse de la calidad de subordinado de Carlos Alberto Montoya Mejía respecto de la empresa CONDUCTORAS ANTIOQUEÑAS.
“Por lo estudiado, la Sala considera que debe confirmarse el fallo, íntegramente, pues, no se ataca en la sustentación del recurso, la condena hecha a COLFONDOS, ni las cuantías de las condenas, excepto en cuanto a las mesadas del año 1996, que razón tiene la demandada apelante, para que se deduzca de ellas una mesada, pues si el pago se le efectuó hasta julio, en estas iba incluida la adicional de junio.
Debe por tanto descontarse de este año, una mesada y así se ordenará, o sea descontar $142.125, modificando la cuantía, 0 SEA QUE POR MESADAS se adeuda la suma de $10.062.999”. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el Seguro Social. Con el recurso pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en instancia, lo absuelva. No hubo réplica.
Con esa finalidad, el Seguro Social le formula el siguiente cargo a la sentencia del Tribunal, con el que la acusa de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 13, 15, 46 y 47 de la ley 100 de 1993, 60 y 61 del CPL. Sostiene que la violación de la ley fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, el Instituto de Seguros Sociales.
“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que después de la desafiliación que hizo el ISS en 1992 del señor Carlos Alberto Montoya Mejía, éste volvió a ser afiliado del Instituto de Seguros Sociales. “3.- No dar por demostrado, pese a estarlo que después de la desafiliación que el ISS le hizo en 1992, el señor Carlos Alberto Montoya Mejía no se volvió a afiliar al citado Instituto”.
Dice que el Tribunal incurrió en esos errores por haber apreciado equivocadamente el escrito mediante el cual el Seguro sustentó el recurso de apelación. La recurrente empieza con una transcripción de la sentencia del Tribunal y en seguida afirma: “Sin embargo, si el Tribunal hubiera examinado con recto juicio el escrito de sustentación del recurso de apelación que el ISS interpuso contra la sentencia de primer grado, fácilmente se habría dado cuenta que en dicho escrito el Instituto apelante jamás admitió que el reconocimiento inicial de la pensión de sobrevivientes que hizo a favor de la demandante se debió a la circunstancia de que el hijo de la beneficiaria Carlos Alberto Montoya Mejía (q.e.p.d.), era afiliado al Seguro Social con posterioridad a la desafiliación de que fue objeto el occiso por parte del ISS en 1992 y antes de la afiliación que el mismo finado hizo a Colfondos como trabajador independiente.
“Por el contrario, el Instituto apelante fue enfático en manifestar que después de que el occiso Montoya Mejía fue retirado del Seguro Social, tramitó por parte de la empresa Conductoras Antioqueñas una nueva afiliación o u (sic) reintegro al Instituto, por tanto si se realizaron cotizaciones después de que fue desafiliado del sistema estas no pudieron hacerse válidamente y por tanto no pueden haber dejado ningún derecho, este fue uno de los errores en que incurrió el Instituto de los Seguros Sociales y que lo llevó a conceder la prestación económica a la señora madre del causante, error que debió ser enmendado mediante acto administrativo Nro. 06150 del 26 de mayo de 1997, tal como era la obligación de la entidad que represento> (numeral 6. del escrito de sustentación de la apelación, folios 94 y 95).
“En el siguiente numeral el Instituto apelante reitera que las pruebas aportadas no permitían establecer que el occiso Montoya Mejía estaba afiliado válidamente al ISS en el momento en que se produjo su deceso. “En consecuencia, mal podría afirmar el Tribunal que el Instituto de Seguros Sociales había admitido que el occiso Carlos Alberto Montoya Mejía estaba afiliado a la entidad en el momento en que se produjo su deceso.
“De su consideración inicial según la cual el ISS había admitido la citada afiliación al sustentar el recurso de apelación contra la decisión de primer grado, surgieron todos los errores de hecho atribuidos al Tribunal. Pero como está visto, el ISS jamás hizo la aseveración que de manera ligera le endilgó el sentenciador de la alzada. “No es más lo que debe decirse para encontrar demostrados los protuberantes yerros fácticos que cometió el Tribunal Superior de Medellín y que lo llevó a acceder ilegalmente a las pretensiones de la demandante”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La confrontación del escrito que contiene la sustentación de la apelación con la sentencia del Tribunal no arroja el resultado que plantea la entidad recurrente. El Tribunal transcribe el escrito de apelación y en seguida dice: “Como se desprende de la sustentación del recurso, la entidad demandada, reconoce que por estar afiliado el señor Carlos Alberto Montoya Mejía, le reconoció a la demandante la pensión de sobrevivientes, al momento de fallecer aquél, pero que dejó de hacerlo cuando se dio cuenta de que Carlos Alberto, también estaba afiliado a Colfondos”.
El cargo ataca tal afirmación por medio del primero de los errores de hecho denunciados y aunque al formularlo transcribe parcialmente este mismo aparte del fallo, en la demostración se centra en afirmar que en la apelación el Seguro Social no admitió que Carlos Alberto Montoya Mejía “(…) estaba afiliado a la entidad en el momento en que se produjo su deceso”.
Sin embargo, el Tribunal en parte alguna dijo que el Seguro hubiera hecho ese preciso reconocimiento y aunque su expresión es ambigua, lo que realmente afirma es que el Seguro reconoció a la demandante la pensión al momento del fallecimiento de Montoya y no que hubiera reconocido la afiliación de Montoya para la época de su deceso. Tan cierto es lo dicho, que en el segundo párrafo de las consideraciones, al folio 353, el Tribunal reconoce como un hecho demostrado que Montoya fue desafiliado por el Seguro.
Dice allí: “Y de otra parte, aporta una serie de documentos (se refiere al aporte de documentos que hiciera el Seguro) con los cuales demuestra que efectivamente, Carlos Alberto estaba afiliado a Colfondos, y además fue desafiliado del Instituto de Seguros Sociales, a raíz de una investigación administrativa, en la cual se descubrió que dicho señor no estaba realmente vinculado a la empresa Conductoras Antioqueñas, la cual era de una hermana de él”.
Dos párrafos adelante el Tribunal repite esa consideración. Pero este aspecto del fallo es secundario porque el verdadero fundamento de la sentencia estuvo en una apreciación distinta, que no es atacada por el cargo. El real eje de la decisión se encuentra en el estudio que el Ad quem hizo sobre la validez de las afiliaciones al Seguro Social y a Colfondos, aspecto en que la sentencia concluyó que la afiliación válida fue la del Seguro, por cuanto, a pesar de haberse dado la desafiliación en el año 1992, el I.S.S. recibió de nuevo cotizaciones que el Tribunal estimó determinantes para darle prevalencia a la afiliación al Seguro sobre la hecha a Colfondos.
En efecto, dijo el Tribunal: “La Sala considera que la afiliación al I.S.S, es la que tiene validez, ya que, fue la primera que se hizo, o al menos antes de la afiliación a COLFONDOS, sin que el Seguro hiciera algún reparo, y sin que pueda ser afectada por la desafiliación que hizo el I.S.S. en 1992, puesto que, lo cierto es que le recibió de nuevo cotizaciones y no adelantó la investigación que hizo en 1992, para cerciorarse de la calidad de subordinado de Carlos Alberto Montoya Mejía respecto de la empresa CONDUCTORAS ANTIOQUEÑAS.” Ahora, el cargo propone en los errores de hecho distinguidos con los números dos y tres, que el Tribunal dio por demostrada sin estarlo una segunda afiliación. Pero eso es limitar el problema al efecto que a juicio del sentenciador generó la circunstancia de que el Seguro hubiera recibido cotizaciones.
En otras palabras, el Ad quem entendió que el pago de cotizaciones produjo los mismos efectos de la afiliación, los que se tradujeron en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Cuestión diferente es decidir si erró el Tribunal al concluir que pese a no mediar una afiliación formal, la sola recepción de las cotizaciones pudiera producir el mismo efecto de la afiliación, pero tal aspecto jurídico no es abordado en la demanda extraordinaria.
Por lo demás, como el cargo hizo depender la prosperidad de los errores dos y tres de la demostración del primero, que en realidad no se dio, estos últimos tampoco pueden darse por demostrados. En consecuencia, el cargo no prospera. No impide ese resultado observar que fue ligera y confusa la motivación del fallo del Tribunal, en un caso que ha debido ser examinado con mucho más detenimiento.
Tal vez, de ahí, la dificultad para estructurar el ataque en casación, que se advierte en los planteamientos de su fallida demostración. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 16 de junio de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió Adela Mejía de Montoya contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia y la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A., Colfondos.
Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 18