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15244(30-03-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 12 Expediente 15244 SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 15244 Acta 15 Bogotá, Distrito Capital, treinta de marzo de dos mil uno Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. I.

ANTECEDENTES Los hoy recurrentes José Alejandro Serna Martínez y Sara Edilma Torres Arbeláez demandaron al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a pagarles "la pensión por muerte o de sobrevivientes" (folio 3), "las mesadas adeudadas desde el momento de su muerte, debidamente indexadas" y "la sanción por el no reconocimiento y pago oportuno de la pensión, conforme lo orden(sic) el legislador en los términos de la Ley 10 de 1972" (ibídem), aduciendo como fundamento de sus pretensiones su condición de padres de Cesar Augusto Serna Torres, quien, según ellos, estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y falleció el 22 de septiembre de 1995 en un accidente de trabajo, y de quien dependían económicamente, pues velaba por su sostenimiento y residía en su hogar, por lo que solicitaron el reconocimiento de la pensión por muerte, que les fue negada sin fundamentos legales y válidos.

El demandado se opuso a las pretensiones de los demandantes, aunque aceptó que ellos son los padres de Cesar Augusto Serna Torres, quien fue su afiliado y falleció en un accidente de trabajo, y que le reclamaron la pensión por muerte. En su defensa alegó que no dependían económicamente de él, conforme quedó establecido en la investigación que realizó el 23 de septiembre de 1997, en la que "pudo constatar que con los padres del fallecido viven ademas,(sic) dos hijos adultos que laboran en empresas, y el padre se encuentra pensionado por el departamento de Antioquia" (folio 22).

Propuso la excepción de inexistencia de la obligación. Por fallo de 12 de noviembre de 1999 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a los demandantes "la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Cesar Augusto Serna Torres y la cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal para cada época y con los aumentos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y de la cual corresponde el 50% para cada uno de los demandante(sic) y la cual calculada hasta el mes de octubre del presente año asciende a $10'240.719.86 y la que se debe seguir cancelando a partir del mes de noviembre" (folio 50).

Lo absolvió de las demás súplicas de la demanda y le impuso las costas "pero reducidas a un 95%, por el no éxito de los demandantes en todas sus pretensiones" (folio 51). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la alzada, que se surtió por apelación de ambos litigantes, el Tribunal revocó el fallo de su inferior y, en su lugar, absolvió al demandado, pues, luego de referirse al que identificó como el artículo 16 del Decreto 1888 de 1994, dio por establecido que a pesar de que Amado de Jesús Restrepo y Evelio de Jesús Medina declararon que la contribución de César Augusto Serna Torres era suficiente para la congrua subsistencia de los demandantes, "los padres se encuentran casados, conviven bajo el mismo techo y en apariencia conforman un hogar estable" (folio 74), conforme está dicho en la providencia, en la que también asentó que por hallarse Alejandro Serna pensionado esas declaraciones no desvirtúan que él es el primeramente obligado a procurar la subsistencia de su cónyuge, pues como pensionado tiene ingresos de los que ella se beneficia, y que, por tal razón, no podía considerarse que dependían económicamente de su hijo "porque la pensión que recibe su cónyuge forma parte del haber de dicha sociedad conyugal, lo cual se colige de lo dispuesto en el art. 1781 del C.C." (folio 75).

Para el Tribunal "esta situación es independiente de la ayuda que se reciba de los hijos y del monto de los gastos familiares, pues la ley no hace distinciones en este caso y se limita a establecer el cumplimiento de esa condición, es decir, dependencia económica, cuando se pretende obtener el derecho a la pensión de sobreviviente, no siendo dable al juzgador buscar interpretaciones diferentes con el ánimo de desentrañar el espíritu de la norma o con el fin de procurar una situación más justa o equitativa" (folio 75), tal cual se lee en el fallo impugnado.

III. RECURSO DE CASACION En la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 8 a 11), que no mereció réplica, los recurrentes le piden a la Corte que case la sentencia del Tribunal y en instancia confirme la del Juzgado, "con la adición de que se ordene la indexación de las mesadas pensiónales(sic) debidas" (folio 9). Con ese propósito acusan al fallo por interpretar erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, "en relación con los(sic) artículos(sic) 49 del Decreto 1295 de 1994.

E igualmente aplicó en forma indebida del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994" (folio 9). Y para demostrar el cargo alegaron los recurrentes que el Tribunal tomó como fundamento de la dependencia económica el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, por encontrarlo aplicable al caso, cuando el Consejo de Estado en auto de 12 de agosto de 1999 suspendió dicho artículo, por lo que su alusión en la sentencia configura una indebida aplicación. Refiriéndose al literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 aseveraron que la interpretación del Tribunal no se compadece ni con su tenor literal ni con el fin perseguido por el legislador al expedirlo, ya que si hubiera querido excluir de la pensión a una persona que tuviera a quien exigirle alimentos así lo hubiera dispuesto expresamente.

Para los impugnantes el artículo 47 no exige la "dependencia total" sino que habla de "dependencia económica", y que "por tal debe entenderse aquella que converja a coadyuvar con las cargas familiares" (folio 11); y aunque aceptan que los salarios y emolumentos recibidos por uno de los cónyuges hacen parte de la sociedad conyugal, según el artículo 1781 del Código Civil, aseveran que para que uno de los cónyuges tenga parte en esos ingresos "debe pedir la disolución y liquidación de dicha sociedad, pues esta es la única sociedad que 'nace para morir', como lo dicen los tratadistas, es decir, que solo se ve al momento de liquidarse" (ibídem).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conviene precisar que respecto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que para los recurrentes fue erróneamente interpretado, ha considerado la Corte que atendiendo el sentido natural y obvio del vocablo "dependencia", la dependencia a la que se refiere dicha norma corresponde a una ayuda total, de modo que no es equivocado concluir que no se da la "dependencia económica" exigida en dicho precepto como requisito para que los padres tengan derecho a la pensión por la muerte de un hijo suyo, en aquellos casos en que quien pretende recibir la sustitución de la pensión recibe asistencia económica de otro.

Asimismo, ha precisado la Corte que la circunstancia de que uno de los cónyuges esté obligado a procurar al otro alimentos, no es cuestión ajena a la existencia de la dependencia económica para efectos de determinar si se cumplen o no los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a la pensión de sobrevivientes. Así lo explicó en la sentencia de 26 de septiembre de 2000 (Rad. 14455), en la que al resolver un caso análogo señaló lo siguiente: "El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dice que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres si dependían económicamente del asegurado fallecido.

"En su sentido natural y obvio, 'depender' significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra. "El Tribunal se basó en las pruebas del juicio para decir que el hijo de la demandante solo le colaboraba para el arriendo, que ella trabaja dos días de la semana en una peluquería y que en su casa tiene una venta de comestibles.

Igualmente tuvo por demostrado que no es persona separada o abandonada de su esposo. "Después de esa consideración, que es puramente probatoria, dijo el Tribunal que la ayuda del asegurado a su madre, no satisface la teleología del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, puesto que la norma '( ) se refiere a una ayuda total, en el entendimiento de que la persona que se legitima para reclamar la pensión de sobrevivientes es aquella que depende en un todo, lo cual no se consolida o tipifica con una simple ayuda o colaboración propia de los buenos hijos frente a sus padres, como la que se demostró, que no constituye dependencia, mirada desde su significado como sujeción o subordinación. "Lo expuesto hasta aquí no permite concluir que el Tribunal hubiera equivocado el entendimiento de la ley, puesto que la motivación siempre estuvo dentro del límite del concepto natural y obvio de 'dependencia', que antes se reseñó.

Más bien la cuestión fue definida por el sentenciador en el plano probatorio, que no(sic) es acusable en casación por la vía indirecta. "Es cierto que el Tribunal se refirió igualmente al tema de los alimentos que por ley debe uno de los cónyuges al otro, en orden a significar que la actora contaba con esa posibilidad, pero no para decir que la acción que aquí intentó la demandante sea subsidiaria de la acción de alimentos.

"Lo cierto es que en ese tema de los alimentos, la Sala encuentra en la motivación del fallo acusado una argumentación complementaria, y una que, por lo demás, ha sido admitida por la jurisprudencia de la Corte. "En efecto, en la sentencia de casación del 8 de abril de 1999, expediente 11568, la Corte rechazó un argumento del recurrente de ese juicio con el cual pretendía ubicar el tema de los alimentos como un elemento mal utilizado por el Tribunal, y que corresponde a la errada interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Frente a ese argumento dijo la Corte: "Pero no la tiene, y en ello no se equivoca el ad quem, es en la posibilidad de que un esposo exija alimentos del otro, que tiene ingresos permanentes. Siendo ello así, y toda vez que el cónyuge se encuentra en título preferencial conforme al artículo 416 del Código Civil, es natural que cuenta con la posibilidad de, si lo desea, demandar de su cónyuge la correspondiente provisión. "Ahora, es muy cierta la afirmación de la censura en el sentido de que una cosa es que se deban alimentos y otra muy distinta es que se hagan efectivos.

Pero para responder a esto debe recordarse que precisamente uno de los fines de la jurisdicción es buscar el reconocimiento y el cumplimiento de las obligaciones. "De tal suerte que el anotado raciocinio en manera alguna altera la interpretación jurídica contenida en el fallo". En cuanto a la aplicación indebida del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 --que el Tribunal citó como el Decreto 1888 de 1994--, cabe advertir que aunque es cierto que ese fallador aludió a cuándo se entiende que una persona es dependiente económicamente, para encontrar que los ahora recurrentes no dependían económicamente de César Augusto Serna, no aplicó los criterios que esa disposición señala, pues, sin tener en cuenta las pautas que allí se dan, al interpretar lo que constituye "dependencia económica" concluyó que tal situación no se presentaba en el caso de los impugnantes por el hecho de estar José Alejandro Serna Martínez pensionado y tener su cónyuge derecho sobre sus ingresos, situación que consideró es independiente de la ayuda de los hijos.

Pero aun si en gracia de discusión se admitiese que el Tribunal, a pesar de estar suspendido por el Consejo de Estado, aplicó el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, sucedería entonces que, como lo admiten los recurrentes, igualmente se basó en la interpretación que dio al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, hermenéutica que, como se dijo, el cargo no logró demostrar que sea equivocada por no corresponder al genuino sentido de esa norma y que, por lo tanto, se mantendría esta consideración jurídica como soporte del fallo impugnado.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que José Alejandro Serna Martínez y Sara Edilma Torres Arbelaéz le siguen al Instituto de Seguros Sociales.

Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria