Micelio
15244(15-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 599 de 2000

ccc República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 15244 PEDRO LUIS PATIÑO CÁRDENAS Proceso No 15244 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 055 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil tres (2003). Procede la Sala a resolver la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO LUIS PATIÑO CÁRDENAS, contra la sentencia proferida el 1° de junio de 1998 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de esta ciudad, mediante la cual lo declaró responsable del delito de homicidio, imponiéndole una pena de 26 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y la obligación de pagar en concreto los perjuicios ocasionados con el ilícito.

HECHOS En las primeras horas de la noche del 31 de octubre de 1996, en el barrio “Altamira” de esta capital, en la carrera 12, frente a la casa demarcada con el número 43 – 41 Sur, el joven RAMÓN ALEXÁNDER PIRAJÁN CARANTÓN, después de despedirse de su novia LINA SUÁREZ NAVARRETE y de su amigo FREDY MAURICIO GUTIÉRREZ, fue atacado por dos individuos que huyeron después de propinarle tres impactos de proyectil de arma de fuego que le ocasionaron la muerte.

Días después, en el mismo sector, fue agredido FREDY MAURICIO RODRÍGUEZ, cuando conversaba con la misma LINA SUÁREZ NAVARRETE, con varios disparos hechos por un individuo sin lograr que los proyectiles hubieren hecho impacto en su humanidad. El sujeto que disparó, emprendió la huida, junto con quien lo acompañaba, pero fueron capturados por una patrulla que pasaba por el lugar, siendo identificados como PEDRO LUIS PATIÑO CÁRDENAS y JAIME HERRERA AGUIRRE.

El primero, fue reconocido tanto por LINA SUÁREZ N. como por PEDRO PABLO RODRÍGUEZ PATIÑO, como el mismo que días le dio muerte a RAMÓN ALEXÁNDER PIRAJÁN CARANTÓN. El ataque contra FREDY MAURICIO RODRÍGUEZ, fue objeto de investigación en proceso separado. ACTUACIÓN PROCESAL La Unidad de Vida de la Fiscalía Seccional con sede en Bogotá, con base en los hechos referidos y las pruebas recopiladas en la fase preliminar, abrió la correspondiente investigación en contra de PEDRO LUIS PATIÑO CÁRDENAS y JAIME HERRERA AGUIRRE, a quienes después de oírlos en indagatoria les resolvió situación jurídica imponiéndole detención preventiva únicamente por el delito de homicidio simple a PATIÑO CÁRDENAS.

El 17 de marzo de 1997 la Fiscalía 19 Seccional profirió resolución de acusación en contra de PEDRO LUIS PATIÑO CÁRDENAS por el delito de homicidio simple y precluyó la investigación en favor de JAIME HERRERA AGUIRRE, disponiendo la expedición de copias para investigar por separado el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, mediante resolución del 15 de mayo de 1997. La causa correspondió al Juzgado 51 Penal del Circuito y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, despachos que profirieron en primera y segunda instancia sentencia condenatoria en los términos dados a conocer anteriormente.

Contra la sentencia de segunda instancia recurrió en casación el procesado. Admitida la demanda que presentó el defensor designado y obtenido el concepto del Procurador Delegado, la Sala procede a resolver como en derecho corresponda. LA DEMANDA Causal tercera. Nulidad. Al amparo de la causal tercera de casación, el demandante acusa la sentencia de segunda instancia de haberse proferido en un proceso viciado de nulidad, por violación del artículo 304 - 2 y 3 C.P.P. anterior, desarrollando el cargo en los siguientes términos: Para el censor en la sentencia de segunda instancia no se resolvió el problema jurídico de forma imparcial, puesto que las pruebas ordenadas de oficio solamente buscaban demostrar la responsabilidad del procesado, tanto que ni siquiera se verificó lo manifestado en la indagatoria.

Era necesario para establecer su inocencia, practicar las pruebas a que hace referencia en los párrafos siguientes, para dilucidar hechos indicadores o inferencias que fueron estructurados en contra del procesado o las explicaciones que éste suministró en la indagatoria. Agrega que, aunque la defensa debe procurar su práctica, de todas formas el “poder y la necesidad” en este caso está en cabeza del Estado.

No se practicó prueba de absorción atómica al inculpado, con la cual se hubiera probado que no disparó en la fecha en que fueron capturados, hecho al cual debe sumarse el no habérsele encontrado arma de fuego. Ha debido recibirse declaración a EVER CÁRDENAS y ADIELA HERRERA, quienes podían declarar que “el día de los hechos” el procesado se encontraba en su domicilio y “no cometiendo ilícitos”.

Igualmente debió recibirse el testimonio de GUILLERMO N., empleado de la compañía de “Vigilancia Libre”, de los vecinos de la casa de Inquilinato, MILCIADES N., RUBÉN DARÍO LOZANO, CARLOS DÍAZ y a sus anteriores patrones, JESÚS HERRERA y NELSON LOZANO. El instructor y el juzgador enviaron un telegrama a uno de los testigos para la audiencia pública sin consultar el registro telefónico para localizar los testigos, con los cuales se había demostrado “la inocencia” y la veracidad de los descargos rendidos por el incriminado.

La omisión en decretar oficiosamente la prueba, vulneró el derecho de defensa del procesado, más aún cuando en este caso se produjo resolución de acusación con un acervo probatorio deficiente. Luego de hacer referencia a los conceptos del derecho a la libertad, la duda, la carga probatoria, el principio de contradicción, la imparcialidad del funcionario e invocar a jurisprudencia acerca de las consecuencias jurídicas de la omisión probatoria, sostiene que al procesado en este caso le fueron vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa técnica.

Finalmente, afirma el recurrente que los fallos de instancia no le dieron cumplimiento al artículo 180 del C.P.P. anterior, porque no “fundamentaron lo resuelto en ellas”. La sentencia de primera instancia hace un resumen de lo expuesto por las “partes” sin contestar las inquietudes y sin resolver de fondo, tomando una decisión cuya motivación no corresponde a las exigencias legales.

De la sentencia de segunda instancia se dice que solo se limitó a confirmar lo resuelto por el a quo. Como petición sugiere a la Corte anular lo actuado desde la oportunidad para practicar pruebas, cambiando de radicación el proceso porque los funcionarios que conocieron de la causa se encuentran inhabilitados para conocer sobre el asunto que fue “resuelto de fondo” por ellos.

Causal primera. Violación indirecta de la ley sustancial. El demandante, subsidiariamente, aduce que el Tribunal incurrió en “exclusión evidente por falso juicio de identidad” al haber torcido el sentido de las pruebas, por cuanto que el análisis de la sentencia de primera instancia se sustentó en “conjeturas”. Manifiesta el recurrente su “inconformismo” en cuanto a la forma como fueron resumidos los hechos en los fallos de instancia, los cuales no coinciden las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

En los considerandos se hizo caso omiso al clamor de inocencia del procesado, negándose la aplicación de los principios de presunción de inocencia y buena fe. Acerca de las explicaciones sobre los hechos ofrecidas por el procesado y la defensa, el fallador las tuvo en cuenta como un IN DUBIO CONTRA REO, supliendo las dudas probatorias mediante conjeturas.

El juzgador no analizó la prueba que determinó la causa de la muerte, la que da cuenta que las heridas fueron ocasionados en tejidos blandos y óseos, sin comprometer órganos vitales, lo que deja entrever una atención inadecuada por parte de los galenos que ocasionó la muerte, rompiéndose el nexo causal con la imputación. Cita el contenido de los artículos 21 y 23 del C.P., 246 y 247 del C.P.P. para concluir que como en el proceso no se cumplieron los conceptos de autoría ni los supuestos a que hace referencia el artículo 334 del C.P.P, la sentencia acusada debe ser casada para que en su lugar se dice fallo absolutorio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado sugiere no casar la sentencia recurrida, por las siguientes razones: Nulidad. La Delegada considera que los postulados de la investigación integral están más que satisfechos en el proceso adelantado en contra de PEDRO LUIS PATIÑO CÁRDENAS. En cuanto a la búsqueda de la prueba de la responsabilidad es deber cumplido en la actuación que no tiene discusión, más cuando no se cumplió por el censor con el deber de establecer la ubicación de los testigos o suministrando algunos datos que no corresponden a la verdad.

La prueba de absorción atómica era una prueba superflua, pues quien disparó el día de la captura no fue PATIÑO CÁRDENAS, este proceso corresponde a los hechos ocurridos días antes por los disparos efectuados contra RAMÓN ALEXÁNDER PIRAJÁN y no por los efectuados en contra de JAIME HERRA AGUIRRE. El cargo está fuera de todo contexto lógico.

Violación indirecta. El cargo por la naturaleza del error atribuido a la sentencia dista de lo que técnicamente se exige para su motivación. Se formula una discusión probatoria y enfrentamiento con los criterios del juzgador, la cual no pertenece a la casación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Causal tercera. 1. En casación, la causal de nulidad implica para el censor, ante la omisión de un desarrollo procesal contrario a las disposiciones que lo establecen o ante la vulneración de una garantía, el señalamiento de la irregularidad indicando el carácter sustancial del vicio, su incidencia en el proceso o en la sentencia que, entonces, no se hubiera debido dictar, esto es, su trascendencia, con efectos en las garantías constitucionales y legales reconocidas en favor del procesado, o en la estructura del trámite, indicándose el momento en que se presentó y la actuación que debe reponerse conforme a derecho, por no ser de carácter subsanable.

La demanda se apartó de los postulados señalados, así como de los principios de prioridad, autonomía, claridad y concreción con que se deben expresar los fundamentos y la demostración del yerro atribuido al juzgador con base en la causal tercera de casación, dado que se adujo simultáneamente la violación al principio de investigación integral y falta de motivación de los fallos de instancia. En tales circunstancias, es obligatoria la formulación separada de las acusaciones, las que por lógica se deben proponer como principales y subsidiarias, pues las consecuencias que dimanan de su eventual existencia pueden afectar de manera diferente y desde distinta oportunidad el trámite del proceso.

En este caso el demandante le dio a aquellas un manejo indistinto, conducta que contraviene lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (numeral 4° del artículo 225 Ibídem anterior). 2. Los desaciertos técnicos en los que incurrió el recurrente, le impiden a la Sala resolver de fondo las hipótesis a las que se hace referencia en el cargo examinado, dado que fue enunciado un problema jurídico de carácter in procedendo, pero no fue demostrada su existencia, según se deduce del siguiente análisis. 2.1.

En sentido estricto, la autoridad judicial está en el deber de practicar las pruebas que tengan capacidad de ofrecerle la información requerida para obtener certeza sobre el objeto del proceso, pero el juzgador no está obligado a recopilar la totalidad de las pruebas que puedan practicarse, solamente debe practicar las que resulten conducentes, pertinentes, eficaces y útiles a la investigación, por ofrecer elementos de juicio suficientes respecto de lo que se ha de resolver en el proceso penal.

Habida consideración de la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo recurrido en esta sede, correspondía al censor establecer que el juzgador incurrió en error protuberante, corregible con la prueba omitida, demostrando a la Corte que los supuestos fácticos y la prueba en la que soportó la decisión resultaban sustancialmente modificados a favor del procesado con la prueba echada de menos. La prueba tiene por objeto establecer si los hechos corresponden o no a la realidad, y en este asunto debía averiguarse o verificarse, así lo sugiere el demandante con las declaraciones de EVER CÁRDENAS y ADIELA HERRERA, lo concerniente a que el procesado no se encontraba en el lugar de los hechos cuando se perpetró el crimen, acontecimiento que en sentido contrario fue declarado en los fallos de instancia, conforme a la declaración de los testigos presenciales PEDRO PABLO RODRÍGUEZ PATIÑO, LINA SUÁREZ NAVARRETE y FREDY MAURICIO GUTIÉRREZ.

Por tanto, el testimonio de la pareja CÁRDENAS y HERRERA carece de las connotaciones que el censor le atribuye, al asignarle a su versión un supuesto irreal, inexistente, además, se ha de tener en cuenta que la valoración realizada por los juzgadores acerca de los testigos presenciales, no fue atacada válidamente en casación. Por sustracción de materia, ningún juicio de verosimilitud cabe hacerse respecto a las declaraciones de GUILLERMO N., MILCIADES N., RUBÉN DARÍO LOZANO, CARLOS DÍAZ, JESÚS HERRERA y NELSON LOZANO, por cuanto que no se precisó racionalmente los hechos conocidos por ellos, su relación e incidencia en la sentencia de segunda instancia. Se consideró suficiente sostener que con sus testimonios se habría demostrado “la inocencia” y la veracidad de los descargos rendidos por el incriminado, enunciados carentes de concreción y fundamentación seria y racional sobre el alcance de la prueba, cuando se acude en casación a la nulidad del proceso por violación al principio de violación integral.

Otro de los argumentos a los que acude el demandante para sustentar la violación al principio de investigación integral se apoya en el hecho de no haberse practicado prueba de absorción atómica a PEDRO LUIS PATIÑO CÁRDENAS en la que fecha en que fue capturado, cuando fue atacado con arma de fuego FREDY MAURICIO RODRÍGUEZ, pues según el censor, con dicha prueba técnica se hubiese probado que no disparó, conclusión fortalecida con el hecho de no habérsele encontrado arma de fuego en ese momento.

Una vez más el demandante acude al argumento equívoco para soportar la tesis de la nulidad que pregona infundadamente, pues en este caso, la pericia reclamada resultaba impertinente, dado que al procesado se le condenó por haber disparado arma de fuego contra RAMÓN ALEXÁNDER PIRAJÁN CARANTÓN en hecho ocurridos trece días antes de la fecha en que fue capturado, por tanto podría, ser pertinente en el otro proceso, iniciado por el ataque realizado contra FREDY MAURICIO RODRÍGUEZ, pero de ninguna utilidad en el proceso seguido por el homicidio en RAMÓN ALEXÁNDER PIRAJÁN CARANTÓN. La Corte una vez más reitera que la omisión probatoria por sí sola no genera desconocimiento al principio de investigación integral, el ataque exige que con los elementos de juicio echados de menos se haga una confrontación con los tenidos en cuenta por el juzgador, y por esta vía de contraste se determine su capacidad para modificar sustancialmente la orientación de la decisión, lo que en este caso no hizo el censor.

El demandante amparado en la tesis de la vulneración del principio de investigación integral, finalmente lo que pone de presente es su propósito de reabrir el debate propio de las instancias y ajeno al recurso extraordinario de casación. Conclusión que se fortalece más con la intrascendencia de la prueba en relación con las garantías fundamentales o en la orientación de la decisión y el hecho de no haber obedecido la omisión probatoria a una actuación arbitraria o meramente de obstáculo por los funcionarios judiciales para el ejercicio del derecho de defensa del procesado, razones que obligan a la Sala a desestimar el cargo. 2.2.

Los defectos en la motivación de la sentencia desconocen el debido proceso, lo que ocurre si el fallo carece de fundamentación, ésta es incompleta, ambigua, equívoca o ambivalente. Esto es, cuando no se precisan las causas jurídicas y probatorias de la decisión, o cuando a pesar de hacerse resultan contradictorias o no permiten definir el fundamento que determinó el sentido de la decisión. El demandante no estableció cuáles fueron las fallas de motivación en que incurrieron los fallos de instancia, los que para este asunto deben asumirse como unidad jurídica, dado que el Tribunal confirmó íntegramente la decisión del a quo.

La censura no enfrentó el contenido de la sentencia, no suministró elementos de juicio a partir de la confrontación jurídica, fáctica y probatoria considerada en la sentencia e incorporada en el proceso y que permitieran deducir en qué consistió la omisión, qué dejó de analizarse, cuál era su alcance y trascendencia en relación con el ejercicio de las garantías para los sujetos procesales, para que el recurrente atribuyera a los fallos que no habían fundamentado lo resuelto.

Resulta inatendible en casación aducir como fundamento de una indebida motivación de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, señalar que no se resolvieron las inquietudes de las “partes”, sin hacerse ninguna precisión respecto a qué se dejó de considerar y resolver de fondo. Mayor desconcierto para la Sala genera la petición que hace el recurrente, al reclamar que como consecuencia de la nulidad debería ordenarse el cambio de radicación del proceso por una supuesta inhabilidad de los funcionarios al haberse pronunciado a través de las providencias cuya invalidación sugiere. 3.

Falso juicio de identidad En el cargo subsidiario que propone el recurrente contra la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el único pronunciamiento que la Sala hará está relacionado con el desconocimiento de la técnica con que debió formularse y desarrollarse. Se adujo que el fallo de segundo grado incurrió en falso juicio de identidad por exclusión evidente, aseveración que dados los términos en que se expresó, contraviene la lógica de la argumentación a la que debió acudirse para demostrar la distorsión y tergiversación de la pruebas que pregonó el censor, por cuanto que la exclusión probatoria corresponde al falso juicio de existencia por omisión, desconociéndose de esta manera el principio de autonomía que rige los motivos de casación. La Sala advierte, y en ello le asiste razón al Procurador Delegado, que la demanda confundió indebidamente los fundamentos para demostrar que el juzgador distorsionó la prueba, por cuanto que los argumentos expresados para sustentar el reproche no apuntan al desconocimiento del contenido objetivo de la prueba sino que cuestionan la valoración y el alcance que el juzgador les asignó, ámbito éste último que corresponde al falso raciocinio más no al de identidad de los elementos de juicio considerados en la decisión impugnada.

En el campo de los propósitos que debía cumplir el demandante en cuanto a la demostración del error, la demanda no es afortunada. Solamente pretende revivir el debate superado en las instancias, ensayando hipótesis acerca de la duda y la autoría de los hechos, sin soportarlas probatoriamente, como cuando señala simplemente que la causa de la muerte fue la inadecuada atención médica de los galenos porque el acta de necropsia no de cuenta de compromiso de órganos vitales sino de lesiones en tejidos blandos y óseos.

La naturaleza del argumento esgrimido lo convierten en un fundamento ajeno al contenido de la sentencia, de la realidad fáctica y probatoria del proceso, así como al recurso de casación. El cargo no prospera. 4. Consideraciones finales. Esta decisión queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso. La Sala ha venido señalando que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (artículo 79-7 L. 600 de 2000).

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1