ASUNTO CASACIÓN N° 15.243 C/ JOSÉ EDUARDO PEDRAZA ANGARITA PAGE 16 CASACIÓN N° 15.243 C/ JOSÉ EDUARDO PEDRAZA ANGARITA Proceso No 15243 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado acta N° 182 Bogotá, D. C., noviembre veintiséis (26) de dos mil uno (2001). ASUNTO Decide la Corte la casación interpuesta por la apoderada de la parte civil, contra el fallo por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el proferido por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esta ciudad, condenando a JOSÉ EDUARDO PEDRAZA ANGARITA como responsable de los delitos de acceso carnal violento e incesto, pero no le impuso la obligación de pagar los perjuicios materiales, y absolvió a GIANNI ALEXANDER PEDRAZA ANGARITA.
HECHOS En mayo de 1996 Aída Peña Quevedo puso en conocimiento de la Comisaría Cuarta de Familia de Bogotá la situación que días antes le había relatado su hija Angela Johana Pedraza Peña, de 16 años de edad, según la cual sus tíos HANS VLADIMIR y GIANNI ALEXANDER PEDRAZA ANGARITA (apodado “Cotín”) y su padre JOSÉ EDUARDO PEDRAZA ANGARITA la habían accedido carnalmente desde cuando tenía cinco años.
Así mismo, con base en el resultado del reconocimiento médico practicado a su otra hija, Linda Alexandra Pedraza Peña de 8 años de edad, denunció también al último por tal conducta. ACTUACIÓN PROCESAL Abierta instrucción, fueron vinculados mediante indagatoria los tres hermanos PEDRAZA ANGARITA, a quienes el 7 de junio de 1996 la Fiscalía 229 Seccional de Bogotá resolvió situación jurídica, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, a JOSE EDUARDO y GIANNI ALEXANDER PEDRAZA ANGARITA.
Precluyó a favor de HANS VLADIMIR PEDRAZA ANGARITA, por prescripción de la acción penal. Respecto de los dos primeros, el 3 de octubre de 1996 profirió resolución de acusación, a ambos por acceso carnal violento, en concurso material homogéneo y sucesivo, y además por incesto contra el padre de Angela Johana, a la vez que dispuso la expedición de copias para investigar por separado la conducta atinente a la pequeña Linda Alexandra. El enjuiciamiento fue apelado por la defensa y por el apoderado de la parte civil, y el 26 de noviembre de 1996 la Fiscalía 20 Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca lo confirmó, aclarando que, a la par de la escasa edad de la víctima (menor de diez años cuando empezó la agresión sexual), concurría la circunstancia de agravación de la ascendencia sobre la víctima (padre y tío).
Correspondió al Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio, que realizada la audiencia pública, profirió sentencia el 6 de noviembre de 1997, mediante la cual condenó por acceso carnal violento e incesto a JOSE EDUARDO PEDRAZA ANGARITA, imponiéndole 60 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y la obligación de indemnizar los perjuicios morales, que estimó en el valor equivalente a 800 gramos oro, absteniéndose de tasar los de índole material por no existir prueba dentro del proceso que acreditara su existencia. Absolvió a GIANNI ALEXANDER PEDRAZA ANGARITA, por no tener certeza de que hubiera accedido a su sobrina después de cumplir él la mayoría de edad y dispuso la expedición de copias para que los jueces de menores investigaran las conductas realizadas antes de superado ese límite.
Los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal, el sentenciado, su defensor y la apoderada de la parte civil, llevaron al Tribunal Superior de Bogotá a impartirle confirmación, salvo en lo relacionado con la referida expedición de copias hacia los jueces de menores, que revocó por estimar que esas probables conductas punibles habrían prescrito.
La inconformidad de la apoderada de la parte civil con el fallo del ad quem, en cuanto no acogió sus planteamientos, dio lugar a la presente casación. LA DEMANDA En capítulos separados, la casacionista expresa su desacuerdo con la sentencia del Tribunal, por cuanto se abstuvo de condenar por los perjuicios materiales al padre de la ofendida, a quien además le impuso una pena inferior a la merecida, y absolvió al otro acusado.
Primer cargo.- Por haber incurrido en violación directa de la ley sustancial, artículos 107 y 103 del Código Penal entonces vigente, al no condenar a la indemnización de los perjuicios materiales a JOSE EDUARDO PEDRAZA ANGARITA, haciendo caso omiso de las consideraciones que sirvieron para condenarlo por haber abusado de su hija Angela Johana desde la edad de cinco años, lo que representa graves daños de incalculable valor económico en su integridad física que, pese a la impugnación, no se reconocieron con el argumento de que no estaban demostrados dentro del proceso, como si el citado artículo 107 no facultara al juzgador para cuantificarlos de manera prudencial.
En apoyo de su tesis transcribe apartes de sentencia de esta Sala (casación de octubre 24 de 1995, rad. 8.936, M. P. Fernando Arboleda Ripoll). En el mismo capítulo formula un segundo cargo, tras advertir que la falta interés de la parte civil no es óbice para que la Corte lo estudie de oficio, para aducir interpretación errónea del artículo 61 del Código Penal y falta de aplicación del 67 ibídem, al no imponerse al condenado la pena de prisión que, según ella, legalmente corresponde, desconociendo que la gravedad y modalidad de los hechos dan lugar a la aplicación del máximo establecido, resultándole ridícula la sanción de 60 meses frente a los 16 años factibles, por existir concurso homogéneo de hechos punibles.
En apoyo de esta censura, cita apartes de la sentencia de la Sala del 6 de octubre 1994, radicación 8.519, M. P. Ricardo Calvete Rangel. Al final de estos reproches, demanda casar parcialmente la sentencia condenatoria e imponer a JOSÉ EDUARDO PEDRAZA ANGARITA la obligación de indemnizar los perjuicios materiales y la pena de prisión que se ajuste al principio de legalidad.
Tercer cargo.- Lo formula p or violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho consistente en falso juicio de identidad, teniendo en cuenta que para absolver al procesado GIANNI ALEXANDER PEDRAZA ANGARITA el Tribunal habría tergiversado las pruebas en su significación objetiva, llegando incluso a distorsionarlas para otorgarle el beneficio de la duda.
Asegura que, contrario a la realidad, en la sentencia impugnada se dice que no hay evidencia de que con posterioridad al 27 de marzo de 1991, fecha en la que este acusado cumplió la mayoría de edad, haya accedido carnalmente a su sobrina. Anota que él cumplió 18 años en 1990 y no en 1991, como lo demuestra el registro civil de nacimiento que obra a folio 470; además, Angela Johana dice que “hace como cinco años yo lo paré y le dije usted no me vuelve a coger más”, de modo que el hecho se remonta a cinco años antes, es decir, que eso ocurrió en 1991 y no en 1989, como alude su amiga Diana Alexandra Mora Pedroza, pero no para indicar la última vez, sino aquella en que le comentó lo que estaba sucediendo, ya que después le dijo que en los años siguientes había continuado los abusos.
En esas condiciones, el Tribunal no solamente pasó por alto los cálculos equivocados del Juzgado, sino que revocó la orden de compulsar copias para que los jueces de menores investigaran las conductas anteriores a la mayoría de edad, con el convencimiento de que la acción había prescrito, pero “no reparó en agravantes ni en el concurso homogéneo para llegar a esa conclusión”.
De tal manera, solicita Corte casar la sentencia absolutoria y proferir la que en derecho corresponda, frente a GIANNI ALEXANDER PEDRAZA ANGARITA. ARGUMENTACIÓN DE NO IMPUGNANTE La apoderada de JOSÉ EDUARDO PEDRAZA ANGARITA tacha de parcial el relato de los hechos contenido en la demanda y de imprecisas las referencias de la actuación procesal.
Sobre los perjuicios materiales dice que no fue posible determinarlos porque la apoderada de la parte civil olvidó relacionar los factores que sirven para establecer su causación y monto; tampoco pidió pruebas con ese fin, limitándose a manifestar que su representada había tenido que renunciar al empleo, lo que no es cierto, puesto que Ayda Peña Quevedo no aportó los datos necesarios para verificar ese hecho.
En cuanto al incremento de la pena destaca la falta de interés de la impugnante. Al margen de las críticas a la demanda, invoca la oficiosidad de la Corte para insistir en que el proceso adolece de vicios de nulidad que las instancias no quisieron reconocer. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Sugiere la Procuradora Primera Delegada en lo Penal, no casar la sentencia impugnada por las siguientes razones: Primer cargo.
No bastaba la afirmación de que la norma sustancial aplicable no se tuvo en cuenta, sino que era necesario demostrar el desacierto para no dejar la crítica en el simple enunciado. Tampoco acertó en la mención de la jurisprudencia, pues el caso resuelto por la Corte difiere notablemente del presente, donde, tal como lo afirman las instancias, los perjuicios no fueron demostrados y en ausencia de ese requisito la aplicación del artículo 107 del Código Penal habría sido arbitraria.
Agrega que no hay duda alguna sobre las consecuencias nocivas que las conductas reprochadas le ocasionaron a Angela Johana Pedraza, especialmente el daño moral irreparable, pero eso no significa que se pudiera omitir la demostración de los perjuicios materiales, en cuanto tienen que ver con el daño emergente y lucro cesante efectivamente causados.
No obstante, en la sentencia dispuso el juez que se diera cumplimiento al artículo 15 de la Ley 360 de 1997, informando a Angela Johana Pedraza Peña acerca de los derechos que tienen la víctimas de esta clase de delitos. Segundo cargo. Con relación a la tasación de la pena, que la demandante considera irrisoria y alejada de la que legalmente correspondía imponer al sentenciado, el Ministerio Público advierte que la pretensión de la demandante desborda las facultades otorgadas por la ley a la parte civil, por lo que no es viable la estrategia de trasladarle a la Corte el cuestionamiento para que proceda en forma oficiosa.
Sin embargo hace una sinopsis de las normas, anterior y vigente, que regulan la dosificación punitiva, para concluir que la pena impuesta está dentro los parámetros legalmente establecidos. Tercer cargo. No es cierto que el Tribunal haya incurrido en el yerro de apreciación denunciado, ya que refiriéndose a la edad de GIANNI ALEXANDER PEDRAZA ANGARITA precisó que había nacido en marzo de 1972 y por esa razón en julio de 1991 era mayor de edad (f. 14 de la sentencia).
Mucho menos que haya distorsionado la declaración de Diana Mora Pedroza, u omitido la referencia que destaca la demandante, lo que hizo fue darle el valor que correspondía, puesto que no hay prueba de que después de 1990 el acusado hubiera accedido carnalmente a su sobrina, “no aparece en el proceso certeza de la responsabilidad del procesado en mención por los hechos cometidos con posterioridad a marzo de 1990” (f. 15 de la sentencia), pues el hecho de que haya sido en junio de 1991 que la víctima “paró” los atropellos no es determinante de una conducta de esa naturaleza.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo.- Establece el Código Civil, artículos 1613 y 1614, que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, entendiendo el primero como la pérdida o disminución patrimonial y las erogaciones causadas; y el segundo, como la ganancia o provecho dejado de percibir. Así, la reparación material tiene como base el quebranto económico sufrido; de ahí que el inciso 2° del artículo 107 del Código Penal que estaba vigente cuando ocurrieron los hechos, contemplaba dentro de los factores determinantes para la tasación prudencial del daño material, la supresión o merma de la capacidad productiva y los gastos ocasionados, daños materiales que deben aparecer comprobados, como ahora refiere expresamente el artículo 97 de la Ley 599 de 2000 (“los daños materiales deben probarse en el proceso”).
De cara a esa exigencia, se acepta que en este aspecto sí existe interés jurídico para acudir a la casación, de acuerdo a los preceptos del procedimiento civil, por cuanto en la demanda de constitución la parte ahora recurrente reclamó cien millones de pesos por tal concepto, monto que excede la base pecuniaria que entonces regía para poder acudir a esta excepcional impugnación. Pero no fructifican en esa pretensión la demanda de constitución de parte civil, ni la actividad de su representante, pues apenas se ha mencionado una renuncia laboral de la poderdante para cuidar de sus hijas, sin decir siquiera cuál era el empleo que tenía y menos cuánto devengaba; la búsqueda de documentos, pero no precisa cuáles, y unos gastos especiales, de los que únicamente alude al contrato de servicios profesionales, sin especificar el monto de los honorarios; y con relación a los ocasionados a la menor a quien se circunscribe la sentencia por los delitos contra ella cometidos, únicamente dijo que sufrió “enormes perjuicios materiales, si se evalúa lo que vale la dignidad de una mujer y si se sopesa el tener el pleno discernimiento para aceptar o no la relación sexual” (f. 152 cd. 1).
Dentro de la misma tónica, creyendo que había cumplido de esa forma con las exigencias debidas, la ahora impugnante no puso empeño alguno en superar la situación de incertidumbre en que dejó planteada la reparación de los daños materiales, teniendo a su disposición los medios adecuados para hacerlo durante el proceso. Al respecto, cabe recordar que la Corte en sentencia de febrero 10 de 1998 (rad. 12.286, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar), efectuó las siguientes precisiones: “Como bien se sabe, la condena al pago de perjuicios materiales procede cuando se haya acreditado la existencia de daño ocasionado con la infracción para de esta manera restablecer los derechos que resultaron vulnerados.
Así entonces corresponde a la parte civil demostrar la causación de un daño real y no eventual, que sea exigible por esta vía. De acuerdo con el artículo 55 del Código de Procedimiento Penal, en toda sentencia condenatoria el juez debe liquidar los perjuicios siempre y cuando su existencia esté demostrada, es decir que para el fallador debe ser incuestionable que con ocasión del hecho punible se ha producido una disminución de carácter patrimonial y/o moral que debe ser resarcida.” Quiere decir que, contrario a lo expresado en la demanda, no es un desacierto del Tribunal haber confirmado la decisión del Juzgado de abstenerse de fijar suma alguna como indemnización de los eventuales perjuicios materiales, pues al no aparecer materializadas las previsiones del artículo 107 del Código Penal de entonces para su tasación prudencial, estaba en imposibilidad de dar aplicación a dicha norma en el presente caso.
Así lo expresó el ad quem en respuesta a los argumentos de la impugnante: “La señora jueza en la sentencia objeto de la alzada, indicó que en el expediente no reposa prueba con la cual se acredite la existencia de perjuicios materiales, cuestión que efectivamente corrobora la corporación, y por lo cual no accederá a la pretensión de la señora apoderada recurrente.” La inconsistencia del reproche va más allá, pues a diferencia del presente caso, la Corte en la sentencia que cita la censora, resolvió casar la decisión que revocó la condena en perjuicios, argumentando el Tribunal que el dictamen pericial que el Juez tuvo en cuenta carecía de fundamentos probatorios, cuando éstos sí se daban y estaba demostrado que de la víctima dependían su esposa y tres hijos menores de edad.
S egundo cargo.- Conforme acepta la demandante, la parte civil carece de interés jurídico para impugnar si el fin perseguido no es el resarcimiento de los perjuicios sino la imposición de una pena más drástica, en cuanto no se presente incidencia negativa en la pretensión indemnizatoria, por ejemplo, “cuando han sido reconocidas circunstancias que implican que la víctima se expuso imprudentemente al daño sufrido (ira e intenso dolor, exceso de la legítima defensa), o una forma de culpabilidad degradada, y por ende un menor grado de responsabilidad penal del procesado, como acontece cuando una acción dolosa ha sido definida como preterintencional o culposa” (sentencia de febrero 18 de 2000, rad. 10.466, M. P. Fernando Arboleda Ripoll).
Quiere decir que por falta de ese esencial requisito, no hay lugar al estudio de este reproche, que bajo el pretexto del principio de legalidad, busca modificar la pena impuesta al único condenado, ya que no se advierte que la mayor o menor sanción tenga aquí alguna incidencia en materia de la indemnización de perjuicios. Tercer cargo.- Versa sobre la posible tergiversación de las pruebas contra GIANNI ALEXANDER PEDRAZA ANGARITA, quien fue acusado porque accedió carnalmente a su sobrina Angela Johana Pedraza Peña desde que ésta tenía cinco años de edad; mas como el Juzgado halló probada la condición de menor de edad de él mientras duró la agresión sexual, se abstuvo de hacer pronunciamiento por falta de competencia y ordenó la expedición de copias para que los jueces de menores investigaran su responsabilidad.
A su vez, por los presuntos hechos posteriores lo absolvió, “ya que no fue posible probar en el grado de certeza que luego de haber cumplido este procesado la mayoría de edad haya accedido carnalmente a Angela Johana”. De estas decisiones, el Tribunal revocó la expedición de copias al considerar que los comportamientos de la época en que era menor de edad “están prescritos”, y confirmó la absolución. Como bien señala el Ministerio Público, no es cierto que el Tribunal haya tergiversado las pruebas relacionadas con la responsabilidad del absuelto por hechos cometidos cuando era mayor de edad, teniendo en cuenta, en primer lugar, que si el registro civil informa que el nacimiento de GIANNI ALEXANDER PEDRAZA ANGARITA tuvo lugar el 27 de marzo de 1972 y el Tribunal dedujo que “cumplió los 18 años, en marzo de 1990”, no hay error alguno en su apreciación. Ahora, el 5 de junio de 1996 Angela Johana Pedraza declaró que los atropellos por parte de su tío se repitieron hasta cuando “hace como cinco años estábamos en mi casa… él llegó y mi papá salió un momento yo estaba en mi pieza y él llegó y trató de tener relaciones conmigo y yo lo paré y le dije usted no me vuelve a coger más… de ahí nunca más volvió a insinuarse ni nada” (f. 71 cd. 1).
El Tribunal infirió que la situación de rechazo tuvo ocurrencia en junio de 1991, “sin que en esta última fecha se hubiese realizado acto atentatorio contra este bien jurídicamente tutelado”, apreciación que la impugnante no logra desvirtuar. De otra parte, en sesión de la audiencia pública realizada el 31 de junio de 1997, Diana Alexandra Mora Pedroza declaró que su amiga de infancia Angela Johana le había contado que “su tío Cotín, como ella le dice, fue a visitarla al apartamento y tuvo acceso carnal con ella, decía ‘hizo cosas malas conmigo’.
Yo le pregunté que si estaba sola y me dijo que sí y que después la dejó salir a jugar conmigo, ella salió a jugar conmigo y me contó, eso fue en el año 89, no recuerdo bien el mes, éramos niñas todavía. En los años siguientes me contaba que habían abusado de ella y yo le preguntaba que me contara que que era lo que había pasado y ella decía que abusaban de ella el papá y el tío” (f. 20 cd. 4).
En la misma diligencia, al insistente interrogatorio sobre el punto respondió: “Con el señor Cotín fue en una oportunidad que ella me contó, porque ella era muy reservada con eso, que fue en el apartamento del señor José, eso fue en el año 89, que fue cuando ella me contó eso… y una vez que contó que ella pasó vacaciones en la casa de la abuela, no se muy bien el sitio, creo que en Boyacá, donde la madre del señor José y que ellos abusaban de ella en ese sitio, pero nunca me contó qué le hacía ni cómo ni a qué horas” (f. 21 ib.).
Como se aprecia, la declarante da fe del único episodio concreto que le refirió su amiga, el ocurrido en 1989, de los demás no hay precisión, tanto que utiliza expresiones indeterminadas como “me contaba que habían abusado de ella” o “decía que abusaban de ella el papá y el tío”, de lo cual no se puede hacer inferencia distinta de la que llevó al Tribunal a confirmar el fallo recurrido en apelación, por no tener elementos de juicio que permitieran la plena convicción de que el acusado accedió carnalmente a su sobrina después de cumplir los 18 años de edad, de modo que tampoco aquí hay error alguno en la apreciación probatoria.
Por último, dado que la decisión del Tribunal de revocar la expedición de copias que había ordenado el a quo para ante los jueces de menores, corresponde a una actividad de mero impulso procesal, no puede ser objeto de casación. Los cargos no prosperan. De otra parte, tampoco puede ser atendida la sugerencia de la defensora de JOSÉ EDUARDO PEDRAZA ANGARITA para que la Corte verifique la existencia de irregularidades en el proceso, puesto que el traslado a los no recurrentes en modo alguno modifica la conformidad con el fallo derivada de la no impugnación, ni existe razón que ostensiblemente motive la asunción oficiosa para corregir la conculcación de alguna real garantía fundamental.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria