CASACION N° 15.240 C/ YESID ROMERO LOZANO Y EULISES PULIDO GAITAN PÁGINA 6 CASACION N° 15.240 C/ YESID ROMERO LOZANO Y EULISES PULIDO GAITAN Proceso Nº 15240 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Nilson E. Pinilla Pinilla Aprobado Acta N°148 Bogotá, D. C., septiembre cuatro (4) de dos mil (2000). ASUNTO Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de YESID ROMERO LOZANO, sindicado de doble homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS La noche del 23 de septiembre de 1995, en la camioneta conducida por YESID ROMERO LOZANO, quien iba acompañado de EULISES PULIDO GAITAN y el menor MARIO ALBERTO CABRERA RICO, fueron transportadas las colegialas María del Pilar Sánchez Valencia, Dirley Vieda Llanos y Angélica Mercedes Polanía Gasca del polideportivo Juan XXIII de Florencia, tomando hacia un sitio diferente, la vía que conduce a San Antonio de Atenas.
Al evidenciarse mala intención en los dos primeros, las jóvenes se bajaron y trataron de huir, pero EULISES fue tras ellas y YESID le ayudó a localizarlas con las luces del vehículo. Aquél de varios disparos de pistola le causó la muerte a María del Pilar y Dirley e hirió en el abdomen a ANGELICA, quien cuando se marcharon los agresores, regresó a la carretera y abordó un taxi, que la llevó al hospital.
ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 17 Seccional de Florencia abrió investigación y su homóloga 3ª oyó en indagatoria a YESID ROMERO LOZANO y EULISES PULIDO GAITAN, y el 30 de septiembre de 1995 ordenó su detención preventiva (fs. 111 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 19 de enero de 1996 les fue proferida resolución de acusación, por doble homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 344 y Ss., ib.), enjuiciamiento que no fue recurrido.
Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 17 de abril de 1997 condenó a los procesados a 60 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, y a indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 459 y Ss., cd. 2). Fallo apelado por la defensa, que el 1° de diciembre siguiente el Tribunal Superior de Florencia (fs. 76 y Ss. cd. respectivo) modificó en cuanto a los perjuicios morales y confirmó en lo demás, mediante sentencia que es objeto de casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, el defensor de YESID ROMERO LOZANO formula el único cargo a la sentencia impugnada, por error de hecho consistente en falso juicio de identidad que llevó a la violación indirecta de la ley, al no darse aplicación al artículo 24 del Código Penal, sobre complicidad.
El impugnante transcribe apartes de las declaraciones de MARIO ALBERTO CABRERA RICO y Angélica Mercedes Polanía, para concluir que el único que disparó fue EULISES PULIDO GAITAN y que YESID ROMERO LOZANO sólo contribuyó regresando al homicida y a CABRERA a Florencia. Se incurrió en falso juicio de identidad, por desconocerse las reglas de la sana crítica y omitirse la aplicación del artículo 24 del Código Penal, para determinar el grado de participación de su asistido como cómplice.
Por lo anterior solicita casar la sentencia atacada, “como un sencillo acto de justicia”. ALEGACION DE NO IMPUGNANTE El apoderado de la parte civil solicita que se declare desierta la impugnación, pues la demanda “si mucho es un alegato de instancia” porque el libelo no reúne los requisitos legales, “al no señalar la fecha de la demanda”, no formularse la proposición jurídica completa, ni plantearse la supuesta equivocación o qué prueba fue la ignorada o tergiversada.
Estima, por el contrario, que sí está demostrada la activa participación de ROMERO LOZANO, no reuniendo la demanda los requisitos exigidos por la ley. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. El censor hace mención a la falta de aplicación del artículo 24 del Código Penal, que consagra un elemento amplificador del tipo, pero no agrega referencia a un precepto de la parte especial del mismo estatuto, para clarificar sobre qué hecho punible concreto, o si frente a todos, estaba relacionando la complicidad.
Confundió el falso juicio de identidad con el falso raciocinio, que a pesar de ser ambos errores de hecho, tienen características que diferencian uno de otro. Aquél se presenta cuando una prueba es distorsionada para hacerle decir algo que no aparece en su contenido material. Este tiene ocurrencia en la apreciación racional de un medio de convicción con manifiesto desprecio de los postulados de la sana crítica y se debe demostrar que la conclusión o inferencia que se hace no corresponde a las leyes de la ciencia, las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia. El impugnante se limita a transcribir algunos apartes de dos declaraciones, que considera importantes para lo que pretende, y concluye que se incurrió en un falso juicio de identidad.
No señala que en el análisis de esos testimonios se hubiera caído en yerros de esa índole, ni concreta mutación alguna en ellos que indujese a atribuirles algo contrario a su significación objetiva; más que una conclusión fundamentada se quedó en una manifestación asertiva, que además no guarda relación con lo inicialmente expuesto. Tampoco señaló cuál postulado de la sana crítica no fue seguido por el juzgador, que le llevase a efectuar una inferencia presuntamente equivocada frente a los dos testimonios a los que hace alusión. Unicamente da a entender, en la parte final del libelo, que hubo un falso raciocinio, pero no lo especifica.
Se aleja de la técnica que gobierna la impugnación extraordinaria y no fundamenta el cargo que inicialmente anuncia, sino que le da un contenido que no le corresponde, pretendiendo apoyarse, a la manera que se haría en un alegato de instancia, como menciona el no recurrente, en unas transcripciones que no revelan la presencia de error de hecho alguno, con lo cual simplemente está mostrando una disparidad de opinión frente a lo sustentado por los falladores, discrepancia que no permite colegir la existencia de un yerro trascendente demandable en casación. Pide finalmente que se case la sentencia recurrida “como un sencillo acto de justicia” pero no manifiesta, en esa conclusión de la demanda, el sentido en que habría de sustituirse el fallo.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir los errores de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en defensa del procesado YESID ROMERO LOZANO y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria