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15239sepCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CASACION N° 15.239 C/ LEONARDO CORREA ORTIZ PÁGINA 6 CASACION N° 15.239 C/ LEONARDO CORREA ORTIZ Proceso Nº 15239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Nilson E. Pinilla Pinilla Aprobado Acta N°161 Bogotá, D. C., septiembre diecinueve (19) de dos mil (2000). ASUNTO Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de LEONARDO CORREA ORTIZ, sindicado de homicidio.

HECHOS El 9 de febrero de 1997, frente a la finca La Rivera de Cartago (V.), Guillermo Andrés Amaya García fue muerto de varias cuchilladas, de cuya autoría se acusa a LEONARDO CORREA ORTIZ, a quien además se imputó inicialmente haberse apoderado de una motocicleta de propiedad de la víctima.

ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 18 Seccional de Cartago oyó en indagatoria a LEONARDO CORREA ORTIZ y el 4 de junio de 1997 decretó su detención preventiva (fs. 51 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 24 de septiembre siguiente la Fiscalía 36 ídem le profirió resolución de acusación, por homicidio agravado y hurto calificado y agravado (fs. 106 y Ss., ib.), enjuiciamiento que no fue recurrido.

Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 1° abril de 1998 condenó al procesado por ambos delitos de la acusación, imponiéndole 41 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 210 y Ss., ib.).

Fallo que, apelado por la defensa, el 16 de julio de 1998 confirma el Tribunal Superior de Buga sólo por homicidio simple, reduciendo la prisión a 25 años, sentencia contra la cual el procesado interpuso casación (fs. 266 y Ss, ib.). LA DEMANDA Con muy poco respeto a las formas propias de la casación, el abogado defensor dice que fueron violados los artículos 323 del Código Penal, 29 y 228 de la Carta, 17 y 217 del Código de Procedimiento Penal, al no existir plena prueba para condenar, presentarse una serie de dudas y haberse vulnerado el debido proceso y el principio de contradicción. Efectúa lo que titula “análisis somero de la sentencia de segunda instancia”, en donde asevera que no hay prueba que desvirtúe la versión del sindicado; dice que Marco Aurelio Zabala, María Odilia Echeverry Marín y Alberto Antonio Echeverry Marín oyeron gritos, pero desconocían al occiso y “huyeron de la hacienda donde ocurrieron los hechos” al ser citados; el mesero de la fuente de soda “La Sinfonía” no dice que la víctima hubiese recogido al acusado; a Jesús García Román no le consta que CORREA ORTIZ anduviese en la motocicleta, ni que le manifestara que ésta fuera hurtada; ni James Castro Quintero expresó haber transportado al acusado a la hora crucial.

Agrega que “sólo hay testimonios incoherentes, falaces, contradictorios”, que podrían llegar a vagos indicios. Procede a referirse a la “prueba realizada por la Fiscalía y la Juez a quo, sus incidencias y errores frente a las decisiones asumidas”, para efectuar alusión desde su óptica a la inspección judicial al cadáver, el informe policial, el protocolo de necropsia, las declaraciones de Jesús María García Román, Jorge Humberto Cardona Giraldo, Giovanni Henao Pimentel, Eliseo Pachón Molano, James Castro Quintero y Luis Alfonso Vásquez Ibáñez, e indicar que otras “vitales pruebas testimoniales” no fueron allegadas.

Concluye que, contrario a lo señalado por la Fiscalía, no hay indicio grave, ni es cierto que los testigos de oídas sean prueba del hecho. Agrega que el Procurador Judicial, el defensor y el “Asesor Jurídico de la Cárcel”, no pidieron pruebas ni apelaron una decisión ilegal, cayendo en violación del debido proceso y de los derechos de defensa y contradicción. Así, solicita “casar la sentencia en bien de un inocente”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión, condiciones que notoriamente incumple la demanda analizada.

Además de no señalar los sujetos procesales, ni sintetizar los hechos materia de juzgamiento ni la actuación procesal, tampoco indica a cuál o cuáles causales de casación se refiere. Hace mención de algunas normas procesales, que abigarradamente mezcla con otras sustanciales y, en lo concerniente a lo que sería la causal primera de casación, no expresa si acude a la vía directa o a la indirecta.

Aunque por analizar las pruebas se lograría vislumbrar que quiso inclinarse por la última, tampoco imputa error de hecho o de derecho alguno en la valoración probatoria efectuada por el juzgador y es ostensible que confunde la impugnación extraordinaria con una alegación de instancia. Ataca la credibilidad merecida por algunos testigos y solicita que se sopesen nuevamente las pruebas, para conseguir que su parecer prevalezca, cuando la casación se instituyó para corregir verdaderos yerros trascendentes que lleven a quebrar el fallo y no para escoger entre criterios opuestos.

Lanza algunas insinuaciones de nulidad e indistintamente habla de debido proceso y de derecho de defensa, pero sin establecer que se hubieran socavado las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento, ni qué incidencia en el fallo habrían tenido cuáles pruebas no realizadas, ni mencionar siquiera cómo favorecerían la situación del procesado.

Como la Corte no puede suplir las deficiencias, ni corregir los errores e imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado LEONARDO CORREA ORTIZ y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria