CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 15238 3103 003 19990116001 Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación a través de la cual la señora BARBARA SUAREZ DE VARGAS, demandante, sustentó el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 11 de diciembre de 2006, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario que la misma instauró, frente al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO -EN LIQUIDACION-.
Se Considera: 1. Atendiendo la naturaleza del recurso de casación, extraordinario como es, el escrito mediante el cual se sustenta el mismo, ha de observar el mínimo de formalidades establecidas en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, norma esta última incorporada de manera permanente en la legislación procesal civil por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Desatender tales exigencias genera la inadmisión de la impugnación y, por efecto, su deserción. 2. La anterior premisa, de observancia inevitable, demarca ab mit/o la senda por la cual debe desplazarse la parte actora y a partir de ella surge, sin lugar a disquisiciones de ninguna especie, que el reproche formulado a la sentencia combatida ha de explicitarse en forma tal que los argumentos aparezcan precisos, claros y coherentes. 3.
Bajo esa perspectiva, en hipótesis como la que es objeto de estudio, esto es, la eventual existencia de un yerro de facto que, según lo aseveró el censor, consistió, básicamente, en la preterición de pruebas (dos dictámenes periciales), y la equivocada interpretación de la demanda, por disposición del artículo 374 del C. de P. C., imponía al recurrente demostrar dicho desatino, acudiendo para ello a una labor de contraste entre lo que infirió el sentenciador y las pruebas preteridas, o en su caso, la interpretación equivocada de la demanda, para así determinar el alcance de la acusación formulada; sin embargo, uno y otro evento no se satisfizo a plenitud, como se precisará más adelante. 4.
Así, puede afirmarse, desde ya, que el cargo esgrimido en la acusación que ocupa la atención de la Sala, adolece de tales deficiencias que impiden la admisión del libelo. En efecto, el actor al desarrollar su discurso en procura de infirmar la sentencia cuestionada, desconoció varios aspectos que afectan de suma gravedad la técnica de la acusación. 4.1.
En primer lugar, como fundamento del recurso adujo que el Tribunal se “desentendió” y “fue totalmente ignorada” la prueba pericial adosada al expediente; aseveró reiterativamente que el fallador de segundo grado “pretirió, por completo, ambos dictámenes periciales cometiendo error mayúsculo que además fue trascendente” (folio 14 cdo Corte).
Afirmación que conduce a creer que el Juez ad-quem dejó de valorar dichos elementos de juicio, pues preterir implica inobservar lo que existe, dejar de apreciar alguna prueba que físicamente aparece en el expediente y, efectivamente, en el hipotético caso de presentarse tal omisión conduciría a un yerro de facto. No obstante, dando al traste con sus pretensiones impugnativas, arguye que el sentenciador, “menciona en algunos apartes de su fallo tal probanza al concluir que no estaba acreditado el daño reclamado…” (folio 12 -escrito sustentatorio del recurso-), circunstancia que evidencia notoria contradicción, pues si a tal conclusión arribó el Juez de 2ª instancia, significa que sí tuvo en cuenta dicha prueba, así fuera parcialmente; ello significa, iterase, que en estrictez no hubo preterición de la prueba aludida; obsérvase sí que lo que denota la censura, en prurito de verdad, es un desacuerdo en las conclusiones derivadas de la valoración probatoria y no una preterición de prueba, situación que varía ostensiblemente el sentido del ataque en casación. En verdad, no es atinada la reflexión del recurrente en cuanto a la preterición del dictamen, pues el fallador, con marcada insistencia, dejó exteriorizado su parecer alrededor de la prueba pericial.
Obsérvense los siguientes apartes de la sentencia reprochada que convalidan aquél aserto: “mientras que los peritos del ordinario la fijaron en 4.64% mensual “ (folio 17); “para nuestros efectos que se impute de la manera como lo hizo el Banco y lo hacen los peritos de la Superintendencia o que se imputen solo a intereses moratorios como lo hacen los peritos del ordinario…” (folio 18);
“La Sala ha realizado los anteriores ejercicios para mostrar en primer lugar como en materia de capital e intereses moratorios hubo entre los peritos no solo las operaciones aritméticas de rigor, sino interpretaciones del propio contenido del pagaré y en segundo lugar, para resaltar que en la liquidación del crédito y las costas, la de los peritos del ordinario no incluyeron las costas procesales ni el valor correspondiente a seguros” (folio 18).
“Tales inconsistencias llevaron a la diferencia con las liquidaciones realizadas por los peritos” (folio 19). Reseñas en abundancia que permiten aseverar sin margen de duda alguna, que sí hubo valoración de la prueba pericial. En ese orden de ideas, incumbía al recurrente demostrar el eventual yerro en el que habría incurrido el sentenciador, labor que se abstuvo de emprender.
No le bastaba, pues, con dolerse de la supuesta preterición del medio probatorio, sino que, yendo mucho más allá, le incumbía demostrar en qué consistió el yerro de apreciación que le enrostra al juzgador. 4.2. Agrégase a lo anterior que el proceder acusador del actor tampoco se ajustó cabalmente a la técnica del recurso, concretamente, en lo concerniente con la carga de enfilar un discurso orientado a resquebrajar los argumentos que realmente constituyen la apoyatura de su decisión; es decir, que debe existir cierta simetría entre las reflexiones que soportan el fallo y las recriminaciones que contra este perilla el censor.
Es palpable que en este caso el recurrente obvió atacar aspectos que el Tribunal trajo como fundamento medular de su sentencia, como los siguientes: “… En fin no cuestionado el avalúo base de la licitación ni el proceso que culminó con la adjudicación, como lo concluyó el a-quo son actos que se hallan ajustados a la legalidad, y que ninguna responsabilidad genera para el ejecutante”.
“Así las cosas, dado que cualquier liquidación para esa fecha o aún para el 12 de agosto de ese año, descontado previamente el valor del abono de $10.000.000,00, superaba el monto o valor de la adjudicación, dentro del proceso ejecutivo quedaría un remanente a favor del Banco” (folio 20). “Ahora, si el bien subastado legalmente, no alcanzó a cubrir el valor de la deuda, aún con las liquidaciones consideradas correctas (las de los expertos de la Superintendencia y los peritos del ordinario)… “(folio 21). pues de todas maneras con esas liquidaciones calificadas como ajustadas al pagaré y tenido en cuenta el abono, esa actuación de licitación se iba a realizar por la clara razón de que el referido abono no cubría siquiera los intereses de mora y no se había llegado al acuerdo cuyo principio había generado el abono referido” (folio 21 sentencia cuestionada).
Todas estas afirmaciones del Tribunal permanecieron inalteradas, no fueron objeto de reproche alguno; el recurrente desdeñó trazar una refutación frontal en torno a dichas inferencias, habilitando así, sin temor a equívocos, que las mismas continuaran sirviendo de soporte al fallo cuestionado. Debió el recurrente, en consecuencia, enfilar su ataque en procura de desvirtuar tales deducciones, pues no hacerlo trajo consigo que en ese punto la decisión recurrida permanezca incólume, independientemente que se brinde acogida o no a los planteamientos contenidos en el libelo incoativo; surge, subsecuentemente, con total esplendor, que el cargo está desenfocado.
Pero, adicionalmente, el actor no demostró, como era su deber ineludible hacerlo (art. 374 C. de P. Cj, que las apreciaciones del fallador de segundo grado, relacionadas con la interpretación de la demanda, resultaron equivocadas, pues, según el casacionísta, lo pretendido era generar consecuencias adversas al Banco por el hecho de no haber practicado las liquidaciones con plenitud de las formas del mutuo, y no como se concluyó, contrariando el espíritu del escrito incoativo, que el propósito del demandante era censurar la almoneda.
Las cosas son de ese modo y queda patente sí que aunque el recurrente se dolió por el yerro anunciado, igual, se abstuvo de explicitar cómo se produjo el error o en qué consistió el mismo, es decir, cuáles fueron los términos o expresiones de los escritos inadvertidos o distorsionados por el Tribunal y por su puesto, obvio emprender la demostración de rigor.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero. Inadmitir el escrito allegado por la señora BARBARA SUAREZ DE VARGAS, demandante, a través del cual sustentó el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 11 de diciembre de 2006, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario iniciado por la misma frente al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO -EN LIQUIDACION-.
Segundo. Consecuencialmente, Declarar desierto el recurso de casación en referencia. Tercero. Ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen.