SALA DE CASACION LABORAL 1 17 Expediente 15237 SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 15237 Acta 15 Bogotá, Distrito Capital, cuatro de abril de dos mil uno Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES El Tribunal confirmó el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal el 28 de abril de 2000, concluyendo así en instancia el proceso que promovió José Conrado Flórez Holguín, hoy recurrente, para que la sociedad anónima Minera Las Brisas fuera condenada a reintegrarlo a las labores que realizaba o a pagarle $154'284.000,00 como "indemnización substitutiva, consistente en el tiempo que le falta para completar la edad para acceder a la pensión de jubilación" (folio 45), $41'440.000,00 por concepto de nivelación salarial, $61'883.386.00 "por gastos hospitalarios, quirúrgicos de operación en su rostro por pigmentación cutánea por cirugía en ambos ojos y por multa", $7'000.000,00 como indemnización por accidente de trabajo, $7'195.000,00 "por reliquidación de las prestaciones sociales de conformidad con la convención colectiva de trabajo", $489.182,40 como indemnización por no entregarle el certificado de estado de salud y la "sanción moratoria contemplada en el Art. 65 del C.S.T., por no haber cancelado a la terminación del contrato los salarios y prestaciones completas" (ibídem).
Entre los hechos aseverados como causa de las pretensiones para los efectos del recurso bastará anotar que en la demanda aparece textualmente dicho que el 12 de marzo de 1984 entre el demandante y Minera Las Brisas "se suscribió un contrato de trabajo atravez(sic) del cual se vinculaba al primero para desempeñar el oficio de supervisor de minería en las instalaciones de la entidad demandada" (folio 42), contrato que se mantuvo hasta el 27 de septiembre de 1998, cuando lo terminó la empleadora sin aducir justa causa.
Según Florez Holguín, recibió un salario "que en el último año era de $989.000,00 pesos moneda legal, cantidad que varió durante los últimos tres meses debido a que trabajó horas extras diurnas y nocturnas" (ibídem). La demandada Minera Las Brisas únicamente aceptó haber suscrito el contrato con Florez Holguín el 12 de marzo de 1984 como supervisor de minería; pero se opuso a sus pretensiones aduciendo que "el contrato de trabajo estuvo suspendido por fuerza mayor y además se le canceló la indemnización por despido" (folio 57).
II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que se sustentó el recurso (folios 10 a 19), que fue replicada (folios 24 a 27), en la declaración del alcance de la impugnación se le pidió a la Corte "la casación total del fallo recurrido, para que convertida esa sala en sede de decisión, revoque o modifique los fallos de primera y segunda instancia. Se pronuncie una nueva sentencia que garantice la legalidad del fallo, reemplazando las acusadas, particularmente la dictada en segunda instancia, que por ende quebrara la de primera instancia ( ) por ser ilegal dicho fallo y así solicito su declaración, restableciendo el derecho violado al señor José Conrado Flores(sic) Holguín" (folio 12), para decirlo usando las propias palabras utilizadas en el escrito.
El recurrente le formula seis cargos al fallo, que la Corte estudiará conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. En todos ellos el recurrente lo acusa por la infracción indirecta de la ley sustancial y cita como violados los artículos 59, 120, 121, 127, 141, 253, 467 468, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 y 60 del Código Procesal del Trabajo.
En el primero además indica los artículos 51 del Código Procesal del Trabajo y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el reglamento interno y la convención colectiva de trabajo, documentos que también incluye en el segundo, en el que agrega los artículos 51 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo y el 61 del Código Procesal del Trabajo. En los cuatro cargos finales a estos preceptos legales añade los artículos 56 del Código Procesal del Trabajo y 204, 208 y 210 del Código de Procedimiento Civil y 1º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, respecto de la cual indica como violados sus artículos 2º, 39 y 55 en las tres últimas acusaciones.
Según el impugnante, el Tribunal cometió errores de hecho por "apreciar en forma errónea la prueba practicada y recogida en el proceso" (folios 12, 14, 16, 17, y 18). En el primer cargo también afirmó que omitió "otros medios de prueba que se le imponían en forma manifiesta y que determinarían la variación de su decisión" (folio 12) y en el segundo, que no apreció la convención colectiva de trabajo.
En el alegato con el que cree demostrar la primera acusación aseveró que, según la certificación expedida por el Seguro Social de folio 96, su salario "fue variable en los últimos tres meses, como también lo fue para los últimos seis meses" (folio 13); que al folio 11 "se señala el valor del salario por la suma de un millón doscientos cuarenta siete setecientos sesenta y siete ($1.247.767) para el mes de junio de 1998" y "se observa sobre el último año que aparentemente no hubo el incremento señalado en la convención colectiva y que la contradice abiertamente"; que en la copia de la liquidación de prestaciones sociales "se observa la base salarial que sirvió de fundamento a la demandada para liquidar tanto las prestaciones sociales, como la indemnización por despido injusto" (ibídem) y que la fecha de su retiro fue el 27 de septiembre de 1998.
En la segunda acusación alegó que de los testimonios de Julio César Durán y Reinaldo Alonso Mora concluyó el Juzgado que renunció a la convención colectiva de trabajo, aunque "ningún otro testigo, ni ninguna otra prueba documental afirma nada sobre el cuestionamiento a la existencia de la convención colectiva" (folio 14), por lo que, según él, cometió un error que el Tribunal confirmó, porque desconoció la convención en cuanto a su campo de aplicación y que él no renunció a ella, pues no fue aportado el documento que así lo acredite y ninguno de los testigos respondió asertivamente en relación con esa renuncia "y si hubiesen respondido con relación a ella, la conclusión del fallador hubiese sido distinta, por cuanto si se afirma que a dicha convención renunció ( ), es evidente según las propias afirmaciones de los testigos, se hizo bajo presión ejercida por la empresa, aspecto que pondría en tela de juicio la validez de dicha renuncia; pero para el presente caso, no es necesario realizar dicho raciocinio puesto que tal y como lo señala la normatividad referida, era necesario para probar dicha renuncia por parte de la empleadora la constancia escrita y en forma expresa de la renuncia a dicha convención" (folio 15), para decirlo reproduciendo las ininteligibles aserciones del impugnante.
Transcribió el recurrente apartes de la sentencia de 28 de noviembre de 1994 y arguyó que lo allí concluido es diferente a lo que estableció el Juzgado, "máxime que la parte demandada afirma en la contestación de la demanda que aporta el documento de renuncia a la convención por parte del trabajador y que nunca acompañó al proceso, como puede observarse de la contestación y de los documentos obrantes en el mismo, donde no aparece dicho escrito, siendo una conducta contumaz o rebelde, que no puede imponerse para desvirtuar la convención colectiva y la prueba documental aportada, infringiendo así de paso el artículo 467 del C.S.T." (folio 15), en la medida en que a él se le violó el derecho a la indemnización correspondiente a la señalada en la convención colectiva de trabajo, "suma muy superior a la que le fue reconocida como indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo en forma injusta por la empleadora y que determinaba la aplicabilidad igualmente de los aumentos salariales señalados en la cláusula tercera de dicha convención colectiva de trabajo" (ibídem).
En el tercer cargo afirmó que el Tribunal incurrió en error de hecho "al apreciar en forma errónea la prueba practicada y recogida en el proceso" (folio 16), ya que con la reclamación que él presentó a su superior y las declaraciones de los testigos se probó que existía una diferencia salarial entre él y los restantes trabajadores que realizaban labores iguales; y que "si alguna duda ofrecía el particular sobre la fijación del salario, respecto a otros trabajadores o en virtud de la tarea realizada, debió(sic) ordenarse los efectos señalados para la no concurrencia a absolver el interrogatorio de parte que se realizaría al represéntate(sic) legal de la sociedad demandante(sic), puesto que fue decretado dicho medio de prueba y dicho representante no concurrió, con lo que se violó(sic) en forma indirecta los efectos señalados en los artículos 210, 208 y 204 del C.P.C. y los pronunciamientos sobre confesión ficta o presunta que debió(sic) ser impartida(sic) tanto por el juez como por el tribunal" (folio 17), para igualmente reproducir las literales expresiones de la demanda.
Para concluir su perorata el recurrente aseveró que "incurre el fallador en un error fáctico o de hecho por omisión al no determinar los efectos señalados por el legislador en los artículos 56 del C.P. del T. y 210, 204 y 208 del C.P.C y al no apreciar la totalidad de la prueba, aspecto que determina la violación indirecta de la ley sustancial en virtud del error manifiesto en que incurrió el sentenciador" (folio 17).
En lo que presentó como demostración del cuarto cargo alegó que si, a pesar de existir prueba que acreditaba una diferencia de $200.000,00 entre su salario y el de quienes realizaban igual labor y el mismo cargo, había alguna duda, "debió decretar la prueba oficiosa de inspección judicial o interrogatorio de parte al representante de la sociedad demandada, ante la carga no asumida de esta(sic) al no cumplir la citación para la práctica de dichos medios de prueba, aspecto que repercutió o incidió en la resolución el(sic) conflicto, al punto de que no se hubiese cometido tal yerro y el sentido del fallo hubiese sido otro" (folio 18).
Y según lo expresó en el quinto cargo, se incurrió en un error de hecho por la falta de apreciación de la inspección judicial decretada y el interrogatorio de parte, que no fueron practicados "por la conducta rebelde asumida por la demandada, determinando un pronunciamiento que fue omitido por parte de los falladores de instancia al no decretar la consecuencia jurídica señalada para dicho evento" (ibídem).
En el sexto alegó que el Tribunal cometió un error de hecho manifiesto al no observar la totalidad de las pruebas y no dar aplicación al numeral 3º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues aun cuando se le practicó el examen médico de egreso, tal como lo declaró Astrid Elena Galeano, no se le entregó, "lo que diera lugar a que fuera objeto de pretensión frente al desconocimiento de que se le hubiese practicado el mismo, por lo que se pretendió buscar la sanción por la no práctica de dicho experticio médico, pero al igual que no se hubiese practicado, los efectos y consecuencias jurídicas deben ser las señaladas en la disposición legal referida" (folio 19).
Para pedir que se rechacen los cargos la opositora adujo que de la forma como fue redactado la Corte no puede establecer el petitum de la demanda; que no se precisan las pruebas erróneamente apreciadas y las dejadas de apreciar; que no se demuestran los yerros del Tribunal, y que no es posible estructurar acusaciones sobre testimonios. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como atinadamente lo destaca la réplica, en todos los cargos se incurre en tantos defectos técnicos que necesariamente conducen a su rechazo por la Corte, pues, en primer término, el impugnante, con una supina ignorancia de las normas legales que rigen el recurso y de la abundante jurisprudencia en la que se ha explicado cómo debe plantearse la demanda para que se ajuste a la técnica propia del recurso extraordinario, incurre en la impropiedad de pedirle a la Corte la casación de la sentencia del Tribunal y "que revoque o modifique los fallos del primera y segunda instancia" (folio 12), lo que lógicamente no es posible, pues de infirmarse el fallo acusado por razón de la prosperidad del recurso, es apenas de elemental sentido común que, por sustracción de materia, no sea dable revocar una decisión que ha sido ya anulada.
Además de ello, no precisa lo que la Corte debe hacer con el fallo de primera instancia, toda vez que tan solo solicita que se revoque o modifique y se le restablezca en el derecho violado, pero no hace referencia a la suerte que deben correr las pretensiones que le fueron negadas por esa decisión. Asimismo incluye en la proposición jurídica de los dos primeros cargos como infringidas la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo, que obviamente no constituyen preceptos legales de alcance nacional.
Y a pesar de acusar en todos los cargos al Tribunal por la comisión de errores de hecho, en los cuatro últimos no puntualiza cuál fue exactamente el desacierto cometido, ya que sólo expresa de manera vaga e imprecisa que el Tribunal apreció "en forma errónea la prueba practicada y recogida en el proceso"; pero no determina cuál fue el defecto en la valoración de los medios de convicción calificados, pues se limita a manifestar lo que, en su opinión, acreditan algunos de ellos y a cuestionar que otros, como la inspección judicial y el interrogatorio de parte, no se hayan practicado, sin precisar lo que equivocadamente tuvo por probado con fundamento en ellos o lo que ha debido tener como demostrado de haberlos apreciado.
Y en los dos primeros cargos solamente intenta demostrar desaciertos en la apreciación del recibo de pago de salario de folio 11, la certificación del Seguro Social de folio 96 y la convención colectiva de trabajo. Reitera la Corte que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la defectuosa valoración de las pruebas o de su falta de apreciación, como aquí acontece, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente que surge de su apreciación o inapreciación; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de tales medios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Aunque las dichas constituyen razones más que suficientes para rechazar los cargos, quiere también señalarse como otro defecto el que el recurrente, aunque acusa al fallo por la infracción indirecta de la ley por la comisión de errores de hecho manifiestos, acuda reiteradamente en lo que presenta como demostración de ellos a razonamientos de índole eminentemente jurídica, ajenos por lo tanto a la cuestión de hecho del proceso.
En efecto, en el primer cargo afirmó que "se le violó el derecho a un salario promedio del último año de servicio" (folio 13); en el tercero que el fallador de alzada no determinó los efectos señalados en los artículos 56 del Código Procesal del Trabajo y 204, 208 y 210 del Código de Procedimiento Civil; en el cuarto lo acusa por "omitir el deber de verificación oficiosa" (folio 17) y en el quinto por no decretar la consecuencia jurídica de la conducta rebelde asumida por la demandada, además de que en éste, de manera contradictoria, lo critica por no apreciar "medios de prueba que no fueron practicados" (folio 18).
Y como si las anteriores deficiencias no fueran de suyo suficientes, en el segundo, en el tercero y en el cuarto de los cargos pretende demostrar desatinos en la valoración probatoria generados exclusivamente en la prueba por testigos --que no fue apreciada por el Tribunal--, con lo que muestra que no está enterado de las restricciones que la ley le impone a la Corte en tanto actúa como tribunal de casación, pues, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el testimonio no es uno de los tres medios de prueba que en la casación del trabajo sirven para estructurar autónomamente un error de hecho manifiesto.
Con todo, y si con la más extremada laxitud se pasaran por alto las graves deficiencias anotadas y se examinara por la Corte las pruebas calificadas a las cuales el recurrente se refiere en los dos primeros cargos, resultaría objetivamente lo siguiente: 1. Tanto del recibo de pago de folio 11 como de la certificación del Seguro Social de folio 96, que el Tribunal no apreció, es dable establecer que en el último año de servicio el salario de José Conrado Flórez sufrió una variación, pues el primero de ellos acredita que le fue pagada en el mes de junio de 1998 la suma de $1'247.767.00, en tanto que del segundo cabe concluir que en el mes de julio le fue reportado un ingreso base de cotización de $1'219.767.00, mientras que de julio de 1997 a diciembre de ese año fueron reportados $824.400,00, y $989.000,00 de enero a septiembre de 1998, aunque no hay la información correspondiente al mes de junio.
A pesar de que el Tribunal no tuvo en cuenta esos hechos, de allí no puede concluirse que incurrió en un yerro con la entidad suficiente para desquiciar el fallo, por cuanto tuvo como probado que el salario promedio mensual de Florez Holguín fue de $989.000,00, suma que, según los datos que ofrece el documento de folio 96, resulta superior a la que correspondería al promedio del último año de servicios, al que afirmó tener derecho. 2.
En cuanto a la convención colectiva de trabajo, debe anotarse que el Tribunal no llegó a la conclusión que el impugnante sugiere según la cual "renunció a la convención colectiva y lo afirma con fundamento en la prueba testimonial practicada" (folio 14), razón por la que no puede atribuírsele un desatino que, de otra parte, según surge de lo afirmado por el recurrente, de haber existido tendría su origen en la valoración de los testimonios, prueba que, ya se dijo, no es un medio hábil en la casación del trabajo, además de que no fueron ellos expresamente apreciados.
Como se dijo, los cargos se rechazan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de julio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que José Conrado Florez Holguín le sigue a Minera Las Brisas, S.A. Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria