ANTECEDENTES 1 11 EXP. 15236 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION NO. 15236 Acta No. 8 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Bogotá D.C., febrero catorce (14) de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor MIGUEL ANTONIO PUERTO CHISINO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 23 de mayo de 2000, en el juicio seguido por el recurrente contra ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.
ANTECEDENTES Para confirmar la sentencia absolutoria proferida el 20 de noviembre de 1998 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, el Tribunal transcribió el art. 73 de la convención colectiva de 1982 que dijo remite a los requisitos para pensionarse establecidos en el art. 260 del C. S. del T, y en síntesis explicó que a la fecha de la desvinculación del actor, en diciembre 5 de 1981, no tenía la edad requerida para el efecto y que al completarla - el 9 de julio de 1994 -, tal disposición había perdido su vigencia al entrar a regir la Ley 100 de 1993 y que como el señor Puerto Chisino tenía una mera expectativa, estaba sujeto a las modificaciones que se produjeran respecto a la pensión, y por tanto resultaba inaplicable el principio de favorabilidad, según sentencia de 1955 que en parte transcribió; agregó el sentenciador que a fol. 47 se acreditó la afiliación del trabajador al ISS que el accionante hizo aportes a esa entidad desde 1999, que por tanto a ella corresponde el reconocimiento de una pensión de vejez.
En la demanda inicial se reclamó a la empresa accionada el pago de la suma de $3.550.000.oo por “.. pensión correspondiente a los años 95 y 96 dejados de recibir..” y “.. a seguir pagando la pensión de jubilación a que por ley tiene derecho..”, más “ un día de salario por cada día que se demore en el pago o consignación de las deudas laborales ”.
Para sustentar tales pretensiones se adujo la prestación de servicios por más de 23 años, desde 1959 hasta 1982, cuando el trabajador se retiró de Acerías y su negativa para recibir por pensión, la cantidad mensual de $8.000.oo, en febrero de 1996, cuando fue citado ante una Inspección de Trabajo en la que advirtió que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal, según la Ley 100 de 1993 y el numeral 3º del art. 260 del C. S. del T. Acerías se opuso al reconocimiento pensional por considerar que en la cláusula 73 de la convención colectiva se previó la pensión de jubilación en los términos del C. S. del T, art. 260, siempre que pudiera ser compartida con el ISS, y que en este caso el accionante solo completó la edad allí exigida con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, que derogó aquella disposición legal.
Aludió a las modificaciones que pueden presentarse frente a las meras expectativas y se apoyó en la jurisprudencia; por lo demás señaló que ofreció al accionante una pensión equivalente al 75% de su salario o “con el mínimo legal” y él no aceptó. Así, propuso la excepción de inexistencia de la obligación pensional, además de la prescripción y pago de lo debido por prestaciones sociales.
RECURSO DE CASACION El impugnante solicita “.. que se case parcialmente el fallo acusado, REVOCANDOLO y que en su lugar se falle favorablemente, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, conforme a las siguientes pretensiones de la demanda..” (resaltado del original). Anota que con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo principal y el otro subsidiario, así: “CARGO PRINCIPAL “Acuso la sentencia del Honorable Tribunal del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral de fecha 20 de noviembre de 1998, de haber infringido en forma Directa, al dejar aplicar el art. 479 del C. del P.L. lo que condujo también a la violación por aplicación indebida al art. 289 de la Ley 100 de 1993, e interpretación errónea del art. 260 del C.S. del T. supuestamente pactado en la cláusula 73 de la Convención Colectiva vigente entre la Empresa Acerías Paz del Río S.A. y su Sindicato de Trabajadores, para la época de retiro del trabajador, violación que se produjo bajo sus dos formas así: (A. Infracción directa, como cargo principal.
B: Interpretación errónea, como cargo subsidiario.) A.- INFRACCION DIRECTA Como hechos que soportan la causa petendi, se expone: 1. El demandante trabajó con la Empresa Acerías Paz del Río desde el 28 de julio de 1959 y se retiró voluntariamente en diciembre de 1982. Devengaba al momento del retiro un sueldo de $11.700.oo. 2. Para la época de la demanda el actor contaba con 57 años de edad por haber nacido el 9 de julio de 1939. 3.
El trabajo lo realizó el demandado personalmente, obedeciendo las instrucciones directas de la empresa y cumpliendo con el horario de trabajo por ellos establecido.
4. MIGUEL ANTONIO PUERTO hizo petición a la Empresa Acerías Paz del Río S.A. el 22 de noviembre de 1994, para que le pagaran la pensión y no le dieron respuesta positiva, luego lo hizo el 21 y 25 de mayo de 1995 y la respuesta de la empresa era que hasta que no resolvieran el Concordato Preventivo, no dará (sic) respuesta. 5. El 7 de febrero de 1996, fue citado a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a la conciliación donde se le ofreció la pensión irrisoria de $8.500.oo, la cual se negó a firmar. 6.
El propio libelo en estudio asevera que la “supuesta denuncia empresarial se formuló el 22 de diciembre de 1993 ante la Inspección Nacional de Trabajo de Sogamoso, funcionario que acusó el recibo de la misma y se adjuntó nota remisoria fechada el 21 de diciembre de 1993, habiéndose enviado por el Inspector 26 de Trabajo de la División de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, nota remisoria fechada el 26 de enero de 1994 por medio del cual, remiten el ejemplar de la supuesta denuncia”. ‘… Que la denuncia es “imprecisa e indeterminada, pues no existe nexo de causalidad alguna… y se limitó a señalar simplemente la supresión de las cláusulas 62, 6t3 (sic), 73, adición de la 56 y modificación de la 74 y 75…” PRESUPUESTOS DE LA INFRACCION El sentenciador dejó de aplicar las siguientes normas del C.S.T. siendo del caso aplicarlas: 1.
ART. 467.- Es claro en el sentido de que la convención colectiva de trabajo, fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Nos remitimos a las documentales de la Convención vigente para la época en que el trabajador renunció, acogiéndose a la cláusula 73 de la Convención Colectiva de Trabajo (fol. 72 del cuaderno del Juzgado), con respuesta de aceptación de la renuncia del mismo día 6 de noviembre de 1981). 2.
El numeral 2 del art. 479, Nos enseña que formulada así la denuncia de la Convención Colectiva, “ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención”. Observamos que está probado en le proceso que no hubo modificación alguna de ésta cláusula en las convenciones posteriores, tal como lo afirma la demandada, en las excepciones propuestas.
CARGO SUBSIDIARIO, propongo como cargo subsidiario al anterior, la INTERPRETACION ERRONEA, que consistió en lo siguiente: SUSTENTACION: Dice la empresa que: … El artículo 289 de la Ley 100/93 derogó expresamente el art. 260 del C.S.T. “desapareciendo el marco legal convencional”, para tener derecho a la pensión solicitada”. El sentenciador violó el art. 285 de la Ley 100 de 1993, por darle una interpretación o alcance diferente al verdadero, porque el legislador no alteró para nada la voluntad de las partes, cuando pactaron la cláusula 73 de la Convención Colectiva, y el laudo arbitral y la homologación posterior no puede ser retroactivo para desfavorecer a la parte actora, que causó un derecho con anterioridad a su promulgación. A continuación nos remitimos a la cláusula 73.- PENSIONES DE JUBILACION “La Empresa reconocerá pensión de jubilación a sus trabajadores, en las cuantías, a las edades y con le tiempo de servicios fijados en el C.S.T. (la negrilla es mía y observamos que no cita el art. 260 del C.S.T.), siempre y cuando la pensión pueda ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales, bien porque el trabajador haya pagado las semanas de cotización exigidas o porque tenga derecho a seguir cotizando para el riesgo de vejez.
En cuanto el trabajador deba seguir cotizando o el ISS admita que cotice, en su obligación así como en su empresa, pagar estas cuotas. Al retiro de la Empresa, el trabajador beneficiado con una pensión o con derecho a beneficiarse de ella a penas cumpla la edad requerida, (la negrilla es mía), deberá continuar cotizando al Seguro para el riesgo de vejez, a efecto de que una vez el Instituto otorgue la pensión, la Empresa solamente queda obligada a cubrir el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto (pensión básica más acrecimientos) y la que venía siendo pagada por el Empresa.” En seguida el recurrente transcribe apartes del “Régimen Laboral Colombiano”, en especial la jurisprudencia y comentarios atinentes a la negociación colectiva, a las convenciones colectivas de trabajo y a los derechos adquiridos.
OPOSICION Encuentra incorrecto el alcance de la impugnación por solicitar el quebranto parcial del fallo, sin especificar a cuáles aspectos se refiere tal pedimento y por no señalar la actuación que corresponde respecto a la decisión del a quo; además advierte que la impugnación involucra las vías directa e indirecta y solo consigna las apreciaciones personales del recurrente.
Explica que la empresa no discute que convencionalmente se estipuló la posibilidad de reconocer pensiones en los términos del art. 260 del C. S. del T, bajo condición de ser compartidas con el ISS, sin embargo expone los argumentos para desechar la pretensión. SE CONSIDERA El análisis de los cargos lleva a concluir que el recurrente se limita a hacer una exposición de su criterio, con total abstracción de las reglas que orientan la casación. Ello es así puesto que el impugnante pretende simplemente que se tengan en cuenta sus propios argumentos, para lo cual transcribe apartes de normas, jurisprudencias y comentarios que estima pertinentes, sin ocuparse de la decisión acusada, a la cual le corresponde la presunción de acierto y legalidad.
Y en vista de que a la Sala no le está permitida una revisión oficiosa acerca de esa legalidad de la sentencia, dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario, los cargos se desestiman porque se reitera que el recurrente no cumplió su obligación de desvirtuar aquella presunción, como le correspondía mediante una adecuada acusación fáctica o jurídica tendiente a demostrar la transgresión de la ley que llevara al quebranto de esa decisión. En consecuencia esa deficiencia insalvable, unida a las que destaca el opositor, respecto al alcance de la impugnación y a la argumentación contradictoria sobre aspectos fácticos y jurídicos, conducen a que los cargos se desestimen y se impongan las costas a la parte impugnante según lo prevé el C. de P. C, art. 392, aplicable por disposición del C. P. L, art. 145.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el juicio seguido por MIGUEL ANTONIO PUERTO CHISINO contra ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria