Micelio
15233(26-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Ley 40 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 15233. José I. Sánchez G. Casación 15233. José I. Sánchez G. Proceso No 15233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No.115 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLLL Bogotá, D. C., veintiséis de septiembre del dos mil dos. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de julio de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín condenó al procesado JOSE IGNACIO SANCHEZ GIL a la pena principal privativa de la libertad de 26 años de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales.

Hechos y actuación procesal. El 15 de mayo de 1997, en las horas de la noche, encontrándose Sandra Eugenia Restrepo Parra, su hermana Diana Cecilia Coronado Parra, su ex marido José Antonio Villegas Jaimes, y Maribel del Socorro Ruiz Ruiz, departiendo en una pequeña tienda de propiedad de las primeras, ubicada en la carrera 51C No.82C-94 de la ciudad de Medellín, se presentó en estado de embriaguez José Ignacio Sánchez Gil, con el fin de cobrarle a Diana Cecilia diez mil pesos que le había prestado ocho días antes.

Como se negó a cancelarle argumentando que no tenía dinero, José Ignacio empezó a discutir e insistir en el pago con ánimo pendenciero. En vista de ello intervino José Antonio Villegas Jaimes para pedirle que respetara y se retirara del lugar, pero el visitante le manifestó que “no se metiera” porque con él “perdía el año”, y que se iba pero volvería, regresando varios minutos después para continuar con la discusión. De nuevo José Antonio le pidió que se marchara, sin lograrlo, razón por la cual decidió empujarlo para que se retirara, siendo sorprendido por su contrincante, quien extrajo un cuchillo de la pretina del pantalón y empezó a atacarlo, ocasionándole múltiples heridas que determinaron su muerte.

El agresor hirió también con la misma arma a Sandra Eugenia, cuando intentó intervenir en defensa de su ex marido, causándole una herida en el rostro que le determinó una incapacidad de 15 días, y deformidad facial de carácter permanente (fls.1, 3, 21, 38, 96, 101, 138-142/1). En indagatoria, el implicado aceptó haber apuñalado a Villegas Jaimes, pero aseguró que lo hizo en defensa de su vida.

Sobre la forma como ocurrieron los hechos, precisó: “eso fue un sábado aproximadamente a las nueve de la noche yo fui a cobrar una platica que me debía una señora, se llama DIANA PEREZ (sic), entonces la señora se me enojó que porque yo era muy cansón, entonces en esas otro señor o sea el difunto me pegó un empujón contra la acera, y yo me caí, entonces me pegó una puñalada en un pie, cuando yo me fui a parar me pegaron dos varillazos en la cabeza la señora de ese señor o la moza de él, entonces a mí cuando me vieron herido me tiraron un cuchillo y yo iba a correr y el señor se me tiró encima a acabarme de matar y el man encima de mí, yo prácticamente defendiéndome de él, y eso fue todo, él me tiraba puñaladas y yo bregándome a defender, no me fijé bien en dónde le pegué las puñaladas, porque a mí me atacaron cuatro personas, el señor y tres mujeres, yo no sabía a quién tirarle” (fls.49 vuelto/1).

En el curso de la investigación fueron incorporados los testimonios de Diana Cecilia Coronado Parra (fls.5, 34/1), Sandra Eugenia Restrepo Parra (fls.8, 36, 73/1), Maribel del Socorro Ruiz Ruiz (fls.12, 89/1), y de algunos vecinos que presenciaron parte de los hechos (fls.114, 116 vuelto, 122/1), quienes coinciden en señalar que la víctima no tenía armas.

Del proceso hacen también parte los testimonios de Jorge García Quiceno y Feliciano Sánchez Acevedo, quienes aseguraron haber visto a varias personas atacar al procesado con palos, varillas y un cuchillo (fls.131 y 195/1). El 11 de septiembre de 1997 la fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación por los delitos de homicidio y lesiones personales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 323 del Código Penal de 1980 (modificado por el 29 de la ley 40 de 1993), y 333 inciso segundo ejusdem, en concurso material (fls.154-166/1).

Apelada esta decisión por el procesado y su defensor, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, mediante pronunciamiento de 11 de noviembre del mismo año, lo confirmó en todas sus partes (fls.167, 169, 170, 180-185/1). Celebrada la audiencia pública, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 23 de abril de 1998, condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 26 años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor responsable de los delitos imputados en la resolución acusatoria.

En la misma decisión, ordenó expedir copias para investigar penalmente a Jorge García Quintero y Feliciano Sánchez Acevedo, por falso testimonio (fls.210-230/1). Apelado este fallo por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 29 de julio siguiente, que ahora la defensa recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes (fls.254-278/1).

La demanda. Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el recurrente plantea violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación de la diminuente prevista en el artículo 60 del Código Penal de 1980, entonces vigente, debido a “error grave de hecho en la apreciación de la prueba”. Sostiene que los juzgadores se equivocaron en el estudio de la prueba, porque no tuvieron en cuenta el estado de embriaguez que presentaba el procesado en el momento de los sucesos, y que fue traído a colación en el propio relato de los hechos que se hizo en la sentencia. Explica que los motivos que adujeron para desconocer la atenuante podrían tener vigencia frente a una persona en condiciones de normalidad síquica, mas no frente a una en avanzado estado de ebriedad, como era el caso del implicado, a quien “no solamente se le negó el pago del dinero que con apremio reclamaba y solicitaba, sino que además fue empujado por la víctima, acción que si bien no tuvo ningún tipo de consecuencias físicas, si constituyó desde el ángulo de percepción del procesado una intromisión ajena e injusta”.

Y agrega: repárese muy bien, que hasta ese instante el hoy condenado no había ejercido violencia alguna contra nadie y solamente el empujón de que fue objeto por parte del occiso desencadenó esa IRA, evidenciada en la forma como actuó a partir de ese instante en la ejecución del crimen”. Afirma que la conducta agresiva, dirigida a producir ira en otra persona, no necesariamente debe causar daño físico, como lo da a entender el fallador al sostener que el empujón no produjo ningún tipo de consecuencias, y por ende, que la reacción no obedeció a una ofensa injusta.

La Corte ha sostenido que la provocación en su acepción general consiste en irritar o estimular a alguien con palabras u obras para que se enoje, y en su acepción jurídico penal, en que tales palabras u obras sean graves e injustas, de modo que produzcan estados emocionales o pasionales generadores de la reacción, de donde se concluye que no es de la esencia de la figura que la agresión produzca un perjuicio físico en la persona.

El empujón de que fue víctima el procesado debe ser visto desde su realidad procesal, esto es, que se estaba llevando a cabo un cobro lícito, y que no era la primera vez que se hacía, circunstancia que irrita a cualquier ser humano, hasta el más pasivo. Esto, sumado a la agresividad que en la mayoría de los seres humanos produce la ingestión de alcohol, y al empujón recibido de alguien ajeno a la discordia, debió con toda seguridad haber afectado emocionalmente al procesado, provocando su reacción. Con mayor razón si se toma en cuenta que estamos en un país machista, donde un empujón resulta ser una grave ofensa contra la hombría, y que las mismas personas, un año atrás, habían lesionado de muerte a su hermano Luis Carlos, lo cual contribuyó a trastornar su estado emocional ya maltrecho.

Con fundamento en estas consideraciones, solicita a la Sala casar parcialmente la sentencia impugnada, y reconocer al procesado la atenuante de la ira, consagrada en el artículo 60 del Código Penal (fls.287-293/1). Concepto del Ministerio Público: La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal considera que la demanda carece de vocación de éxito, no solo porque presenta inconsistencias de carácter técnico, sino porque la reclamación de dar aplicación al artículo 60 del Código Penal, que contiene, carece de fundamento.

En cuanto a lo primero, afirma que el casacionista, aunque enmarca la censura dentro del ámbito del error de hecho, no precisa su clase, si de existencia, identidad o raciocinio, ni señala las pruebas que fueron objeto de errónea apreciación, estando obligado a hacerlo, dedicándose, por el contrario, a realizar una crítica generalizada de la apreciación de la prueba, y oponer sus particulares apreciaciones a los bien fundamentados razonamientos de los juzgadores, sin tener en cuenta que en esta clase de enfrentamientos priman los criterios de estos últimos.

Argumenta que el impugnante, al fundamentar el cargo, asegura que los juzgadores omitieron tener en cuenta el estado de embriaguez del implicado. Sin embargo, no especifica cuál medio de prueba, demostrativo de la existencia de dicho estado, fue indebidamente apreciado. En el proceso no existe dictamen que afirme el estado de embriaguez, y en su indagatoria el implicado fue claro al sostener que para el momento de los hechos se encontraba en “sano juicio”.

Sólo los testigos Diana Coronado Parra, Sandra Eugenia Restrepo y Maribel Ruiz, informan de dicho estado. Por tanto, debió ser con base en estas pruebas que el demandante debió desarrollar el cargo. Para que opere la diminuente del estado de ira e intenso dolor, se exige que el hecho delictivo tenga por causa “un comportamiento ajeno, grave e injusto”, y que exista certeza de la gravedad e injusticia de la provocación por parte de la víctima, y de la relación de causalidad sicológica entre ésta y la reacción del victimario, situaciones que no se presentan en el caso en estudio.

Jamás una recriminación verbal, o un empujón, pueden considerarse “actos graves e injustos”. La reacción del procesado fue absolutamente desmedida, aún considerando que actuó en estado de embriaguez. Y agrega: “En estas condiciones, el cargo deviene antitécnico, y no procede su estudio, de acuerdo al principio de limitación que impera en casación, porque para ello, tanto la Delegada como la Sala Penal de la Corte, deberían entrar a subsanar las deficiencias formales que se advierten, para analizar la viabilidad de considerar un posible error de hecho por falso juicio de identidad que insinúa el demandante, al dar a entender que los juzgadores omitieron considerar ‘el avanzado estado de embriaguez’ del procesado al momento de analizar la posibilidad o no de reconocer la diminuente punitiva por el comportamiento de Sánchez Gil, bajo un estado de ira e intenso dolor, por una grave e injusta provocación, en condiciones que lo hacían más susceptible a dicho estado emocional; pero debió hacer referencia a una posible distorsión probatoria de la prueba testimonial, tal como se dejo expuesto en precedencia”.

Concluye diciendo que el estado de ira tiene unas connotaciones especiales, y que su reconocimiento por parte del juzgador debe emerger del acervo probatorio en forma tal que sea evidente por las circunstancias en que se produjeron los hechos, así como por las reacciones de quienes se trabaron en la agresión, situaciones que no se presentan en el caso analizado.

Por tanto, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada. SE CONSIDERA: La Sala comparte las argumentaciones de la Delegada en cuanto que el cargo adolece de inconsistencias técnicas y de fundamentación que lo tornan formal y sustancialmente inidóneo para remover la declaración de improcedencia de la atenuante de la ira o intenso dolor que los fallos contienen, por no aparecer demostrados los presupuestos requeridos para su reconocimiento (artículos 60 del Código Penal de 1980 y 57 del nuevo estatuto).

Cuando se plantean en casación errores de apreciación probatoria, se impone para el demandante tener que precisar varios aspectos. En primer lugar, debe indicar la clase de error cometido: si de hecho por falso juicio de existencia, identidad, o raciocinio; o de derecho por falso juicio de legalidad o convicción. En segundo lugar, debe identificar la prueba sobre la cual recayó el error, y acreditar la existencia del yerro.

Finalmente, debe ocuparse de demostrar de qué manera el error denunciado incidió en las conclusiones del fallo, y por qué razón, de no haberse presentado, la decisión habría sido distinta, actividad que en técnica casacional se la conoce con el nombre de demostración de la trascendencia del yerro. Este iter argumentativo es omitido por el actor.

Sus alegaciones, como se dejó visto en el resumen que se hizo de la demanda, se sustentan en la afirmación de que los juzgadores incurrieron en un error de hecho en el análisis de las pruebas, al haber omitido considerar el estado de ebriedad en que se encontraba el procesado, pero no indica en cuál de entre las distintas manifestaciones de error de hecho (existencia, identidad o raciocinio) se ubica el cometido por los juzgadores de instancia, ni identifica la prueba o pruebas sobre las cuales habría recaído.

El estado de ebriedad constituye una condición personal que puede ser acreditada a través de diferentes medios de prueba (testimonial, pericial, indiciaria, confesión). Si el casacionista consideraba, por tanto, que los juzgadores incurrieron en errores de hecho al dejar de apreciar dicha condición, debió empezar por señalar las pruebas que confluían a demostrarla, para después precisar en qué consistió el yerro: si provino porque los juzgadores las ignoraron (en cuyo caso se estaría en presencia de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión); o porque las apreciaron sólo en parte (evento en el cual se estaría frente a un error de hecho por falso juicio de identidad); o porque desestimaron su fuerza persuasiva (en cuyo caso podría estarse en presencia de un error de hecho por falso raciocinio), y demostrar su configuración, labor que ni siquiera se esfuerza en realizar.

Esta omisión contraría el principio de sustentación suficiente que rige la casación, de acuerdo con el cual, el escrito de impugnación debe bastarse así mismo para remover los fundamentos del fallo, y se erige en motivo para desestimar la censura, pues la Corte no puede, sin violar el principio de limitación que también regenta el recurso, sustituir al demandante en una obligación que le es propia, y que legalmente le compete, para entrar a llenar los vacíos que la demanda presenta, o enmendar sus deficiencias argumentativas.

El censor tampoco se ocupa de demostrar la trascendencia de la omisión que denuncia, o lo que es lo mismo, de señalar las implicaciones que en la decisión impugnada tuvo la supuesta pretermisión por parte de los juzgadores de la circunstancia de hallarse el procesado ebrio en el momento de los hechos. Afirma, simplemente, que de haberla tenido en cuenta habrían reconocido la configuración de la atenuante porque esta especial situación tornaba al implicado susceptible, y especialmente irritable, planteamiento con el cual pareciera estar aludiendo a la valoración de la significación que habría tenido para el acusado el empujón que recibió de la víctima, y por ende, de la gravedad de la “ofensa” irrogada.

Pero este no fue el único aspecto que los juzgadores tomaron en cuenta para negar el reconocimiento de la diminuente. En ambos fallos se dejó precisado que ninguna de las exigencias requeridas para la configuración de la aminorante se estructuraban en el caso sub judice, entre otras razones, por las siguientes: (1) porque el empujón supuestamente desencadenante de la acción delictiva no se erigía objetivamente en ofensa grave;

(2) porque la acción de la víctima tenía plena justificación, dada la beligerancia y ánimo pendenciero del acusado; y (3) porque el implicado no podía pretender convertirse en provocado, siendo el provocador (pgs.17-18 del fallo de primera instancia y 23-24 de segundo grado). Si el casacionista pretendía, por tanto, la casación del fallo, debió demostrar que todas estas conclusiones (ausencia de ofensa grave, justificación de la conducta de la víctima, y provocación deliberada del acusado) resultaban equivocadas, cometido que no cumple, y que difícilmente podría cumplir si se toma en cuenta que las circunstancias que antecedieron al crimen indican con claridad que el procesado regresó al sitio con el inequívoco propósito de causarle daño a Villegas Jaimes, y que para ello recurrió al expediente de la provocación, hasta hacer que reaccionara, para proceder en el acto a apuñalarlo.

Es lo que surge de la prueba allegada al proceso, cuya apreciación y valoración por parte de los juzgadores resulta no solo coincidente con su contenido material, sino compatible con las reglas de la sana crítica. Estas breves consideraciones, y las expuestas por la Delgada, que como se dejó dicho, la Sala comparte, resultan suficientes para desestimar la censura.

El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se pronunciará en forma definitiva sobre la dosificación de la pena realizada por el Juez de Primera Instancia con motivo de la entrada en vigencia del nuevo Código Penal (fls.24 del cuaderno de la Corte), teniendo en cuenta que la impuesta en el fallo de segundo grado no sufrirá modificaciones con ocasión de la casación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto de la Procuradora Primera Delegada, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia impugnada.

Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma Teresa Ruiz Nuñez SECRETARIA PAGE 13