CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 4 Casación 15232 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 18 RADICACION No. 15232 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil uno (2001). Procede la Corte a resolver el recurso de casación instaurado por el apoderado del señor LUIS FERNANDO ESTRADA REVEIZ, contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra la sociedad BRISTOL MYERS SQUIBB DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES 1. El señor LUIS FERNANDO ESTRADA REVEIZ, llamó a juicio a BRISTOL MYERS SQUIBB DE COLOMBIA S.A., con el fin de que se le condenara a pagarle la suma de $78.041.734,oo por concepto de indemnización por despido injusto; la indexación respecto de la suma que resulte probada por la indemnización por despido injustificado y la cotización sanción ante el ISS por los riesgos de I.V.M., hasta tanto dicho Instituto le reconozca la pensión de vejez.
Como fundamentos de las pretensiones, se dijo que se vinculó laboralmente a la demandada el 01 de abril de 1981, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el último cargo desempeñado fue el de Gerente de Distrito, por el que percibía un salario promedio mensual de $3.484.006,oo; que el 3 de diciembre de 1997, la sociedad demandada le canceló el contrato de trabajo unilateral e injustamente, aduciendo supuestas omisiones que no se ajustan a la realidad, ni tienen relación de causalidad entre la supuesta ocurrencia y la fecha del despido; que el señor Carlos E. Ramírez, en comunicación del 10 de febrero de 1997, elaborada por el señor Bernardo Illera, felicita al actor y demás miembros del equipo de ventas, por los logros alcanzados a pesar de la difícil situación del mercado, lo cual confirma la incoherencia y falta de justificación del despido; que se le otorgaron premios de fin de año correspondiente a cuota bimestre por valor de $240.000,oo y premio de concurso Bristaflám noviembre 1997 por valor de $84.377. 2.
La parte demandada aceptó los hechos relacionados con el extremo inicial de la relación laboral, con el cargo desempeñado y el relativo a los premios recibidos por el actor. Formuló las excepciones de pago, prescripción, compensación y la innominada. En la primera audiencia de trámite, propuso las de inexistencia de la obligación y carencia de acción. II.
DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 31 de marzo de 2000, absolvió a la empresa demandada de los cargos formulados en su contra. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 19 de julio de 2000, ratificó la de primer grado en todas sus partes. El ad quem confirmó la absolución de la demandada, apoyado en los testimonios de los señores Carlos Emilio Ramírez Londoño, Doyle Garrido y Nelson de Jesús Montoya, de las respuestas dadas por el accionante en el interrogatorio de parte y de la prueba documental, de donde concluyó que entre las funciones del actor “…estaban las de velar porque el grupo a su cargo tuviera un buen desempeño en todos los campos como ventas, visitas a médicos y rendir informes mensuales de su gestión, y precisamente el incumplimiento de esas labores fue el que tuvo en cuenta la accionada para despedirlo, y lo cierto es que la referida prueba testimonial da cuenta de que el trabajador no cumplía con esas funciones, pues no rendía informes mensuales, no cumplía con las metas sobre visitas a médicos ni labor de campo y vemos que efectivamente a los autos se allegó la prueba documental sobre el seguimiento que a su gestión se le hizo durante los años 1996 y 1997, en la que se indica las faltas en las que está incurriendo y se hacen las recomendaciones para mejorar, y si bien como lo reitera el recurrente y lo dice el mismo demandante, y está demostrado en autos, al finalizar el año 1997 obtuvo premios por las ventas, lo cierto es que esa sola circunstancia no puede tenerse como determinante para establecer el cumplimiento de sus obligaciones en el campo administrativo, que es lo que hecha (Sic) de menos la demandada, y que se repite, ha sido probado en autos, y de allí que deba concluirse que el demandante violó el numeral 1 del artículo 58 del C.S.T. cuando ordena ‘realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el patrono o sus representantes, según el orden jerárquico establecido’, porque su incumplimiento fue reiterativo, por lo cual se ubica dentro del terreno de falta grave que al tenor del numeral 6º del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, constituye causal de despido y por lo tanto debe respaldarse la decisión atacada.” III.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se pretende la casación de la sentencia con el fin de que en sede de instancia, la Corte revoque el fallo del a quo y, en su lugar, condene a la sociedad demandada a pagar al demandante la indemnización por despido injustificado indexada, y la cotización sanción ante el ISS por los riesgos de I.V.M., hasta tanto le sea reconocida la pensión de vejez.
Invoca la causal primera de casación laboral (artículo 60 del Decreto 568 de 1964 y 7 de la Ley 16 de 1969) y acusa la sentencia de ser violatoria de normas sustanciales por los motivos que expone a continuación: CARGO UNICO Por la vía indirecta, acusa violación en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7º, literal a) ordinal 6º, del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la Ley 48 de 1968) y literal d) del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, en relación estas normas con el artículo 58, ordinal 1º del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia, originados en la apreciación errónea de la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 3), del interrogatorio de parte absuelto por el demandante folios 89 a 90 vto., de los documentos de folios 53 a 71 y de los testimonios de Carlos Emilio Ramírez Londoño (folios 78 a 81), Doyle Garrido Potes (folios 84 a 87) y Nelson de Jesús Montoya Gallo (folios 92 vto. a 96 vto.) y en la falta de apreciación del documento de folio 15.
Señala como errores manifiestos de hecho, los siguientes: “1. Dar por demostrado, sin estarlo que, el señor Luis Fernando Estrada Reveiz incumplió con sus obligaciones en el campo administrativo. “2. Dar por demostrado, sin estarlo que el señor Luis Fernando Estrada Reveiz violó su obligación de realizar personalmente la labor en los términos estipulados, de observar los preceptos del Reglamento y de acatar y cumplir las órdenes de instrucción impartidas de modo particular.
“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Luis Fernando Estrada Reveiz incumplió en forma reiterada (Sic) “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Luis Fernando Estrada Reveiz incurrió en faltas graves. “5. No dar por demostrado, contra la evidencia, que las presuntas faltas graves achacadas al actor no se encuentran calificadas como tales en documento alguno. “6.
No dar por demostrado, contra la evidencia, que el señor Luis Fernando Estrada Reveiz cumplió con su obligación de visitar los médicos y de presentar los informes de gerencia que le correspondía. Luego de transcribir apartes de la sentencia atacada, en especial los fundamentos que sustentaron la decisión del ad quem, manifiesta que de haber efectuado el Tribunal un adecuado examen del interrogatorio de parte del actor, habría establecido la inexistencia de las faltas graves achacadas por la empresa al demandante para dar por terminado el contrato de trabajo.
En la diligencia de interrogatorio de parte, continúa la censura, se encuentran las precisiones y explicaciones dadas por el señor Estrada Reveiz respecto del supuesto incumplimiento de sus obligaciones, en especial en las respuestas a las preguntas 5 a 15, las cuales transcribe a continuación. Sostiene que el actor en esa diligencia, admitió que tenía que presentar informes administrativos y realizar trabajos de campo, pero estas obligaciones las cumplía presentando los informes mensuales en forma verbal o escrita, al igual que los relativos a la salida a campo, además, porque se reunía semanalmente con el señor Carlos Ramírez y analizaban los resultados del equipo.
Que aparte de las visitas médicas, también se visitaban farmacias y clientes comerciales, aclarando que las primeras eran practicadas por el Gerente de Distrito y no quedaban registradas en los controles de Medichek. Que no estaba obligado a reportar las visitas a los médicos pero que no obstante, en las charlas que sostuvo con el señor Ramírez, se le informó sobre el resultado de las mismas.
Que los informes mensuales de enero a octubre de 1997, eran presentados en las reuniones que semanal y mensualmente sostenía con el mencionado señor. Que tampoco existía obligación de presentarlos en forma escrita. De lo anterior, prosigue el recurrente, se evidencia que el actor no incumplió con las obligaciones que describe la carta de despido y, de las supuestas faltas, sólo existen las declaraciones de los funcionarios de la sociedad demandada, que pretenden soportar con su dicho lo consignado en los documentos de folios 53 a 55 y 58 a 60 del expediente, sosteniendo que el demandante debía presentar informes escritos sobre las salidas de campo y las visitas a médicos, pero llama la atención que esta obligación no aparezca en reglamento, circular o instructivo de la empresa, lo cual confirma la testigo Doyle Garrido Potes.
También resalta el hecho de que el Tribunal no se refiera a la comunicación enviada al señor Gabriel Bautista, en la misma fecha en que le fue remitida una idéntica al actor y que obra a folio 15, reconocida por su signatario señor Carlos Emilio Ramírez, de donde se concluye que el sentenciador incurrió en manifiestos errores de hecho, cuando da por demostrado que el demandante incumplió sus obligaciones en el campo administrativo, relacionadas con el deber de realizar personalmente la labor en los términos estipulados, de observar los preceptos del reglamento y de acatar y cumplir las órdenes de instrucción impartidas de modo particular, que incumplió en forma reiterada sus obligaciones y que incurrió en faltas graves.
Luego de acudir al tenor literal de la misiva mediante la cual se finiquitó la relación laboral, menciona que la causa de terminación fue haber incurrido el trabajador en faltas graves, sin embargo, en el proceso no obra documento en el cual los hechos invocados se encuentren calificados como tales, tal y como lo exige la ley y la jurisprudencia de esta Corporación, para lo cual trae a colación la sentencia del 2 de junio de 1994.
Finaliza su discurso manifestando que al demostrarse que el fallador de segunda instancia incurrió en todos los yerros fácticos manifiestos denunciados en el cargo, resulta la aplicación indebida de las normas mencionadas en la proposición jurídica, por no haber condenado el Tribunal a la indemnización por despido injusto debidamente indexada a favor del demandante.
IV. LA RÉPLICA El apoderado judicial de la demandada, se opuso a que la sentencia recurrida sea casada para los fines que pretende el impugnante, porque el cargo propuesto carece de virtud para lograrlo. No encuentra el opositor fundamento jurídico alguno y menos probatorio, que lleve a la Corte a determinar con exactitud en el cargo, la violación de las normas que considera vulneradas por el Tribunal, por el contrario, la sentencia muestra que hizo un juicioso estudio de las pruebas allegadas al plenario, la cual se basa en la interpretación real, por cuanto de las mismas pruebas se determina que éstas se encuentran de acuerdo con el resultado del proceso.
Además, no se vislumbra por parte alguna, el error de falta de apreciación de algunos documentos relacionados con las pruebas arrimadas al plenario. En cuanto al interrogatorio de parte del demandante, pretende el recurrente hacer decir o aparecer cosa distinta de lo que dijo y de lo que reconoció; en relación con la prueba testimonial, el juzgador le dio el alcance real dándole plena validez de acuerdo con la sana crítica y respecto de los documentos, éstos fueron reconocidos por el actor, los que no fueron tachados, razón por la que no se pueden descalificar.
Culmina la oposición afirmando que, el ad quem no incurrió en los errores de apreciación probatoria que le imputa el recurrente y, menos que apreció equivocadamente las pruebas, porque la base de la sentencia está dada sobre el material probatorio y no sobre supuestos de hecho como se pretende con la casación formulada y, por consiguiente, los yerros fácticos en los que se sustenta el recurso no son evidentes, manifiestos u ostensibles.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las normas citadas por la acusación, no son suficientes en este asunto para estimar que la denominada proposición jurídica del cargo, está integrada adecuadamente para efectos de la pretensión consistente en el pago de la cotización sanción ante el ISS, para los riesgos de I.V.M., dado que no se menciona la disposición que regule tal derecho, de manera que ese aspecto se sustrae del examen de la Corte, por tratarse de una omisión trascendente habida consideración que las disposiciones que orientan el recurso de casación laboral, exigen el señalamiento de los preceptos de la naturaleza anotada que se estimen violados.
Irregularidad que no se subsana por lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, porque dicha disposición exige al menos, el señalamiento de una norma sustancial referente a cada derecho discutido. En este orden de ideas, procede la Corte al estudio de fondo del cargo, en lo que corresponde a la presunta comisión de los errores de hecho manifiestos en relación con la indemnización por despido injusto, junto con su indexación, por cuanto sobre este aspecto no hay ningún reparo de orden técnico. 1.
En lo que concierne a la apreciación errónea de las pruebas que el censor adjudica al Tribunal, específicamente sobre la carta mediante la cual se le comunicó al actor la decisión de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo, no se vislumbra error de hecho protuberante en su apreciación, toda vez que el ad quem no hizo cosa distinta que señalar el alcance que de dicho documento se desprende.
Luego de hacer alusión a las faltas imputadas por la demandada al demandante en la misiva aludida, esto dijo el Tribunal al referirse al cargo desempeñado por éste: “Es cierto porque así lo confesó el demandante en el libelo introductorio y lo aceptó la demandada, que aquél se desempeñaba como gerente de distrito, pero también lo es que en autos no existe ni un solo documento que nos pueda informar cuáles eran las funciones que como tal debía cumplir, vale decir, un manual de funciones, un reglamento interno de trabajo y tampoco el contrato de trabajo las concreta.” De tal suerte que mal pudo apreciar erróneamente el Tribunal esta prueba, que solamente le permitió establecer el cargo desempeñado por el actor, cuestión que no se discutió a lo largo del proceso y tampoco en el recurso extraordinario.
Las conclusiones sobre las funciones del accionante y del incumplimiento a las mismas, las extrajo de la prueba testimonial, de la confesión que sobre el particular hizo aquél en el interrogatorio de parte y de la documental sobre el seguimiento a la gestión del actor durante los años 1996 y 1997. 2. Respecto del interrogatorio de parte del demandante, mal apreciado por el fallador de instancia, al decir de la censura, tampoco se observa prima facie la incursión en el error de hecho adjudicado; sobre esta prueba, que contiene una confesión del actor acerca de las funciones desarrolladas en el cargo de gerente de distrito y, por ende, susceptible de ser estudiada en casación, el recurrente afirma que si el Tribunal hubiera efectuado un adecuado examen sobre la misma, habría establecido la inexistencia de las faltas graves achacadas al demandante.
Pero se insiste, no se percibe el error, por cuanto el Tribunal al valorarla, infirió de ella la confesión de marras (cargo y funciones del accionante) y, porque no fue el medio probatorio que le sirvió al ad quem para arribar a la conclusión de que el trabajador incumplió sus obligaciones laborales, como lo pretende hacer ver el censor, se reitera, este incumplimiento, lo dedujo de la prueba testimonial y de la documental relacionada con el seguimiento a la gestión del actor durante los años 1996 y 1997. 3.
En lo tocante a la apreciación errónea de los documentos de folios 53 a 71, medio probatorio - entre otros - del que se valió el juzgador de segundo grado para llegar a la conclusión de la comisión de las faltas graves por parte del demandante, relacionados con el seguimiento a la labor del trabajador durante los años 1996 y 1997, en la que según el Tribunal, “…se le indica las faltas en las que está incurriendo y se le hacen recomendaciones para mejorar…”, tampoco surge el error de hecho manifiesto a que alude la censura.
En efecto, no se le puede dar otro valor probatorio al que le otorgó la sentencia atacada a los documentos de marras, sencillamente porque de su tenor literal no se puede extraer conclusión distinta a la del incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del actor, verbigracia las de velar porque el grupo a su cargo tuviera un buen desempeño en todos los campos como ventas, visitas a médicos y rendir informes mensuales de su gestión. Documental de folios 53, 55 a 57, 59 a 63, 66 a 68 y 71 que fue reconocida y recibida por el demandante, según lo admitió en la diligencia llevada a cabo ante el juzgado del conocimiento (Fl. 89 a 92 del cuaderno principal). 4.
También sostiene el recurrente que el sentenciador, no se refirió a la comunicación que con texto idéntico a la enviada al señor Estrada Reveiz el 26 de septiembre de 1997, recibió el señor Gabriel Bautista en la misma fecha y que obra a folio 15, la cual fue reconocida por el señor Carlos Emilio Ramírez en la diligencia de folios 78 a 81, con la simple anotación que correspondía a persona distinta a la del demandante.
Ciertamente este documento no fue apreciado por el fallador de segundo grado, pero su valoración no hubiera variado la decisión de la litis, simplemente porque dicho documento no guarda relación alguna con el asunto examinado por el Tribunal, a fuerza de que el recurrente tampoco le indica a la Corte las razones por las que eventualmente, su valoración hubiese podido alterar la decisión de instancia. 5.
En relación con los testimonios indicados como erróneamente apreciados, es conveniente anotar que éstos no son examinables por tratarse de pruebas no calificadas para fundar cargo en casación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, ya que su análisis solo procede una vez que, con base en pruebas habilitadas se haya demostrado la comisión de un error de hecho o de derecho.
Por último, es preciso anotar que conforme al escrito demandatorio, claramente se colige que uno de los ejes medulares de la inconformidad del recurrente, estriba en que las faltas imputadas al demandante como graves y que sirvieron de soporte para la decisión del despido, no están contempladas como tales en reglamento, circular o instructivo de la empresa, por lo que considera que el numeral 6 del literal A) del artículo 7º. del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por el artículo 3 de la Ley 48 de 1968, fue indebidamente aplicado por el Tribunal.
Esta situación, en sentir de la Sala, no quebranta el fallo atacado, en razón de que el Tribunal fundó su decisión en que la conducta omisiva del trabajador, se enmarcaba como falta grave en el numeral 1 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 6 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y no en disposiciones de estirpe convencional, contractual o reglamentaria.
Ahora bien, si la calificación de las faltas como graves se encuadran o no dentro del ámbito legal que les otorgó el juzgador de instancia, es de advertir que este planteamiento se sale del marco puramente fáctico y, en consecuencia, es inapropiado su examen por la vía indirecta escogida por el recurrente. En conclusión, la censura no demostró la comisión de los errores de hecho manifiestos que le atribuyó a la sentencia, por tanto, el cargo no está llamado a prosperar.
Costas por cuenta de la parte recurrente, teniendo en cuenta que hubo oposición a la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de julio de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor LUIS FERNANDO ESTRADA REVEIZ Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte que recurrió. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Gilma Parada Pulido Secretaria