CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 15.230 LUIS CARLOS RAMÍREZ LONDOÑO Y OTROS F Casación 15.230 LUIS CARLOS RAMÍREZ LONDOÑO Y OTROS F Proceso No 15230 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 93 Bogotá D.C., agosto trece (13) de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados LUIS CARLOS RAMÍREZ LONDOÑO, RUBÉN DARÍO NINCO, GERMÁN BENAVIDES MELO, ÓMAR CERQUERA TAPIERO y HÉCTOR ALFONSO SALAMANCA RIVERA, contra la sentencia de junio 2 de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó la condena a 72 meses de prisión que por el cargo de extorsión les impuso el Juzgado 2º Penal del Circuito de Garzón (Huila).
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. A finales de julio de 1993, la Policía Nacional le entregó a Aydée Núñez Alvarado, quien residía en compañía de sus padres en la finca Santa Rosa del municipio de Tarqui (Huila), $10.864.765.84 por concepto de indemnización por la muerte de su esposo, el Agente Luis Alfonso Cuéllar. En consideración a que la familia había sido persuadida por dos desconocidos sobre la posibilidad de multiplicar el dinero mediante su introducción en un tubo y la aplicación de algunos productos, retiraron $10.000.000.oo del Banco Ganadero de Garzón (Huila).
Estaban en el procedimiento “mágico” el 29 de septiembre de 1993 cuando irrumpieron en la vivienda el Sargento LUIS CARLOS RAMÍREZ LONDOÑO, el Cabo RUBÉN DARÍO NINCO y los Agentes GERMÁN BENAVIDES MELO, HÉCTOR ALFONSO SALAMANCA y ÓMAR CERQUERA TAPIERO, todos pertenecientes a la Policía Nacional, quienes según la denuncia procedieron a “incautar” el dinero que se encontraba en un maletín y a retener a los individuos desconocidos y a ABELARDO NÚÑEZ, dueño de casa, aduciendo que allí se falsificaba moneda.
A éste le exigieron, para no privarlo de la libertad y regresarle el maletín con la plata, $3.000.000.oo. Entregó $1.000.000.oo el 2 de octubre de 1993 y recibió una caja supuestamente con la suma que se llevaron los policías, que realmente eran fajos de papel con apariencia de billetes de banco. 2. Al proceso fueron vinculados mediante indagatoria los policías mencionados, a quienes se les resolvió situación jurídica con detención preventiva el 24 de octubre de 1995 y se les profirió resolución acusatoria el 16 de abril de 1996, en calidad de coautores responsables de los delitos de estafa y extorsión. 3.
Tramitado el juicio, el 17 de marzo de 1998 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Garzón los condenó a 72 meses de prisión cada uno, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago solidario de $1.000.000.oo más 70 gramos oro por concepto de los perjuicios materiales y morales causados, al ser hallados responsables del delito de extorsión. Por el cargo de estafa resultaron absueltos.
Y, 4. Los defensores apelaron esa sentencia y el Tribunal Superior de Neiva decidió confirmarla a través del fallo recurrido en casación. Revocó la Corporación judicial la decisión de la primera instancia de supeditar la expedición de orden de captura a la ejecutoria del fallo. En su lugar, dispuso aprehender en forma inmediata a los sentenciados.
LAS DEMANDAS: El contenido de las cinco que presentó el mismo abogado en representación de los procesados, conformadas de tres cargos realizados al amparo de la causal 3ª de casación, es idéntico y se sintetiza a continuación. 1. Primer cargo. Dice el censor que el debido proceso se vulneró por el desconocimiento de los principios de “imparcialidad del funcionario el la búsqueda de la prueba” y de investigación integral.
Enfatiza que se incurre en nulidad cuando “por negligencia de los funcionarios” no se allegan pruebas “relevantes para la defensa” y, acto seguido, relaciona las siguientes circunstancias procesales que a su parecer constituyen irregularidades: a) Aun que en dos intervenciones anteriores de la denunciante Aydée Núñez Alvarado –ocurridas los días 8 de agosto y 28 de diciembre de 1994— se afirmó que sus “generalidades de ley” ya se conocían dentro del proceso, sólo se dejó constancia de ellas en la diligencia del 8 de febrero de 1995.
Esto es indicativo para el defensor de la parcialidad con la cual fueron apreciadas las pruebas en las etapas procesales. b) Para el recurrente, quien admite la ingenuidad de los campesinos “en ciertas zonas del país”, pero no al punto que lo pretende Abelardo Núñez (quien cuenta con 5º de primaria y dice ser agricultor, ganadero y comerciante), resulta inverosímil “que alguien invierta hasta el último peso …, en un negocio … ilegal y ficticio”.
Encuentra extraño, por lo tanto, que no se haya verificado su estado de salud física y mental. c) Para el momento de la resolución de situación jurídica se presentaban contradicciones e inconsistencias entre los denunciantes, al punto que olvidaron si los policías se encontraban uniformados o no el 29 de septiembre de 1993 y quiénes específicamente participaron en el “allanamiento”.
Omitió el instructor, además, probar los elementos del delito de extorsión. Éste “exige amenazas” y Abelardo y Aydée Núñez afirmaron respectivamente en sus declaraciones obrantes a folios 18 vto y 20, que “actualmente no nos han hecho” y que “a mi no me han dicho nada”. d) Los denunciantes dijeron que LUIS IVÁN y LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ participaron en los hechos y nunca se trató de individualizarlos. e) GERMÁN BENAVIDES MELO resultó vinculado al proceso sin haber sido mencionado en la resolución de apertura de la investigación y sin que exista una providencia en la cual se haya particularizado su participación en los hechos. f) No se allegó “el pasado judicial y disciplinario” de los sindicados y bajo esa circunstancia no se sabe desde qué punto parten los juzgadores para considerarlos mentirosos.
El testigo RODOLFO ROLDÁN TENORIO, por el contrario, fue acogido como “serio y brillante”, sin averiguar sobre la conducta del mismo y en particular sobre “los cargos” que le hizo en su indagatoria LUIS CARLOS RAMÍREZ LONDOÑO. g) Las primeras indagatorias tomadas a los implicados fueron declaradas nulas mediante auto del 21 de julio de 1995.
No obstante, las instancias se refieren a ellas para resaltar contradicciones de los acusados. h) Las nulidades que venían planteando los defensores “fueron desconocidas” en la fase del juicio y no se interrogó en debida forma al testigo Jesús Alvarado. 1.1. Para el impugnante “de las anteriores demostraciones se infiere en forma transparente” que el fallo del Tribunal se produjo en un juicio viciado de nulidad, porque efectivamente los funcionarios judiciales “no buscaron la verdad real, puesto que no investigaron con el mismo celo e imparcialidad las situaciones que podrían favorecer a los acusados”.
Las instancias, por lo demás, “tomaron como indicios graves situaciones y pruebas que ni siquiera se pudieran llamar como tales”. Solicita el defensor, en conclusión, que se case el fallo recurrido y se declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de apertura de la instrucción. 2. Segundo cargo. En esta censura dice el demandante que a sus representados se les vulneró el derecho de contradicción de la prueba.
Afirma que en la instrucción “prácticamente no contaron con defensor” pues quien se desempeñaba como tal sólo “se limitó a presentar unos alegatos de conclusión” y “nunca se controvirtieron las pruebas”. Más adelante expresa que aunque la no contradicción fue propiciada por la defensa, el funcionario judicial no cumplió con su obligación de garantizar ese derecho a los acusados, pues de haberse ordenado un contrainterrogatorio a los testigos se habría precisado lo ocurrido y si en realidad hubo o no exigencia de dinero, que sólo es afirmada por los denunciantes.
Como en el reproche anterior, pide el censor casar la sentencia y declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de apertura de la investigación. 3. Tercer cargo. La irregularidad que aquí denuncia el casacionista consiste en que sus defendidos carecieron “de un efectivo y real ejercicio de defensa técnica y material” en las fases procesales.
Cita una jurisprudencia de la Sala en la cual se señala que es absurdo calificar de estrategia defensiva la absoluta inactividad del abogado y asegura que los sindicados “permanecieron la mayor parte del proceso, por no decir toda, sin que se hubiese ejercitado en debida forma el derecho de defensa”. Advierte que según consta en el expediente, hasta el 5 de septiembre de 1995 los procesados le otorgaron poder a un abogado y que éste solamente “solicitó unas pruebas” en diciembre de ese año, pero no participó en su realización “pese a que revestían capital importancia”.
El 21 de febrero de 1996 alegó de conclusión, aunque sin un estudio concienzudo del material probatorio y sin haber hecho planteamientos encaminados a analizar la antijuridicidad y la participación. Adicionalmente, no recurrió la resolución de acusación. Y en la fase del juicio solicitó “unas pruebas … en las cuales nunca participó pese que eran de capital importancia para la defensa”. 3.1.
Esa pasividad de la defensa “nada importaría” –dice el defensor— si los funcionarios judiciales hubiesen adelantado el proceso –y no fue así— “con cuidado y diligencia tales que nada habría podido hacer aquél para mejorar la situación de los implicados”. En el caso particular de CERQUERA –comenta— siempre se le mencionó como conductor “y ahora los Jueces de instancia lo están condenando como autor material de un hecho que hasta el momento también está en tela de juicio”.
Pide el casacionista, en fin, casar el fallo y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de apertura de la instrucción. 4. En el término de traslado a los no recurrentes el Agente del Ministerio Público ante el Tribunal Superior de Neiva señaló que la demanda de casación no se ciñe ni en lo formal ni en lo sustancial a los requisitos técnicos previstos en la ley.
CONCEPTO DEL PROCURADOR 2º DELEGADO EN LO PENAL: 1. Sobre el primer cargo. El discurso que aquí presenta el recurrente es para el Delegado un compuesto de varias críticas inconexas que no fundamentan ningún vicio in procedendo y alejado, en consecuencia, de toda condición técnica. Se trata de un escrito similar a un alegato de instancia, donde se discute la apreciación probatoria realizada por el juzgador, lo cual ha debido hacer el sujeto procesal al amparo de la violación indirecta de la ley sustantiva y obviamente en cargo aparte.
No obstante lo anterior, el Procurador se refiere a cada una de las críticas que integran la censura y en términos generales las descalifica, en su mayoría por tratarse de cuestionamientos a la apreciación probatoria y en los demás casos por no constituir la situación procesal planteada ninguna irregularidad procesal o por carecer de la fundamentación necesaria para lograr el desquiciamiento del fallo. 2.
Sobre los cargos segundo y tercero. Como a través de los mismos el censor se refiere a la posible violación del derecho a la defensa técnica –por cuanto sus defendidos prácticamente no contaron con abogado— el Delegado optó por referirse a los mismos de manera conjunta. Observa, en primer lugar, que el recurrente invocó como fundamento de la nulidad el artículo 304-2 del Código de Procedimiento Penal cuando ha debido referirse al numeral 3º de la misma disposición, en concordancia con el inciso 3º del artículo 29 de la Constitución Nacional.
En segundo lugar, cita una jurisprudencia de la Sala de acuerdo con la cual, cuando se alega en casación la violación del derecho de defensa técnica por falta de actividad del defensor, es un deber lógico del censor demostrarle a la Corte que esa actitud del abogado no constituyó una estrategia defensiva sino abandono de sus deberes. Y anota enseguida que “en el presente caso es evidente que el censor discute la estrategia defensiva, más no demostró que evidentemente se haya tratado de un total abandono de los defensores de instancia, quienes asistieron a las indagatorias, presentaron alegatos previos a la calificación, se notificaron de las decisiones, solicitaron pruebas en el juicio …, participaron en la audiencia pública de juzgamiento e impugnaron el primer fallo”.
Concluye el Procurador, entonces, que “las garantías defensivas estuvieron ampliamente salvaguardadas” y que el cargo no debe prosperar. Le solicita a la Sala, por lo tanto, no casar la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Le asiste la razón al Delegado, e igual al sujeto procesal no recurrente, en cuanto a que ninguno de los reproches formulados, dadas las falencias evidentes en su presentación, constituye una propuesta jurídica completa susceptible de ser examinada por la Sala, como pasa a verse. 2.
Primer cargo. La invocación de la causal 3ª de casación y la relación de varias circunstancias que según el criterio del casacionista constituyen irregularidades lesivas del debido proceso, le permite colegir a la Corte que al interior del mismo cargo presentó otras tantas solicitudes de nulidad procesal, que debía plantear en capítulos distintos y respetando su prioridad, como lo impone la lógica del recurso de casación. Se sabe, en efecto, que la aceptación de ese motivo de casación, menos cuando la irregularidad afecta sólo al fallo, implica retroceder el proceso para remediarla, lo cual hace evidente que si el sujeto procesal se refiere en la demanda a más de una hipótesis de nulidad, se espera que lo haga en cargos distintos y que el primero corresponda a la circunstancia con mayor alcance invalidatorio y así sucesivamente.
Cada cargo, además, debe contener la descripción del error de procedimiento denunciado, la precisión de si es de garantía o de estructura, las normas infringidas, los fundamentos que lo demuestren, su incidencia en la sentencia recurrida y el señalamiento del momento procesal a partir del cual se debe declarar la nulidad. 2.1. En el caso examinado el casacionista incurrió no solamente en la impropiedad de plantear al abrigo de una misma censura una serie de supuestas irregularidades a partir de las cuales pretende que la Corte anule lo actuado en el proceso desde la resolución de apertura de la instrucción, sino que ninguna de las circunstancias descritas reúne los presupuestos de un cargo de nulidad, como para considerar la viabilidad –no obstante la incorrección inicial—de estudiarla por separado. 2.2.
Uno de los reclamos hechos por el censor tiene que ver con la violación del principio de investigación integral, el cual le imponía relacionar las pruebas que a su parecer se dejaron de practicar y demostrar que de haberse incorporado al expediente, su valoración conjunta con las otras ya recaudadas traería como resultado una variación sustancial en la decisión recurrida.
El abogado, sin embargo, se limitó a señalar que la salud física y mental de Abelardo Núñez no fue examinada, que no se allegaron al expediente las certificaciones relacionadas con los antecedentes judiciales y disciplinarios de sus representados, que no se investigó sobre el comportamiento pasado del testigo Rodolfo Roldán Tenorio (de quien el procesado LUIS CARLOS RAMÍREZ LONDOÑO dijo que fue su subalterno 4 ó 5 años antes y que resultó destituido de la Policía por mala conducta) y que no se probaron los elementos que integran el delito de extorsión. Nada más. En absoluto intentó demostrar la trascendencia de esas omisiones, con lo cual su afirmación de que no se buscó establecer “la verdad real” de lo ocurrido carece totalmente de fundamento. 2.3.
Una razón adicional que enfatiza la improsperidad del cargo, también resaltada por el Delegado, es la transgresión del principio de no contradicción. El demandante, ciertamente, al interior de la censura de nulidad incluyó problemas de apreciación probatoria, que de todas formas no desarrolló dentro de la lógica que rige la segunda parte de la causal 1ª de casación, que es la vía a la cual debía acudir para ese efecto.
Así pasó, por ejemplo, con la calificación de inverosímil que hizo del relato del denunciante Abelardo Núñez, con la referencia a las inconsistencias y contradicciones presentes en el dicho del mismo y en el de su hija Aydée Núñez, y con problema de validez vinculado a la circunstancia de que se tomaron en cuenta las indagatorias declaradas nulas mediante auto del 21 de julio de 1995. 2.4.
En cuanto a la no individualización de otras personas que pudieron haber participado en los hechos y a la vinculación de uno de los implicados sin decisión previa que así lo ordenara, es claro que no se trata de omisiones relacionadas con la estructura procesal y en esa medida le correspondía al recurrente demostrar su condición de irregularidades procesales, acreditar su carácter sustancial y el daño en concreto causado a las garantías de sus representados o de alguno de ellos.
Al no hacerlo, el reclamo se quedó reducido a la simple enunciación de los que a su parecer constituyen yerros de procedimiento, aunque sin ninguna fundamentación ni desarrollo. Los demás puntos planteados en la censura no ameritan mayores comentarios. Es descartable desde todo punto de vista considerar como fundamento de una declaración de nulidad el hecho de no incluir los datos personales de un testigo en el acta de su declaración, o el de no interrogar a un declarante como al impugnante le parece que debió hacerse.
Así las cosas, es evidente que el cargo no puede prosperar. 3. Segundo cargo. El derecho de contradicción, que es el que el casacionista estima lesionado en este reproche, es la posibilidad que tienen las partes de controvertir los medios de prueba allegados al proceso y de aportar los que estimen pertinentes para desvirtuarla. Ahora bien, el demandante en ningún momento ha dicho que a sus representados o a sus apoderados se les haya impedido el ejercicio de ese poder, sino simplemente que quien se desempeñaba como defensor en la instrucción no debatió las pruebas, lo cual conduce el planteamiento a un problema de posible vulneración de la defensa técnica, que no fundamenta, y que es al que se refiere en el siguiente cargo.
Advierte la Sala, para finalizar, que no es lógico atribuirle la violación del derecho al funcionario judicial, que no le impidió a los sujetos procesales su ejercicio, por el hecho de no ordenar “un contrainterrogatorio a los testigos”, a través del cual se hubiera precisado lo ocurrido. Podría proponerse el punto como base de un planteamiento de violación al principio de investigación integral, aunque en tal caso se tendría que cumplir con las demás exigencias de ese tipo de censura, que ni siquiera insinúa el actor, cuyas ideas no pueden ser complementadas por la Corte en virtud de la regla de limitación que rige el recurso de casación. 4.
Tercer cargo. La Sala, sobre los problemas que plantea el tema de la defensa técnica en casación, realizó las siguientes precisiones en otra oportunidad y ahora las reitera: “Una de las garantías del sindicado, que hace parte del debido proceso en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Nacional, es la de contar con la asistencia de un abogado de confianza o de oficio ‘durante la investigación y el juzgamiento’.
Se trata de la constitucionalización de la denominada defensa técnica, lo cual significa un deber para el Estado que el procesado siempre cuente durante el desarrollo del proceso penal con la representación de un profesional del derecho, encargado de velar por el respeto de sus garantías procesales a través de la utilización de los instrumentos previstos en la ley.
“El problema de la defensa técnica ha sido con frecuencia examinado por la Corte. Si la hipótesis es de falta de defensor en alguna de las fases procesales o en las dos, es evidente la vulneración del derecho de defensa, imponiéndose la declaración de nulidad como único remedio posible de la irregularidad. Es una eventualidad que no ofrece problemas y que cuando se plantea en casación basta con la demostración de que el sindicado careció materialmente de defensor.
“Frente a casos en los cuales el procesado ha contado formalmente con abogado durante el proceso, la situación presenta mayor complejidad. Se ha planteado, en tal hipótesis, que la determinación de si existió o no transgresión de la garantía procesal debe surgir del análisis de cada caso en particular, debido a la imposibilidad de obtener una fórmula que permita saber cuándo la defensa técnica ha resultado conculcada y cuándo no. Se trata de una dificultad derivada del reconocimiento jurisprudencial de que no necesariamente la poca o ninguna actividad del abogado traduce que el derecho de asistencia profesional ha sido violado.
Actitudes como éstas pueden constituir una estrategia defensiva y no necesariamente un abandono al deber de defensa por parte del profesional. “Es claro, entonces, que si el procesado ha contado formalmente con apoderado el problema de la defensa técnica implica el examen riguroso, en el contexto del caso concreto, de la actividad o inactividad del abogado con el fin de determinar si resultó o no satisfecha la garantía constitucional.
Y en tal eventualidad, como igual lo ha señalado la Sala, se le impone al demandante en casación como condición lógica en la formulación del cargo, demostrar la trascendencia de la inactividad o de la poca actividad del defensor, es decir que en realidad se trató de una omisión lesiva de los intereses del procesado y que se tradujo en un resultado que se hubiera podido evitar o que hubiera podido serle menos gravoso.
“Si el fundamento de la censura es falta de actividad probatoria, por ejemplo, el casacionista está en la obligación de demostrar qué pruebas dejó de solicitar el defensor y cuál fue la incidencia de la omisión en la situación del procesado. Y si el supuesto es que el abogado dejó de impugnar alguna resolución, se debe igualmente demostrar la trascendencia de la negligencia en el examen final del proceso.
“Enfatiza la Corte, entonces, que para efectos de la propuesta de nulidad en casación resulta insuficiente la simple mención de que no hubo actividad del defensor o la crítica en abstracto hecha por un abogado sobre la actuación de otro, pues es lógico que cada profesional quiera anteponer aquello que él habría hecho frente al caso concreto y que diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva.
(Cfr., por ejemplo, providencias de abril 29 –radicación 13.315— y septiembre 6 de 1999 –radicación 12.524—. Ponentes, respectivamente, Drs. Ricardo Calvete Rangel y Alvaro Orlando Pérez Pinzón. También la del 21 de febrero de 2001, radicación 10.424. M.P. Dr. Carlos Gálvez Argote)”. 4.1. En el presente caso le bastó al casacionista con descalificar la actividad del abogado que ejerció la defensa de sus representados en las fases procesales.
El profesional, como es constatable en el expediente, asistió a los procesados en sus indagatorias, solicitó pruebas en la instrucción, alegó de conclusión previamente a la calificación sumarial, se notificó de la resolución acusatoria, pidió algunas pruebas en la fase pertinente del juicio que fueron decretadas por el Juzgado de conocimiento e intervino en el acto público de audiencia. El abogado, en suma, estuvo pendiente del trámite procesal a través de la ejecución de esas labores.
Y no obstante que la realización de éstas es admitida por el recurrente, le parece que hubo pasividad, sin embargo, aunque omite señalar qué en concreto hubiera podido hacerse para evitar el resultado procesal que finalmente se produjo o para lograr uno menos grave para los acusados. El planteamiento, en tales circunstancias, queda limitado a tachar categóricamente la manera como aquéllos fueron defendidos, lo cual traduce un cargo sin la debida fundamentación que, en consecuencia, al no poder ser complementado por la Corte en virtud del principio de limitación, corre la misma suerte que los anteriores.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Superior de Neiva el 2 de junio de 1998. En contra de la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Folios 238 vto, 241, 244, 246 y 251/1. �.
Folios 263 y 317/1. �. Folio 500/1. �. Folio 3/2. �. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. Casación-13.842, Dic. 19 de 2001, M.P., Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR. 4