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15227(04-05-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 15227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 15227 Acta Nro. 24 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD COLOMBIANA DE LAMINACIÓN Y TERMOFORMADOS PLÁSTICOS LTDA contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue a la recurrente el señor DAVID REYES TRUJILLO.

ANTECEDENTES Mediante demanda que instauró DAVID REYES TRUJILLO contra la SOCIEDAD COLOMBIANA DE LAMINACION Y TERMOFORMADOS PLÁSTICOS LTDA, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, se solicita el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones laborales: del auxilio de cesantía desde 1994; la indemnización moratoria por la no consignación de la cesantía en un fondo autorizado; los intereses a la cesantía desde 1994 y la indemnización por el no pago oportuno; la prima de junio de los años 1995, 1997 y 1998; el porcentaje de kilos producidos, equivalente a un peso por cada uno, a partir de julio de 1995; dotaciones a partir de 1994 o, subsidiariamente, la indemnización compensatoria; el subsidio familiar desde 1994 y la respectiva sanción por el no pago; la indexación correspondiente; el pago al ISS de los aportes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte; el reintegro de los dineros descontados al actor con destino al ISS por dichos conceptos, los cuales no fueron pagados por la demandada a dicho instituto; las costas del proceso.

Los hechos que destaca como fundamento de sus pretensiones, son como siguen: que en virtud de un contrato de trabajo se vinculó a la empresa demandada el día 12 de julio de 1994, cumpliendo funciones de operario, con un salario básico de $311.000.oo mensuales y un salario promedio mensual de $357.000.oo; que la empleadora ha omitido pagarle las prestaciones laborales que reclama en este proceso; que entre la empresa y sus trabajadores se acordó, a partir del 22 de enero de 1995, una bonificación por kilo procesado, según la producción de los operarios, la que se le adeuda desde julio del mismo año; que a pesar de haberle descontado los aportes para el ISS por salud y riesgos profesionales, no efectuó el pago a dicho Instituto.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones; sobre sus hechos se aceptaron unos y se dijo no constarle otros, y se propuso la excepción de cosa juzgada. El aludido medio exceptivo se sustentó así: que el 9 de noviembre de 1998 se celebró audiencia de conciliación en el Centro de Conciliación de la Universidad Nacional de Colombia, cuyo objeto se basó en los derechos laborales que le asisten al señor Reyes Trujillo; que la empleadora estuvo de acuerdo con la totalidad de las peticiones del actor, por lo que lo debatido en este proceso fue discutido, evaluado y aprobado en el acta de conciliación que hace parte de la contestación de la demanda y, en la cual, el representante de la empresa, expuso que por prohibición legal no podía efectuar pagos o desembolsos antes del vencimiento del trámite del proceso concursal al que estaba sometida por mandato de la Superintendencia de Sociedades.

El Juzgado del conocimiento puso fin a la primera instancia mediante sentencia fechada el 31 de mayo de 2000, en la que declaró no probada la excepción propuesta y fulminó condena por los valores que se relacionan en ella por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, indemnización por no consignación oportuna de cesantías en un Fondo autorizado, indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones anteriores, a partir del 26 de agosto de 1998 y hasta la fecha en que se efectúe el pago correspondiente (fls 117 a 125).

Apelada la precitada providencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó con sentencia proferida el 17 de julio de 2000. En sustento de su determinación, en síntesis, el Tribunal, expuso: Que la cosa juzgada, sobre la cual la accionada edifica el recurso de apelación en el sentido de que existe una conciliación efectuada en el Centro Conciliatorio de la Universidad Nacional de Colombia, mediante la cual el demandante manifestó someterse al proceso de liquidación forzosa seguido a la sociedad por la Superintendencia de Sociedades, es un argumento que carece de fundamentación lógica y jurídica, toda vez que el trámite o proceso judicial no depende del querer de las partes sino de la imposición del legislador mediante las figuras procesales de la jurisdicción y la competencia, salvo que aquellas, por compromiso o cláusula compromisoria escojan el Arbitramento; que de acuerdo con la doctrina nacional y extranjera la liquidación forzosa se caracteriza por ser un proceso de ejecución universal, siendo posible en algunos casos suspender la ejecución mediante CONCORDATO efectuado entre el deudor y los acreedores presentes reconocidos en el juicio, en interés de éstos, cuando se percaten que los activos no son suficientes para cancelarles a todos las obligaciones conforme a la graduación legal; que esos paradigmas universales han sido tenidos en cuenta por la legislación comercial colombiana anterior y posterior al Decreto 410 de 1991 (sic) (Dto 350 de 1989 y Ley 222 de 1995); que no se puede desconocer que las obligaciones a cargo de los trabajadores constituyen créditos privilegiados e irrenunciables en razón a su fin social; que bajo el régimen del Decreto 410 de 1971, los créditos laborales consagraron su autonomía y especialidad frente a las acciones del derecho concursal; que como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia, el hecho de que una sociedad se extinga voluntaria o forzosamente por desequilibrio patrimonial, nada tiene que ver con el pago oportuno de las prestaciones sociales a sus trabajadores, pues éstos, según la legislación del trabajo, no están llamados a participar en las pérdidas de la sociedad (art. 28 del C.S.T.), por lo que mal puede pregonarse buena fe en la demandada para exonerarla de la indemnización moratoria fulminada por el a quo; que, en resumen, las condenas fulminadas en la primera instancia se confirman en consideración a que la demandada no demostró pago alguno al demandante por esos conceptos, a más que se imponen acordes con los extremos laborales, salarios y cargo aceptados por las partes en la conciliación aportada al proceso (fls 137 a 150).

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda de casación y su réplica. A la impugnación el censor le imprimió el siguiente alcance: Con el recurso pretende la parte demandada que esta Sala de la Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 12 de julio de 2.000, que confirmó el fallo del juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 31 de mayo de 2.000, por medio del cual condenó en sus sub numerales 4 y 5 del numeral SEGUNDO a la firma demandada, a pagar a favor del accionante los valores allí descritos, para que, una vez constituida en sede de instancia, modifique la sentencia del a quo y revoque las condenas impuestas en ella.

Con fundamento en la causal primera de casación, el censor le hace a la sentencia del ad quem dos cargos, pero por razones de método la Sala estudiará inicialmente el segundo. SEGUNDO CARGO “(…)acuso la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 29 de la Constitución Política en relación con el artículo 55 del Código sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 2495 del Código Civil y los artículos 9, 16, 21, 28 y 65 del Código sustantivo del Trabajo, artículo 25 de la Ley 45 de 1990 y párrafo segundo del artículo 2.1.3.2.16 del Decreto 1730 de 1991 en concordancia con las siguientes normas de la Ley 222 de 1.995: parágrafo 2º del numeral 5º y literal d) del numeral 3º del artículo 97, artículos 103 y 104, artículo 121, artículo 133, 147, numerales 5º y 6º del artículo 151, numeral 3º de artículo 157, artículo 158, numeral 16 del artículo 166 y numerales 8 y 16 del artículo 178..” (fl. 14).

Anota el recurrente, que esas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores evidentes de hecho que en que incurrió el ad quem: “Dar por demostrado sin estarlo que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo del actor por la admisión de la liquidación obligatoria de la empresa. “No dar por demostrado estándolo que el extrabajador hoy actor, dio por terminado el contrato de trabajo mediante renuncia. “Dar por demostrado sin estarlo que el crédito laboral que constaba en la liquidación de las prestaciones sociales del actor, elaborada por la demandada, no podía presentarse dentro del proceso de liquidación obligatorio de la demandada “No dar por demostrado estándolo que el crédito laboral del actor fue presentado por el actor en el proceso liquidatorio obligatorio de la demandada y fue calificado y graduado como de PRIMERA CLASE mediante auto de la Superintendencia de Sociedades.

“Dar por demostrado sin estarlo, que la empresa demandada actuó de mala fe al no pagar oportunamente las prestaciones sociales al actor por considera el ad quem que eran gastos postconcordatarios de administración. “No dar por demostrado estándolo que la empresa demandada actuó de buena fe al no pagar oportunamente las prestaciones sociales al actor, por NO corresponder este crédito a los denominados gastos administrativos postconcordatarios” (fl. 15).

Sostiene, el censor, que esos errores manifiestos de hecho, a su turno, fueron consecuencia de una equivocada estimación de la inspección judicial (fls 64 a 102); del auto 440-10293 de agosto 13 de 1999 de la Superintendencia de Sociedades; de la renuncia del trabajador (fl.65); del contrato de trabajo con fecha de iniciación: julio 12/94 (fl.64) y de la liquidación de las prestaciones sociales (fls 66 a 68).

DEMOSTRACION DEL CARGO Destaca, el censor, al fundamentar el cargo, que el juzgador de segunda instancia no apreció acertadamente la prueba documental allegada a la diligencia de inspección judicial, lo que lo llevó a incurrir en los errores evidentes de hecho enunciados; que inicialmente la demandada acepta las apreciaciones del Tribunal en relación con la condena por cesantías, intereses a las mismas, y prima de servicios, más no las condenas que impuso a título de indemnización en los sub numerales 4º y 5º del numeral segundo de la sentencia cuestionada, toda vez que el actor se hizo oportunamente parte en el proceso de liquidación obligatoria y la empresa relacionó sus acreencias laborales; que con ese proceder la Sala aplicó indebidamente el art. 65 del C.S.T., en concordancia con el párrafo 2º del art. 2.1.3.2.16 del Dto 1730 de 1991, pues no dio por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al no pagar las prestaciones sociales por estar en curso un proceso liquidatorio forzado en contra de ella y al haber incluido dentro de dicho proceso las acreencias del actor; que la equivocada estimación de la prueba documental arrimada a la inspección judicial, lo llevó a aplicar, de igual manera, las normas referenciadas en el cargo; que de no haber incurrido en esos errores evidentes habría aplicado la normatividad anterior contenida en la ley 222 de 1995, estatuto expreso para el pago de los créditos laborales dentro del proceso de liquidación forzosa, y también habría aplicado el debido proceso que impone la misma ley y el principio de la buena fe suficiente para absolver a su representada.

LA RÉPLICA Sostiene el opositor: que el debido proceso, sobre el cual hace hincapié el acusador como violado por el Tribunal, fue debidamente aplicado por la Corporación, pues tratándose de una reclamación de prestaciones sociales y de indemnizaciones que tienen por característica, éstas últimas, al ser inciertas e indeterminadas, deben ser resueltas por la jurisdicción del trabajo, ante la cual se inició la reclamación; que la buena fe fue desvirtuada con las probanzas allegadas al proceso y que el censor califica como mal apreciadas; que frente a los errores evidentes de hecho que el ataque formula, ninguno de ellos se cometió por el juzgador; que la prueba arrimada al expediente fue estudiada por la Sala en forma íntegra y transparente para condenar a la demandada a las indemnizaciones; que, lo contrario, agrega, sería entender y aceptar que el trabajador no solo debe participar en las pérdidas de la empresa, sino que sería pregonar que la buena fe existe por encima de la culpa, descuido e incumplimiento del empleador sobre obligaciones expresamente impuestas por la ley; que para ordenar la indemnización, como aquí ocurrió, bastaba demostrar el incumplimiento y las razones, pues no puede invocarse como motivo, por ejemplo, para no consignar las cesantías desde 1994, un proceso liquidatorio iniciado en 1998.

SE CONSIDERA No tiene razón el opositor en la crítica que formula al alcance de la impugnación, pues del mismo claramente se infiere que con los cargos se persigue la quiebra de la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó el fallo de primer grado que impuso a la demandada el pago de la indemnización moratoria por el no depósito oportuno de las cesantías del accionante en el respectivo Fondo (artículo 99-3 ley 50 de 1990) y la sanción por mora que prevé el artículo 65 del código sustantivo del trabajo porque a la terminación del nexo contractual laboral el empleador no canceló al trabajador los salarios y las prestaciones sociales que le adeudaba; así mismo, consecuente con lo anterior el censor solicita modificar el fallo de primera instancia en el sentido de revocar las mencionadas condenas.

Por lo tanto, las pretensiones de la demanda extraordinaria, no dan lugar a confusión ni a duda y, además, consultan el contenido resolutivo de los fallos de instancia, y por ello no hay lugar a desestimar la acusación, como se solicita en la réplica. Empero, es de advertir que a pesar del mencionado alcance de la impugnación, se encuentra, analizado el contenido del ataque, que en él, el impugnante, únicamente desarrolla objeción frente a la decisión del Tribunal de condenar a la demandada a pagar a favor del actor la indemnización de que trata el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, por asumir el juzgador que no obstante el desequilibrio patrimonial de la empresa, que pudo conducir a su extinción voluntaria o forzada, ello nada tiene que ver con el pago oportuno de las prestaciones sociales de sus trabajadores, pues éstos no pueden ser partícipes de sus pérdidas, por lo que no se puede predicar la buena fe de la demandada, que la exonere de la sanción fulminada por el a quo.

Tal, es, entonces, el alcance del cargo, y aunque en la formulación de los cuatro primeros yerros fácticos que se le endilgan al Tribunal (fl 15 cdno cas), el recurrente pareciera anunciar debate en torno al extremo final del vínculo laboral entre las partes, la terminación del mismo y la presentación de los créditos laborales del demandante en el trámite liquidatorio de la demandada, en realidad, en relación con tales temas, no presenta disentimiento alguno que tenga que ver con la cuantía o la tasación de las otras condenas que se desataron contra la demandada, sino que su planteamiento redunda en demostrar que la empleadora actuó de buena fe a la terminación del vínculo contractual laboral, en lo atinente al no pago de los créditos sociales del accionante, por lo que no le es imponible dicha condena por mora.

Así mismo, en lo que tiene que ver con la condena moratoria por el no depósito oportuno de la cesantía del actor en el Fondo respectivo, que impuso el a quo y sostuvo Tribunal, no obstante que el impugnante la menciona en el desarrollo del ataque, ello no es suficiente para que el punto pueda ser estudiado por la Corporación, en vista de que el recurrente parte de la errónea premisa de asumir que la consecuencia de la mora que emerge del régimen de cesantías que introdujo la ley 50 de 1990 tiene el mismo origen y regulación que la figura del artículo 65 del C.S. del T, cuando claramente no es así, por cuanto mientras la primera figura se causa y es exigible en plena vigencia del contrato laboral, la segunda lo es únicamente a la terminación de éste, a más de que la proveniente del régimen de irretroactividad de la cesantía es especial, circunscrita a esta prestación, mientras la última es general, como que surge por el no pago de salarios y prestaciones sociales.

Para la Corte, esa equivocada comprensión de las figuras en comento, condujo al censor a pasar por alto que mientras la mora de la demandada en el pago de prestaciones sociales al ex trabajador a la extinción de la relación contractual laboral, podía razonablemente explicarse por las implicaciones fácticas y jurídicas del proceso liquidatorio forzado al que estaba sometida la sociedad, esa misma circunstancia carece de mérito para explicar por qué la empresa, antes del proceso concursal, recurrentemente, desatendió la obligación de consignar anualmente a favor del actor, en el plazo legalmente previsto, su cesantía en el Fondo correspondiente, como lo hallaron demostrado los jueces de instancia. Por lo tanto, mal puede el censor pretender enervar la condena moratoria por el no depósito oportuno del auxilio de cesantía en los términos del artículo 99-3 de la ley 50 de 1990, a través de los argumentos que introduce para quebrar el fallo de segunda instancia en punto de la indemnización moratoria que impuso a la demandada por no pagar al actor, a la extinción del contrato de trabajo, el conjunto de las prestaciones sociales que le debía. En consecuencia, reitera la Corporación, la acusación solamente puede ser estudiada y decidida en lo que atañe al tipo de resarcimiento por mora de que trata el artículo 65 del CST.

Y al respecto se tiene que del último aparte del proveído del Tribunal, en el que hace referencia a la indemnización del artículo 65 ibídem, se infiere que tácitamente dicho juzgador tuvo por acreditada en el proceso la situación patrimonial de la demandada, de la cual da particular cuenta el documento del trece (13) de agosto de 1999 (fls 85 – 99), por medio del cual la Superintendencia de Sociedades califica y gradúa los créditos del ente demandado, en el marco de lo dispuesto por el trámite concursal que regula la ley 222 de 1995, todo lo cual conduce a tener por aprehendida por el Tribunal esa probanza.

De dicho documento, aportado al debate en el transcurso de la inspección judicial (fls 100 - 102), se concluye: 1) que mediante auto del 21 de julio de 1998, es decir un (1) mes y tres (3) días antes que el demandante renunciara a su empleo (fl 65), la Superintendencia de Sociedades, de oficio, decretó la apertura del trámite liquidatorio de la sociedad demandada; 2) que el 28 de julio de 1998 se fijó edicto emplazatorio a las acreedores de la demandada, el cual además se publicó en diarios de circulación nacional; 3) que entre los acreedores que se hicieron presentes en el proceso liquidatorio y aportaron siquiera prueba sumaria de sus créditos, está el actor (fls 95 – 96).

Ahora bien, aunque ciertamente, como lo reflexionó el Tribunal, el desequilibrio económico de la empleadora no implica que pueda sustraerse del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que tenía con el demandante, las circunstancias que se constatan en el medio de prueba de folios 85 – 99, en cuyo contexto se produjo la argumentación que desde el derecho comercial hizo el juzgador, para la Sala, son precisamente ellas, las que permiten deducir que el no pago de los créditos sociales al actor a la terminación del contrato laboral, no es consecuencia de que la empleadora pretendiera defraudar los legítimos intereses del trabajador, sino que explican, de manera evidente, que por las consecuencias derivadas de su liquidación, la demandada válidamente podía estimar que el conjunto de los créditos laborales del demandante debían pagarse con los recursos de la liquidación y con sujeción al orden de prelación establecido en la providencia de gradación y calificación, que es la que precisamente existe entre los folios 85 y 99 del expediente.

En consecuencia, al no aprehender el Tribunal las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon la conducta omisiva de la empleadora, en relación con el reconocimiento y pago de los derechos laborales del demandante, que de manera racional explican aquella, incurrió en la equivocada apreciación del medio de prueba antes mencionado y, por consiguiente, se configuran los dos últimos yerros fácticos que describe la acusación. Es por lo anterior que, la Sala, vuelve a recordar que la imposición de la indemnización por mora del artículo 65 del CST no es automática ni inexorable, sino que en cada caso concreto en que el Juez del Trabajo se halle ante una pretensión semejante, debe examinar las circunstancias particulares que rodearon la conducta de la empleadora de no pagar en su totalidad, o sólo parcialmente, los salarios y prestaciones sociales del trabajador, pues como puede haberlas que acrediten que la mala fe la presidió, también puede haber otras indicativas de que ésta estuvo ausente y que la actitud del empleador, en principio reprochable, es fáctica o jurídicamente explicable o atendible, como en el presente evento.

Por ende, el cargo prospera. Como el recurso sale avante respecto a la anulación de la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena que en primera instancia se le impuso a la demandada por la indemnización por mora del artículo 65 del código sustantivo del trabajo, el resultado del ataque que acaba de examinarse, hace innecesario el estudio de la acusación distinguida con el numeral primero que tiene que ver con la misma figura; advirtiendo que, como aconteció con el cargo que se analizó, ninguna reflexión permite la composición del primero en torno al resarcimiento moratorio del artículo 99 ordinal 3 de la ley 50 de 1990, toda vez que en el mismo ningún argumento introduce el acusador para explicar la conducta de la demandada de no depositar al actor en un Fondo de cesantías, el auxilio exigible durante los años anteriores al trámite concursal del que ella fue objeto, lo cual se requería debido al origen y regulación diferente de ese crédito, respecto al del artículo 65 ibídem.

No se impondrán costas por el recurso extraordinario, ante la prosperidad de la acusación. En sede de instancia, como el a quo condenó a la empleadora a pagar al actor la indemnización del artículo 65 del CST, por las mismas razones que acaban de expresarse, se revoca la sentencia de primer grado en cuanto impuso dicha carga a la empresa.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del doce (12) de julio de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por David Reyes Trujillo a la Sociedad Colombiana de Laminación y Termoformados Plásticos Limitada, en cuando condenó a la demandada a pagar a favor del actor la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo.

En sede de instancia revoca la sentencia del a quo, que impuso a la empresa similar condena. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 20