hghgh República de Colombia Casación No. No. 15.226 P/. Edwin Rafael Arnedo Rojas Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. No. 15.226 P/. Edwin Rafael Arnedo Rojas Corte Suprema de Justicia Proceso No 15226 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 132 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de EDWIN RAFAEL ARNEDO LOZANO, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 1.998 por el Tribunal Superior de Cartagena, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se le condenó a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión como responsable del delito de homicidio en grado de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: El 13 de agosto de 1.994, pasadas las diez de la noche, en una vía pública del barrio Bellavista del perímetro urbano del Municipio de Turbaco, se encontraron Amaury Arellano Cerda y EDWIN ARNEDO LOZANO, sosteniendo un altercado que si bien en ese momento no pasó a mayores, después de algunos minutos cuando volvieron a verse Edwin Roberto Arnedo Cardona, hijo de éste, retó a pelear a Arellano, quien lo golpeó, interviniendo en ese momento ARNEDO LOZANO lesionándolo a su vez con la cacha de un revólver en el rostro para enseguida hacerle un disparo que le afectó el tórax, siendo trasladándosele al Hospital local en donde logró salvársele la vida.
Estos hechos fueron puestos en conocimiento de las autoridades por Arellano Cerda el 16 de agosto, declarándose abierta la instrucción el día 29 por la Fiscalía Sexta de la Unidad de Vida (fl.12). Escuchados los testimonios de Julio Carlos Castro (fl.22) y Medardo de Jesús Pérez Quintana (fl.55) y Arnold Buendía Rodríguez (fl.58) y habiendo sido vinculado mediante indagatoria EDWIN RAFAEL ARNEDO LOZANO (fl. 40), una vez ampliada esta diligencia (fl.74) le fue resuelta la situación jurídica imponiéndosele medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio en grado de tentativa (fl.83).
Cerrada la investigación, el 21 de diciembre de 1.995 se profirió resolución acusatoria en contra del acusado por el punible que ameritó su detención preventiva (fl.137). Tramitada la etapa del juicio y rituada la audiencia pública, el 12 de junio de 1.997 fue proferida la sentencia de primera instancia, que hubo de ser notificada personalmente al Ministerio Público el 16 de ese mes y mediante edicto fijado el 18 a los demás sujetos procesales.
No obstante, el día 27 posterior, con respaldo en un informe secretarial, el juez a quo decidió dejar “sin validez el edicto fijado”, con miras a que se enviaran las comunicaciones para la “notificación a las partes”. Así, el 4 de julio el defensor del procesado se notificó personalmente del fallo, interponiendo entonces el recurso de apelación, fijándose nuevo edicto el día 7 siguiente.
Con base en dicha impugnación, tramitada la segunda instancia el Tribunal confirmó el fallo en los términos indicados en precedencia. LA DEMANDA: Cargo único. Constituye su fundamento la causal tercera de casación acusando el fallo de haberse proferido dentro de un proceso viciado de nulidad. Afirma la vulneración del debido proceso, por presuntas irregularidades en que incurrió la Fiscalía, desde la propia denuncia presentada por Arellano Cerda, al afirmar que la misma se presentaba por el delito de tentativa de homicidio, cuando realmente se trataba de un punible de lesiones personales.
En suma, para el demandante, el procesado fue juzgado y condenado por un delito que no concurría, esto es, el de homicidio tentado, cuando realmente se tipificaba era el de lesiones personales, afectándose de ese modo el debido proceso, máxime cuando siendo de conocimiento de las autoridades de policía no podía ser juzgado por quienes de este asunto conocieron por carecer de competencia para ello.
Con base en lo expuesto, solicita se case el fallo declarando la nulidad del proceso. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: 1. Las deficiencias de orden técnico en que incurre el actor, motivan al señor Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal a solicitar se desestime la demanda, como quiera que si bien acusa, en últimas, un eventual error en la calificación del delito, lo ha hecho sin determinar en forma clara y precisa la causal en que se subsume la circunstancia fáctica que alega, mencionando diversas circunstancias ajenas con este enunciado, ya que le correspondía dentro de los lindes de la causal tercera aducida, desarrollar un ejercicio argumentativo con miras a acreditar que al señalado desacierto se llegó mediante la violación directa o indirecta de la ley sustancial, aspecto ineludible con el que el actor no cumplió. 2.
Al margen de lo anterior, para el Delegado del Ministerio Público el proceso se encuentra viciado, de tal suerte que es imperativo declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el 27 de junio de 1.997, que dejó sin validez la notificación cumplida mediante edicto, como quiera que el mismo carece en forma absoluta de fundamento, pues ningún precepto del Código de Procedimiento Penal aplicable al caso, ni del actualmente en rigor, prevé el trámite perentorio de tener que cursar comunicaciones con miras a la notificación de la sentencia, salvo a los sujetos procesales a quienes por ley debe hacerse personalmente, según indica lo ha entendido la Sala Penal en postura reiterada.
Esa decisión en cuestión es vulneradora del debido proceso en la medida en que resulta desconocedora de la cosa juzgada predicable del fallo del a quo, por lo que el Tribunal habría desatado -sin competencia para ello- la segunda instancia. Observa, en todo caso, que de no aceptarse la solicitud oficiosamente impulsada, igual la sentencia tendría que casarse en lo relacionado con la pena accesoria por haber sido superior al tope máximo legal.
CONSIDERACIONES: 1. Dados los efectos inherentes a la solicitud de casación oficiosa que eleva el señor Procurador Delegado en lo Penal, con sustento en la facultad prevista por el artículo 216 de la Ley 600 de 2.000, acusando la vulneración del debido proceso en que habría incurrido el juez de primera instancia en este proceso, la misma deberá abordarse en primer orden, toda vez que de asistirle razón no habría lugar a considerar el único cargo postulado contra el fallo del Tribunal por el casacionista. 2.
Así, se tiene que la sentencia de primera instancia fue proferida el 12 de junio de 1.997 y notificada el 16 de ese mes al Ministerio Público y mediante edicto fijado el día 18 a los demás sujetos procesales. El 27 de junio con fundamento en nota secretarial a través de la cual se informaba “que el edicto fijado, quedó sin validez, debido a que no fueron librados los oficios para la notificación de las partes”, por auto de esa misma fecha el juez de primer grado dispuso dejar sin validez el edicto fijado de acuerdo al artículo 14 del C. P.P.”. 3.
Dicha decisión, como es evidente y así lo advierte el Procurador, en estricto sentido no dejó simplemente sin efecto el edicto como mecanismo empleado para notificar la sentencia, sino que quebró la cosa juzgada, retrotrayendo el trámite de notificaciones, pues dentro del nuevo lapso se produjo el personal enteramiento de su contenido al defensor del procesado, quien impugnó el fallo pasando así al conocimiento del Tribunal en la segunda instancia. 4.
Ciertamente, como lo enfatiza el Delegado, la Sala ha tenido oportunidad de advertir - en dicho sentido se ha pronunciado la Corte, en la sentencia T-1319 del 29 de noviembre de 1.994, autos del 19 de septiembre de 1.996, 25 abril de 2.001, 30 de noviembre de 2.001 y sentencias del 3 de diciembre de 2.001, 11 de julio de 2.002 y 22 de mayo de 2.003, entre otras decisiones-, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del Decreto 2.700 de 1.991, aplicable en este asunto, sólo las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad y al Ministerio Público, debían serlo personalmente (deber que ahora se extiende la Fiscal General o su delegado según lo previsto por el artículo 178 de la Ley 600 de 2.000), de donde, correspondientemente, sólo en relación con los mencionados sujetos resulta imperativo oficiar o remitir las comunicaciones respectivas. 5.
Tratándose de otros sujetos, la ley ha previsto como mecanismo para notificarlos de la sentencia el edicto (artículo 187 Decreto 2700/91 y 180 de la Ley 600/00), de manera tal que es éste el medio autorizado y no los oficios o comunicaciones escritas, telefónicas o de otra índole que por costumbre suelen emplearse con miras a provocar su conocimiento personal, pues evidentemente si por ley esto no es algo que deba cumplirse de esta manera, tampoco puede afirmarse que exista obligación alguna para que el Estado jurisdicción agote tales alternativas, pues bastará que el edicto se fije una vez transcurridos los tres días posteriores a la fecha del fallo si ello no ha sido posible personalmente, cuando no hay imperativo de esta clase de notificación. 6.
En condiciones tales, surge evidente que encontrándose la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena el 12 de junio de 1.997 ejecutoriada, como que contra ella no se interpuso el recurso de apelación que procedía dentro de los tres días siguientes a la desfijación del edicto, esto es, hasta el día 25 de dicho mes y careciendo por tanto de fundamento legal el motivo aducido en el auto dictado el día 27 del mismo mes, como que ninguna disposición procesal impelía procurar la notificación personal del fallo, agotando previa la fijación del edicto el envío de oficios con dicho cometido, como allí se anotó, el trámite irregular acá adelantado vulneró la cosa juzgada y consiguientemente el debido proceso viciando las actuaciones cumplidas con posterioridad, cuyo correctivo en esta sede corresponde a la Corte. 7.
No es, sin embargo, en este caso, que el vicio concurra por el conocimiento que sin competencia tuvo el Tribunal, como lo sostiene el Ministerio Público, toda vez que en abstracto y en concreto dicha Corporación intervino con plena competencia, en la medida en que desató un recurso presentado dentro de un trámite formalmente válido, de donde tampoco ningún reparo en relación con la oportunidad en que el mismo fue presentado se ameritaría, dado que únicamente con la decisión de la Corte vendría a perder toda vigencia la actuación y toda eficacia la impugnación surtida contra el fallo del a quo. 8.
Así las cosas, la Corte casará el fallo del Tribunal y declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto fechado el 27 de junio de 1.997, mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena resolvió dejar sin efectos el edicto fijado el día 18 de ese mes y la cosa juzgada. Lo anterior implica, en consecuencia, que el fallo de primer grado surte plenos efectos a partir de la ejecutoria de esta decisión de casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CASAR la sentencia impugnada. 2. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto fechado el 27 de junio de 1.997, mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena resolvió dejar sin efectos el edicto fijado tanto el día 18 de ese mes y la cosa juzgada. 3. DECLARAR, correspondientemente que la sentencia proferida el 12 de junio de 1.997 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, produce plenos efectos a partir de la ejecutoria de esta decisión de casación. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Impedido Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11