CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 15225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 15225 Acta Nro. 20 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JESUS ANTONIO FLOREZ ESPINOSA contra la sentencia del 12 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, en el juicio que el recurrente le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
ANTECEDENTES Jesús Antonio Flórez Espinosa demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera instancia, se ordene el ajuste del valor inicial de la mesada pensional, aplicando al salario promedio devengado por éste al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha y hasta el día que empezó a disfrutar de la pensión, incluyendo las mesadas especiales de junio y diciembre.
Reclama, también, la indemnización moratoria desde la fecha en que se radicó el agotamiento de la vía gubernativa y las costas que se generen con ocasión del presente proceso. Los hechos que le sirven de fundamento al actor para formular las reclamaciones que anteceden, son: que trabajó para la demandada por el lapso comprendido entre el 27 de abril de 1969 y el 15 de noviembre de 1991; que el último salario devengado fue de $192.024,38; que ese salario equivalía a 3.71 del salario mínimo mensual, según el decreto 3074 de 1990; que las partes suscribieron acta de conciliación mediante la cual la demandada se comprometió a pagarle la pensión de jubilación cuando cumpliera 47 años de edad; que fue pensionado por la Caja a partir del 4 de enero de 1995 con resolución 093 de mayo 4 de 1995; que la primera mesada pensional se pagó por valor de $144.018,29, la cual es notoriamente inferior al 75% del salario que devengaba al momento del retiro, debiéndose al valor real que recibía, esto es, al equivalente de 3.71 salarios mínimos; que se deben indexar las mesadas pensionales, tomando como base el salario promedio que devengaba, incrementándolo con el porcentaje ordenado por el Gobierno Nacional; que agotó la vía gubernativa.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones formuladas; se dijo no constarle algunos de los hechos consignados y que se atenía a lo que se probara con respecto de otros. El sustento de la defensa se hizo consistir en que la Caja dio estricto cumplimiento a las disposiciones convencionales y legales vigentes para liquidar la pensión de jubilación a favor del actor, no debiendo reajustarse ningún rubro distinto al ordenado por las disposiciones legales vigentes.
La primera instancia la desató el juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la sentencia del 6 de junio de 2000, en la que absolvió a la Caja demandada de todas las reclamaciones. Apelada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, con providencia del 12 de julio de 2000, la confirmó. En sustento de su determinación, el Tribunal, en síntesis, expresó: que en el proceso se desconoce el monto de la pensión inicial reconocida al demandante porque, contrario a lo concluido por el a quo, la documental de folio 10 y siguientes, se allegó al proceso en fotocopias simples que no reúnen los requisitos de los artículos 253, 254 del C.P.C, las cuales ni aún en vigencia de lo consagrado en la ley 446 de 1998 pueden ser valoradas por ser copias informales; que correspondía al demandante, en desarrollo del principio de la carga de la prueba (art. 177 C.P.C.), demostrar el monto real de su mesada pensional inicial, y al ignorarse el mismo no puede la Sala realizar cábalas o suposiciones; que, además, en el supuesto de haberse aportado al proceso en términos de ley el documento de folio 10 y siguientes, lo pretendido no puede tener prosperidad porque de acuerdo con el acta de conciliación, de folios 99 y siguientes, ésta contiene la manifestación del actor de aceptar que el valor de sus mesadas se reajustarían de conformidad con la ley, exclusivamente, y que al no existir disposición convencional, legal o acuerdo entre las partes que determinaran la indexación de la primera mesada pensional, no existe entonces norma o acuerdo que así lo consagre, por lo que el derecho pretendido debe ser negado; que si en gracia de discusión se llegare a entender que no existe conciliación dado que sobraba expresar en el acta que la pensión devengada sería objeto de los reajustes de ley, de todos modos, lo demandado no puede acogerse debido a que antes del cumplimiento del actor de los 47 años de edad, no tenía un derecho pensional consolidado y, por ende, no se presentó mora en el pago de las mesadas; que así mismo, el legislador previó la forma como evitar el envilecimiento de las pensiones, mediante los distintos reajustes ordenados por ley.
Finalmente, apoya su decisión en el criterio mayoritario de esta Corporación sobre el tema de la indexación, contenido en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Me propongo obtener con el recurso extraordinario que la Honorable Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, y en la sede subsiguiente de instancia, proferir una sentencia del siguiente tenor: “1.- Revocar íntegramente el fallo de primera instancia y en su lugar: “A.- Condenar a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, a ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida al demandante, aplicando al salario devengado por este el 15 de noviembre de 1991, el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el día 4 de enero de 1995, fecha a partir de la cual le fue reconocida la pensión. “B.- Condenar a la demandada a ajustar la primera mesada anterior en los años subsiguientes de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la ley 71 de 1988, incluyendo las primas de junio y diciembre.
“2.- Condenar a la demandada a las costas del proceso en ambas instancias”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida, dos cargos, ambos dirigidos por la vía directa, los cuales se estudiarán conjuntamente porque el concepto de vulneración de la ley es el mismo y hay coincidencia en varias de las normas legales que se señalan como infringidas.
PRIMER CARGO “Acuso la sentencia por la causal primera de casación laboral por ser violatoria por la vía directa, y por interpretación errónea de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A, 831 del C.C., 145 del C.P. C.”.
DEMOSTRACION DEL CARGO Se precisa que al margen de cualquier disquisición fáctica o probatoria del proceso, el Tribunal interpretó en forma equivocada los preceptos legales relacionados como infringidos, al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora, no entendiendo la verdadera naturaleza y contenido de la corrección monetaria, al considerar que la revaluación de la deuda sólo es procedente ante el incumplimiento por parte del obligado.
En sustento de su acusación, transcribe algunos apartes del criterio que en otrora era el mayoritario de la Sala respecto a la indexación laboral, entre otras, las sentencias del 15 de septiembre de 1992, radicación 5221, febrero 8 y diciembre 11 de 1996, radicación 7996 y 9083, respectivamente. SEGUNDO CARGO “La sentencia es directamente violatoria, en la modalidad de interpretación errónea, de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 4 y 19 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 11 de la ley 6ª de 1945, 178 del C.C.A, 831 del Co.Co., 145 del C.P. del T., y 307 y 308 del C.P.C. “La infracción legal anteriormente indicada produjo, como consecuencia, la aplicación indebida de las normas, igualmente sustantivas y de alcance nacional, contenidas en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 74 del Decreto 1848 de 1968, vigentes al momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante, 467 y 468 del C.S.T., 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993 y 41 del Decreto 692 de 1994”.
DEMOSTRACION DEL CARGO Los mismos argumentos que expuso el censor en el anterior cargo, vuelve nuevamente a esgrimirlos en éste, por lo que se hace innecesario retomarlos en esta ocasión. SE CONSIDERA La sentencia recurrida para confirmar la decisión de primer grado de negar la indexación de la base salarial que se tomó en cuenta para reconocer la pensión de jubilación al demandante, está apoyada en varios sustentos, a saber: a) que como no se demostró el monto real de la mesada pensional inicial del actor, ello impide realizar cálculos frente a lo solicitado, dado que los documentos de folios 10 y siguientes del expediente se aportaron en fotocopias informales, sin el cumplimiento de los requisitos a que aluden los artículos 253 y 254 del Código Procesal Civil; b) que aunque se aceptara que sí se acreditó lo relativo al salario promedio mensual acogido por la entidad demandada como base para la liquidación de la pensión de jubilación, en el acta de conciliación suscrita entre las partes, visible a folio 57, se acordó la forma como se reajustarían las mesadas pensionales, por lo que al no existir norma o acuerdo que consagre la indexación, el derecho pretendido debe ser denegado; c) que si, en gracia de discusión, se entendiera que no existió conciliación al respecto, de todos modos lo pretendido no puede prosperar, ya que el propio legislador previó la forma de como evitar el envilecimiento de la pensión mediante los reajustes, y tampoco existió mora en el pago de las mesadas pensionales, por lo que acogen el criterio mayoritario de la Corte, consignados en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, sobre la improcedencia, en casos como el que trata, de la revaluación judicial.
Relacionando lo anterior con los dos cargos, se tiene, en primer lugar, que la sentencia cuya infirmación se pretende está fundada no sólo en razonamientos de índole jurídicos sino también de naturaleza fáctico probatorio; en segundo término, que el censor limita su ataque única y exclusivamente a manifestar su discrepancia jurídica respecto a las argumentaciones en derecho del ad quem, y no exterioriza desacuerdo alguno frente a los medios de convicción incorporados al plenario.
Y se afirma esto último porque si se observan las dos acusaciones formulas, en ellas se vislumbra, sin duda alguna, que no cuestionan dos fundamentos que se plantearon por el Tribunal, inclusive con el carácter de principales, para denegar la revaluación judicial solicitada, como son: 1) el no haberse demostrado por parte del demandante el monto real de su mesada pensional inicial, lo que para el juzgador es necesario porque no puede sobre ese punto “ realizar cábalas o suposiciones”; 2) que las partes acordaron y aceptaron mediante el acta de conciliación, visible a folio 57 del expediente, que el valor de las mesadas pensionales del actor se reajustarían de conformidad con lo previsto en la ley.
Por lo tanto, como en casación es obligación del censor desquiciar todos y cada uno de los soportes con los cuales se ha construido la providencia que se controvierte, y como por antes puntualizado, no lo hizo, ello es suficiente para que se concluya que la misma no pueda quebrarse, lo que a su vez implica que es innecesario entrar a analizar en el fondo los argumentos jurídicos con los que se buscaba obtener tal resultado, ya que la presunción de acierto y legalidad que cobija al fallo durante el trámite del recurso extraordinario, sigue vigente al permanecer incólume los sustentos inatacados.
Aunque esta conclusión no impide que se agregue que el criterio mayoritario de esta Sala respecto a la improcedencia de la indexación, en asuntos como el que se trata, tal como lo recuerda el Tribunal, era y es aplicable para decidir la controversia. Se desestiman, entonces, los cargos. Como el recurso no sale avante y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 12 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, en el juicio que JESUS ANTONIO FLOREZ ESPINOSA le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 13