Micelio
15224kkCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1999

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1542 de 1997Decreto 2266 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROCESO No. 15224 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 147 Santafé de Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) VISTOS La Sala resuelve la solicitud de redención de pena, destinada a acreditar requisitos para acceder a “libertad preparatoria”, elevada por el señor ARMANDO HOLGUIN, quien se encuentra detenido en la Casa Especial El Buen Pastor, adscrita a la Cárcel del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES 1-. El señor ARMANDO HOLGUIN, fue elegido como Senador de la República, para el período legislativo comprendido entre 1994 y 1998. 2-. En virtud del fuero otorgado constitucionalmente a los Congresistas, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Honorable Magistrado, Doctor CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR, adelantó en su contra la investigación penal radicada bajo el número 10.472, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. 3-.

En la Corte Suprema de Justicia se agotó la fase instructiva y se avanzó inclusive hasta la calificación del mérito del sumario, con resolución de acusación por dicha conducta punible, mediante auto del 16 de diciembre de 1996. 4-. Ejecutoriada la resolución de acusación, el señor ARMANDO HOLGUIN, renunció a su curul en el Senado de la República, situación sobreviniente que significó a la Corte Suprema de Justicia, pérdida de competencia para continuar con el trámite de las diligencias.

Así, mediante auto del 6 de marzo de 1997, la Sala de Casación Penal, declinó competencia y ordenó el envío de los expedientes a los Juzgados Regionales de Cali, en razón de la naturaleza de la conducta endilgada. 5-. Un Juzgado Regional de Cali, en sentencia del 13 de marzo de 1998, condenó al Ex-parlamentario a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, adoptado como legislación permanente por el artículo 10 del Decreto 2266 de 1991.

(folio 451 cdno. 6) 6-. La defensa interpuso el recurso de apelación contra dicho fallo, el cual fue confirmado por el Tribunal Nacional, en decisión del 6 de julio de 1998, con la modificación consistente en aumentar la pena principal a ochenta y cuatro (84) meses de prisión. (folio 134 cdno. Tribunal) 7-. Por estimar que el Tribunal Nacional había desconocido la prohibición constitucional de agravar la situación del condenado cuando era apelante único, reformatio in pejus, el procesado interpuso acción de tutela, la cual fue fallada favorablemente por la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 27 de noviembre de 1998, en la que obligaba al Tribunal Nacional, a confirmar íntegramente la decisión de primera instancia, dejando la pena principal en setenta y dos (72) meses de prisión. (folio 252 cdno. Tribunal) 8-.

El Tribunal Nacional impugnó la sentencia de tutela ante el Consejo de Estado, Corporación que, el 19 de febrero de 1999, determinó que en el presente caso era improcedente dicha acción, y por ende revocó la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Cali. 9-. El apoderado del señor ARMANDO HOLGUIN, interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Nacional; en aquella Colegiatura se cumplieron las formalidades pertinentes y el asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 10-.

Antes de calificar el aspecto formal de la demanda los Honorables Magistrados que intervinieron en las actuaciones de única instancia, en auto del 19 de junio de 1999, manifestaron su impedimento. La excusa fue aceptada y, para adelantar los trámites subsiguientes, en reemplazo de los Magistrados impedidos la Sala fue integrada por Conjueces.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1-. El artículo 148 de la Ley 65 de 1993, por la cual se adoptó el Código Penitenciario y Carcelario, establece: “Libertad preparatoria. En el tratamiento penitenciario, al condenado que no goce de libertad condicional, de acuerdo con las exigencias del sistema progresivo y quien haya descontado las cuatro quintas partes de la pena efectiva, se le podrá conceder la libertad preparatoria para trabajar en fábricas, empresas o con personas de reconocida seriedad y siempre que éstas colaboren con las normas de control establecidas para el efecto.” “En los mismos términos se concederá a los condenados que puedan continuar sus estudios profesionales en universidades oficialmente reconocidas.” “El trabajo y el estudio sólo podrán realizarse durante el día, debiendo el condenado regresar al centro de reclusión para pernoctar en él. Los días sábados, domingos y festivos, permanecerá en el centro de reclusión. Antes de concederse la libertad preparatoria el Consejo de Disciplina estudiará cuidadosamente al condenado, cerciorándose de su buena conducta anterior por lo menos en un lapso apreciable, de su aconsejable consagración al trabajo y al estudio y de su claro mejoramiento y del proceso de su readaptación social.

“La autorización de que trata este artículo, la hará el Consejo de Disciplina, mediante resolución motivada, la cual se enviará al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para su aprobación. “La dirección del respectivo centro de reclusión instituirá un control permanente sobre los condenados que disfruten de este beneficio, bien a través de un oficial de prisiones o del asistente social, quien rendirá informes quincenales al respecto.” 2-.

Del precepto anterior surgen, entre otras, las siguientes conclusiones respecto del beneficio administrativo denominado libertad preparatoria: 2.1-. Es un derecho de carácter administrativo autorizado por el Consejo de Disciplina de los establecimientos carcelarios, que puede ser concedido a todos los condenados en quienes converjan los requisitos señalados, sin importar la naturaleza y modalidades del reato. 2.2-.

Es aprobado con autonomía e independencia por el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, sin que sea necesario el concepto del funcionario judicial que estuviere ejecutando la sentencia. 2.3-. Podrían acceder a libertad preparatoria exclusivamente los condenados definitivamente, es decir aquellos reclusos cuya sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada. 2.4-.

Está destinado a los condenados definitivamente que no tengan derecho a libertad condicional o a quienes se les haya negado este subrogado. 2.5-. Es requisito objetivo para aspirar a libertad preparatoria haber descontado las cuatro quintas (4/5) partes de la pena efectiva, siempre que éste guarismo no sea inferior a las dos terceras partes de la pena impuesta.

En los términos del artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, para los efectos de los artículos 148 y 149 de la Ley 65 de 1993, “se entenderá por pena efectiva el tiempo que lleve en privación de la libertad el interno, más los descuentos legales que haya obtenido, tiempo que en ningún caso podrá ser inferior a las 2/3 partes de la pena impuesta” 3-.

En este orden de ideas, no es factible que la Sala, en sede del recurso extraordinario de casación, reconozca redención de pena destinada a que el Consejo de Disciplina tenga noticia cierta sobre el cumplimiento de esa cifra objetiva, puesto que, en casos como el presente, el peticionario no tiene la calidad de condenado sino de detenido.

Ciertamente, el señor ARMANDO HOLGUIN y su defensor, interpusieron el recurso de casación contra la sentencia del 6 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Nacional. La impugnación extraordinaria fue concedida, se allegaron sendas demandas y en la Corte Suprema de Justicia se están adelantado los trámites iniciales, lo que significa que aún la sentencia condenatoria no hace tránsito a cosa juzgada.

Por tal motivo, el señor ARMANDO HOLGUIN, tiene calidad de detenido, mas no de condenado, ya que el sometimiento de una persona como él, que no ha sido sancionada aún por sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada al sistema penitenciario y carcelario, se justifica única y exclusivamente por la vigencia de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 4-.

Las expresiones detenido y condenado no son sinónimas en el Código Penitenciario y Carcelario. Sus normas hacen diferencia expresa en algunas ocasiones cuando buscan extender o limitar hacia unos u otros las prerrogativas y beneficios administrativos que consagra el sistema progresivo. Así, por ejemplo, los artículos 82 y 97 de la Ley 65 de 1993, respectivamente, establecen: “A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo.” “A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio.” Los beneficios administrativos denominados libertad preparatoria y la franquicia preparatoria, artículos 148 y 149 ibídem, se concibieron exclusivamente para los condenados, según se desprende de su propio texto.

Atención especial merece el beneficio consistente en “permiso hasta de setenta y dos horas”, para salir a la calle sin vigilancia, pues igual que los anteriores, como fue concebido en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, estaba destinado también a los condenados. En principio, el mencionado permiso se concedía exclusivamente a los condenados, generando no pocos problemas de interpretación. Sin embargo, el artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, reglamentario de la Ley 65 de 1993, zanjó las discusiones cuando estipuló que tal prerrogativa se podía conceder: “a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, previo el cumplimiento de los requisitos allí señalados.” A partir de la entrada en vigencia del Decreto 1542 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.061 del 16 de junio de 1997, la Sala de Casación Penal, adquirió competencia para decidir sobre redención de pena destinada a acreditar el requisito objetivo para obtener el permiso de salida.

Con relación a los otros beneficios, libertad preparatoria y franquicia preparatoria se guardó silencio, aunque fueron reglamentados por el mismo Decreto, de manera que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para decidir sobre ellos, máxime si, en eventos como el presente, el conocimiento del asunto fue asumido en virtud del recurso extraordinario. 5-.

Puede inferirse que la competencia para reconocer redención de pena tendiente a demostrar el presupuesto objetivo para aplicar al beneficio de libertad preparatoria, radica exclusivamente en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y, excepcionalmente, del Juez que deba asumir aquellas funciones en el territorio en que no exista Juez de Ejecución. El artículo 530 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 82 y 97 de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, atribuyen competencia al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para conceder redención de pena por trabajo y estudio, para todos los fines, a los condenados a pena privativa de la libertad.

Tal atribución exige como presupuesto imperativo e ineludible que la sentencia condenatoria haya alcanzado firmeza, puesto que la competencia de los jueces de ejecución de penas, inicia, precisamente, cuando el fallo hace tránsito a cosa juzgada, como se deduce de los artículos 500, 501 y 502 del Código de Procedimiento Penal. 6-. Conviene recordar que la competencia que asiste a esta Sala de la Corte para conocer del recurso extraordinario de casación se define y regula por los artículos 235 de la Constitución Política, 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y 68, 218 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, y que, también por atribución legal, está facultada para decidir sobre libertad provisional en los términos del numeral 2° del artículo 415 ibídem, y, como se anticipó, sobre el reconocimiento de redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza, con el fin de que los internos puedan acreditar ante las autoridades penitenciarias y carcelarias el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio administrativo denominado “Permiso hasta de setenta y dos horas” consagrado en el artículo 147 la Ley 65 de 1993.

No existe, entonces, norma jurídica expresa que faculte a la Sala de Casación Penal, cuando conoce el recurso extraordinario, para decidir sobre solicitudes de redención de pena destinada a acreditar requisitos para acceder a beneficios administrativos diferentes del permiso de setenta y dos horas, por lo cual esta Corporación se abstendrá de reconocer la redención solicitada por el procesado ARMANDO HOLGUIN.

La competencia de la Corte Suprema de Justicia es taxativamente reglada y limitada; las normas que establecen competencia a los funcionarios judiciales son de naturaleza adjetiva o procesal, y éste tipo de disposiciones son de orden público, es decir de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley.� En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE ABSTENERSE de reconocer al procesado ARMANDO HOLGUIN, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.444.215 de Cali, la redención de pena solicitada.

Cópiese, notifíquese y Cúmplase EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES ALVARO O. PEREZ PINZON FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA LUIS B. ALZATE GOMEZ CARLOS A. CANO JARAMILLO GUILLERMO GARCIA GUAJE HUGO H. RODRIGUEZ CORTES EDILBERTO SOLIS ESCOBAR NO PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Código de Procedimiento Civil. Artículo 6-. Observancia de las normas procesales.

Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley. �PÁGINA �14� �PÁGINA �13� CASACION 15.224 REDENCION ARMANDO HOLGUIN CASACION 15.224 REDENCION ARMANDO HOLGUIN