CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISIÓN N° 15.222 GUSTAVO ADOLFO GALVIS VALENCIA 9 REVISIÓN N° 15.222 GUSTAVO ADOLFO GALVIS VALENCIA Proceso No 15222 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla Aprobado Acta N° 109 Bogotá, D. C., septiembre diecisiete (17) de dos mil dos (2002). ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial del sentenciado GUSTAVO ADOLFO GALVIS VALENCIA, frente a proceso que se le adelantó por homicidio y tentativa de homicidio.
ANTECEDENTES 1.- Hacia las 11:30 de la mañana del sábado 5 de abril de 1997, en el sector de la carrera 18 con calle 52, barrio Caicedo La Libertad de Medellín, en momentos en que Luis Miguel Sánchez Grisales y Jorge Orlando Osorio Rodríguez esperaban junto a un teléfono público, fueron atacados con armas de fuego por los hermanos GUSTAVO ADOLFO y HERNANDO GALVIS VALENCIA, quienes se desplazaban en una motocicleta, causándole la muerte al primero, mientras el segundo, herido en una pierna, salvó su vida al huir por un callejón aledaño. El origen del episodio obedeció a retaliaciones por la pertenencia a bandas enfrentadas que operaban en el sector. 2.- Por los anteriores hechos, el 3 de febrero de 1998 el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín condenó a GUSTAVO ADOLFO GALVIS VALENCIA a 32 años de prisión, por un homicidio consumado y otro tentado, 6 de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios; lo absolvió del cargo de porte ilegal de armas de defensa personal.
En relación con HERNANDO GALVIS VALENCIA, se indica que se rompió la unidad procesal y fue juzgado y condenado en otro proceso (f. 9). El 3 de abril siguiente, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, al resolver apelación interpuesta por GUSTAVO ADOLFO GALVIS VALENCIA y su defensor, confirmó el fallo de primera instancia, obrando constancia de ejecutoria.
LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal anterior (art. 220.3 L.600/2000), se solicita la revisión del proceso porque con posterioridad a la sentencia condenatoria surgieron pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del sentenciado. Como tales acompañó el accionante las declaraciones extra-proceso rendidas en la Notaría Tercera de Medellín por Nubia Ayden Buitrago Marín, María Leonor Villada Suaza, Doralba Vasco Arredondo, José Heriberto Buitrago Soto, Gloria Inés Morales Franco, Cecilia Inés Castrillón Jimenéz, Luis Carlos Gallego Morales, Adriana María Loaiza Correa, Teresita de Jesús Vásquez Gallego y Gloria Stella Morales Ruiz, quienes de una u otra forma, manifiestan que GUSTAVO ADOLFO GALVIS VALENCIA no estaba en la escena del crimen y menos que hubiera disparado contra las víctimas, acción que sí ejecutaron los conocidos como “EDWIN HIGUITA y ALBERTO”, o unos “que son de la cañada”, agregando que en la comunidad existe temor de delatarlos, por la venganza o represalia de quienes al parecer están asociados con otras personas peligrosas en el sector, donde abundan los grupos delincuenciales.
Pide el actor que previos los trámites de rigor, se ordene la revisión del proceso y se devuelva la actuación al Juez Penal del Circuito de Medellín, reparto, para que se tramite nuevamente la etapa del juicio, “o a partir del momento procesal que la corporación estime del caso”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta corporación ha sostenido que la prueba nueva a que aludía la causal tercera del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal anterior (art. 220.3, L.600/2000), debe guardar relación con el delito o delitos imputados y, en principio, tener virtualidad para posibilitar la remoción de la cosa juzgada que ampara el fallo atacado, de manera que sea procedente que se ordene la revisión de la actuación. De modo que “no basta que el demandante aporte pruebas no conocidas sobre un determinado hecho; es necesario, que los mecanismos probatorios aducidos sean pertinentes y ab initio eficaces, es decir, que guarden relación con el delito investigado y tengan en principio aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que el sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador inculpable del hecho o al amparo de causal de justificación, o porque con igual contundencia, esos mismos medios probatorios, permiten afirmar su inimputabilidad” (revisión No. 11.352, providencia de 18 de marzo de 1997, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll).
Del contexto de las sentencias de condena proferidas por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, cuyas copias allegó el accionante con la demanda, fluye con claridad que frente a la prueba de cargo constituida por las declaraciones de Jorge Orlando Osorio Rodríguez, víctima del homicidio tentado, Ana Felisa Grisales González, madre del occiso, Gustavo Adolfo Sánchez Grisales, hermano del mismo y Héctor de Jesús Sánchez, su padre, la defensa del procesado presentó un grupo de declarantes compuesto, entre otros, por Yazmín Elena Monsalve, Luz Elena Bedoya Quintero, Silvia Villa Gómez, Diego Andrés Vallejo, Doralba Vasco Arredondo, Amparo Restrepo de Vallejo y Carlos Andrés Gil Caro, con quienes se pretendió contrarrestar la coautoría que los primeros le atribuyeron al sentenciado.
Es así que la supuesta inocencia de GUSTAVO ADOLFO GALVIS VALENCIA y la imputación del hecho a otros, constituyó tema cardinal en torno al cual giró la defensa durante el proceso; la explicación vertida por el acusado, mostrándose ajeno a las conductas punibles atribuidas, fue objeto de amplia consideración por los juzgadores de instancia, que no le hallaron aptitud para hacer cambiar la decisión condenatoria.
En la sentencia de segunda instancia, frente a la controversia probatoria planteada por la defensa, se expresó: “En tales circunstancias, se presentan contra el procesado, GUSTAVO ADOLFO GALVIS VALENCIA tres testimonios fidedignos que le acusan directamente como copartícipe del doble delinquimiento. Y si nos remitimos a la lógica y a la experiencia, como guías de la credibilidad y valor del testimonio, en materia criminal, no podemos, sin contrariar los textos de la ley y la doctrina en que inspiran, restarle crédito a esas manifestaciones sinceras de doña ANA FELISA GRISALES, JORGE ORLANDO OSORIO RODRÍGUEZ y GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ, como estérilmente, con argumentos sofísticos y conjeturales, lo pretende el impugnante, para otorgársela a la mentirosa, cambiante, calculada e infantil versión del procesado, GUSTAVO ADOLFO, que pretendieron respaldar sin éxito los testigos conversados por la madre de éste y pedidos por el recursivo defensor, quienes de consuno, crearon una verdadera maraña artificiosa o montaje orientado a favorecer los intereses del imputado, porque ello equivaldría a colocar, en lugar de la verdad predicada por los primeros, los embustes y falacias de los segundos.
Las reglas de la crítica testimonial les son aplicables a los dichos de aquéllos y su versión merece alto grado de certeza, en la medida en que con ella se logra reconstruir fielmente el hecho, sin interferencias o desviaciones. Sobre la falsedad de los dichos del implicado ‘Tavo’ y sus amigas, YAZMIN ELENA MONSALVE, LUZ ELENA BEDOYA QUINTERO y SILVIA VILLA GÓMEZ, el señor Fiscal acusador hizo una acertada crítica en el escrito de fls. 291, que ratificó en el decurso de la audiencia de sustentación y a ella nos remitimos.
En cuanto a los señores, DIEGO ANDRÉS VALLEJO, DORALBA VASCO ARREDONDO, AMPARO RESTREPO DE V. y CARLOS ANDRÉS GIL CARO, quienes a la hora de nona, dijeron haber presenciado el desarrollo del sangriento episodio, basta confrontar lo que unos y otros dijeron para descubrir las garrafales contradicciones e incongruencias en que incurrieron, de donde se infiere que sus dichos no fueron el origen de una percepción de los atentados, sino un complot orientado a favorecer los intereses de los GALVIS, cuyas virtudes exaltan, en contraste con los reportes del proceso.
Y aunque su interés, como se dijo, era desorientar la investigación, terminaron muchos de ellos desmintiendo al acusado ” Observa también la Sala que una de las declaraciones por fuera de proceso que aporta el demandante, la de Doralba Vasco Arredondo, no es novedosa, en tanto de ella se ocuparon los fallos de instancia, para desestimarla en la forma indicada.
De manera que si las declaraciones extra procesales aportadas, como pretendida prueba de la causal de revisión aducida, no refieren algo novedoso y versan sobre hechos ya conocidos y ampliamente debatidos, carecen del valor probatorio que se requiere para variar sustancialmente la credibilidad en los testimonios, al punto de trocar la condena en absolución. Su acopio sólo serviría para instar sobre sus explicaciones, más no para establecer la inocencia del ya condenado, frente al acopio probatorio que valorado por los juzgadores de instancia, en su momento, condujo a la certeza de hallarle responsable de las conductas punibles imputadas, en determinaciones que hicieron tránsito a cosa juzgada y que mantienen su inmutabilidad, frente a una pretensión de continuar con un debate ya concluido.
Como ya se expuso, las pruebas sobrevinientes a la condena, así vengan con su carácter sumario, deben mostrar idoneidad para establecer o hacer factible, para el caso, la inocencia del procesado, objetivo que no se cumple en este caso por los motivos ya indicados, imponiéndose la inadmisión de la demanda presentada en nombre del condenado GUSTAVO ADOLFO GALVIS VALENCIA, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 222 y 223 del actual Código de Procedimiento Penal, 234 y 235 anterior.
Esta providencia admite recurso de reposición. En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1° Téngase al doctor JORGE ROGELIO URIBE URIBE como apoderado del condenado GUSTAVO ADOLFO GALVIS VALENCIA, en los términos y para los efectos del poder conferido. 2° NO ADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado GUSTAVO ADOLFO GALVIS VALENCIA. 3° Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria