CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 Casación: Rad. 15221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 15221 Acta No. 56 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de TOMÁS ENRIQUE FLÓREZ APRAEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de julio de 2000, en el juicio seguido por el recurrente contra la sociedad INGENIERIA SERVICIOS Y REPRESENTACIONES DE COLOMBIA S.A. “INGESER DE COLOMBIA S.A.” I-.
ANTECEDENTES TOMÁS ENRIQUE FLOREZ APRAEZ demandó a la sociedad INGENIERIA SERVICIOS Y REPRESENTACIONES DE COLOMBIA S.A. “INGESER DE COLOMBIA S.A.” para que se le condenara a pagarle el tiempo faltante para completar la anualidad del contrato a término fijo, y como consecuencia de lo anterior se le condenara al pago de primas legales y convencionales de servicios, vacaciones, cesantías, intereses sobre éstas y la sanción por su falta de cubrimiento; el pago total y pleno del 100% de la indemnización por accidente de trabajo; la pensión de invalidez; los viáticos y reajustes de los mismos, gastos y costos del proceso.
Las afirmaciones del actor se sintetizan así: En varias oportunidades laboró para la demandada, en actividades de ingeniería en los campos de exploración de pozos petroleros, siendo su último contrato a término indefinido, con vigencia entre el 16 de diciembre de 1992 y el 6 de enero de 1993, día en que sufrió un accidente de trabajo por la caída del taladro al realizar sus labores de ENCALLADOR T-8 que le originó lesiones y traumatismos.
El 22 de octubre de 1993 suscribieron las partes un acta de conciliación No. 078 en la Inspección Quinta, con la cual se le indemnizó sólo parcialmente, por haber sido en cierta forma engañado y no haber podido exigir sus derechos de manera directa, razón por la cual se hace necesario una revisión de dicha acta en sus incisos 6º y 7o. Agrega que en la actualidad padece las secuelas del accidente que le impiden laborar normalmente.
La sociedad demanda al contestar el libelo demandatorio aceptó solamente la relación laboral, el accidente de trabajo y la asistencia médica brindada. Se opuso a las pretensiones y como excepciones planteó: falta de título y ausencia de causa en el demandante, pago de lo debido, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cumplimiento total de las obligaciones, buena fe, cobro de lo no debido, cosa juzgada y compensación. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones de indemnización plena y pensión de invalidez por accidente de trabajo, absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas al demandante.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En grado de consulta conoció el Tribunal Superior de Bogotá que, mediante sentencia de fecha 7 de julio de 2000, confirmó el fallo consultado. Consideró el Tribunal que a las partes las unió un contrato de trabajo a término fijo entre el 16 de diciembre de 1992 y el 6 de enero de 1993, desempeñando el cargo de encuellador T-8, con remuneración quincenal de $6.962,40.
Con soporte en la prueba documental estableció que el primer contrato de trabajo a término fijo, suscrito el 5 de marzo de 1992, feneció por renuncia del trabajador (folio 106 anexo 1); el segundo contrato, con vigencia del 16 de diciembre de 1992 al 6 de enero de 1993, terminó por vencimiento del plazo pactado, y al haber sido acordado por en lapso inferior a 30 días no requería preaviso.
De la documental de folio 102 anexo 1 dedujo el pago de primas extralegales, intereses sobre las cesantías, vacaciones proporcionales y prima de servicios proporcional, con base en un salario básico de $16.242,oo y como quiera que la parte demandante no demostró la causa de mayores valores a los evidenciados, absolvió de esas súplicas, al igual que de los viáticos.
En cuanto a la indemnización plena y la pensión de invalidez por accidente de trabajo, dedujo como probada la excepción de cosa juzgada, con fundamento en el acta de conciliación de folios 16 y 17. III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la parte demandante, interpuso el recurso de casación, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a decidir previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica.
Califica el impugnante de “contra lege” a la sentencia impugnada por haber sido fallada con pruebas extemporáneas, con desconocimiento del debido proceso y del valor probatorio real de los diferentes elementos de juicio. En el capítulo del alcance de la impugnación se refiere a las flagrantes violaciones de carácter procesal en el aspecto probatorio, aclarando que aspira “… ser revocados favorablemente a los derechos del trabajador demandante..”, y más adelante como primera petición pretende sea revocada totalmente la parte resolutiva de la sentencia del tribunal en cuanto confirmó la del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá; en la segunda súplica persigue que como consecuencia de la revocación de la sentencia que ataca, la Corte en sede de instancia dicte la correspondiente en su reemplazo y en su lugar se profieran las condenas por aplicación directa del artículo 216 del C.S.T. Para tal efecto formuló cuatro cargos.
PRIMER CARGO-. Acusó la sentencia recurrida “por ser violatoria de la ley sustancial POR VIOLACION INDIRECTA proveniente de la apreciación errónea de LOS SUPUESTAS PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO (…) La disposición sustancial violada, es el ARTICULO 31 del C.P.T. ó C.P.L.“. Cuestiona acerbamente a los juzgadores de instancia por no permitir la contradicción de la prueba.
La oposición resalta las deficiencias técnicas del alcance de la impugnación y la falta de enunciación de los errores atribuidos al ad quem. SEGUNDO CARGO-. Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, por “apreciación errónea del artículo 216 del C.S.T”., con base en un acta de conciliación que la censura califica de transgresora de derechos fundamentales del trabajador, además de estar incursa en vicios del consentimiento, lo cual considera violatorio del debido proceso.
La oposición pone de presente la ausencia del concepto de violación. TERCER CARGO-. Tilda la sentencia acusada de ser absolutamente violatoria de disposiciones sustanciales, al dar excesivo crédito a las pruebas aportadas por una sola parte en desmedro de la otra, lo cual genera a su juicio actuaciones temerarias. CUARTO CARGO-. Acusa al ad quem del desconocimiento de los principios laborales consagrados en los artículos 14 y 21 del C.S.T., por dar alcance de cosa juzgada a la conciliación celebrada, lo que también viola los artículos 44 y 74 del C.P.L.. también critica el desconocimiento del artículo 204 del C.S.T., y aduce que todo lo anterior generó flagrantes violaciones al debido proceso.
La oposición reitera igualmente la ausencia del concepto de violación en la formulación de estos dos últimos cargos. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como cuestión preliminar debe la Sala precisar que solamente procede el estudio de la demanda de casación visible a folios 8 a 15, dado que la corrección de folios 17 a 23, fue presentada extemporáneamente y por ende resulta improcedente su examen, sin perjuicio de aclarar que ella tampoco supera los graves defectos de orden técnico de que adolece el alegato presentado para sustentar el recurso extraordinario propuesto por la parte actora, los cuales conducen irremediablemente a su rechazo, por las razones que a continuación se expresan: 1-.
En el alcance de la impugnación se solicita la revocatoria de la sentencia del tribunal, lo que resulta impropio en el recurso extraordinario de casación en el que se debe aspirar que la Corte revise la legalidad de la sentencia acusada y proceda a anularla. Pero no es función de esta Corporación la revocatoria de los fallos dictados por los tribunales superiores de distrito judicial porque el recurso de casación no es una tercera instancia, sino un medio de impugnación extraordinario en el cual, si el censor aduce la violación de la ley sustancial, puede lograr su objetivo, siempre que su demanda de casación esté bien formulada desde el punto de vista técnico y logre comprobar que ese quebrantamiento de la legalidad fue determinante en la resolución judicial acusada. 2-.
Ya en referencia específica al primer cargo, no obstante enderezar la acusación por la vía indirecta, considera el recurrente que el quebranto se origina en errónea apreciación de las “…SUPUESTAS PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO del actor TOMAS ENRIQUE FLOREZ APRAEZ, AL NO HABER SIDO ENUNCIADAS Y APORTADAS AL CONTESTAR LA DEMANDA, y que por ello HACEN incurrir en error de derecho…” Es decir, entremezcla y confunde los errores de apreciación probatoria - que pueden ser fuente de errores de hecho - con los errores de derecho, siendo que estos solamente se presentan “cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, siendo el caso de hacerlo”.
(articulo 87 del C.P.L.). Pero finalmente orienta su crítica al tribunal hacia el modo y la oportunidad de aducción al proceso de los elementos de convicción, lo cual - de haber incurrido el tribunal en ese defecto - ha debido plantearse como violación de medio de los artículos 42, 44, 45, 77, 79 y 80 del C.P.L., relacionados con el principio de la oralidad y con las oportunidades para decretar pruebas. 3-.
En el segundo cargo ataca la sentencia por vía indirecta, enrrostrando “… apreciación ERRÓNEA DEL Artículo 216 del C.S.T. basado el Juzgador únicamente en una acta de conciliación; QUE VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL TRABAJADOR (…) Lo anterior, es violatorio al debido proceso y por tanto perjudicial para el demandante con el fallo de la primera instancia y obviamente la 2ª.
Instancia. Frente a las tachas por mi propuestas, TODAS SE ENCUENTRAN DENTRO DE LAS DILIGENCIAS COMO MANDA LA NORMATIVIDAD PROCESAL CIVIL que concuerda con la laboral,…”. En verdad este cargo está plagado de impropiedades y se identifica más con un confuso alegato de instancia, que contraría abiertamente el artículo 91 del C.P.L., y olvida que en atención a la vía seleccionada por el censor para el ataque, le correspondía necesariamente determinar el error de hecho o de derecho que imputa al sentenciador, singularizar las pruebas de las cuales deduce el yerro, que cuando es de hecho debe ser ostensible, y demostrarlo.
En la presente demanda endilga el impugnante impropiamente al sentenciador “error de apreciación” del artículo 216 del C.S.T., mas no de las pruebas, porque respecto de ellas se duele es de la apreciación singular del acta de conciliación, sin comprobar en qué consistió su valoración incorrecta y qué es lo que la probanza en realidad acredita de modo ostensible en contra de lo concluido por el juzgador. 4-.
El tercer cargo adolece igualmente de serias deficiencias de técnica, pues el recurrente no expresa ni siquiera cuáles son las disposiciones presuntamente quebrantadas, limitándose a predicar genéricamente que la sentencia atacada “ ES ABSOLUTAMENTE VIOLATORIA DE LAS DISPOSICIONES SUSTANCIALES”, lo que impide a la Sala proceder a la revisión de la legalidad del fallo.
Tampoco cumple con el requisito indispensable de señalar el concepto de violación normativa, esto es, si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. 5-. Lo que el recurrente ha presentado como cuarto cargo no se compadece tampoco con el rigor más elemental de este recurso extraordinario, puesto que se circunscribe a expresar su inconfomidad con respecto a los efectos de la conciliación efectuada entre las partes y a una explicación de las responsabilidades derivadas de la omisión de la afiliación al ISS del trabajador, pero en verdad no se estructura una proposición jurídica donde se precisen las disposiciones sustanciales de orden laboral supuestamente quebrantadas y que constituyeron o hayan debido constituir la base esencial del fallo, ya que por enfrentarse en casación la sentencia y la ley, es imperioso que se destaque la oposición entre ellas, lo cual brilla por su ausencia. Aun cuando podrían destacarse otros defectos a la demanda de casación presentada, los anteriores son más que suficientes para desechar los cuatro cargos, dado que como con acierto lo expone la replicante son serias y múltiples sus falencias de orden técnico.
En consecuencia, los cargos no son de recibo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha siete (7) de julio de dos mil (2000), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por TOMÁS ENRIQUE FLÓREZ APRAEZ contra la sociedad INGENIERÍA SERVICIOS Y REPRESENTACIONES DE COLOMBIA S.A. “INGESER DE COLOMBIA S.A.”.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria