CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 EXP. 15219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 15219 Acta Nro. 8 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C, febrero catorce (14) de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor LUIS ALBERTO RUGE ROMERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2000, en el juicio seguido por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS”.
ANTECEDENTES El accionante reclamó de la entidad demandada el pago indexado de la indemnización prevista en el artículo 148 del Decreto 2171 de 1992, por haber sido despedido sin justa causa y la sanción moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949, por la falta de solución de aquella indemnización. La demanda inicial informa que el actor prestó sus servicios personales como Operario de Trituradora, en labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, esto es como trabajador oficial, entre el 1° de junio de 1960 y el 30 de junio de 1994.
Refiere igualmente que el Director de la entidad del orden nacional demandada puso fin al contrato de trabajo del señor RUGE ROMERO a partir del 1° de julio de 1994, mediante la Resolución Nro. 004344 de 1994, sin que existiera justa causa prevista en la ley, pero autorizado por el artículo 148 del Decreto 2171 de 1992. Anota además que procede la indemnización reclamada conforme a reiterada jurisprudencia laboral y transcribe un extracto de una sentencia de esta Sala del 29 de marzo de 1996, radicada con el número 8247.
Pretensión que sostiene es distinta a la pensión y por tanto compatible con ésta de acuerdo con tesis doctrinal de la H. Corte Constitucional. RESPUESTA A LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada expresó que no le constaba ninguno de los hechos expuestos por la parte actora y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las excepciones de inexistencia de la obligación, inconstitucionalidad de las pretensiones e incompatibilidad legal de tales reclamaciones.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 17 de marzo de 2000, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá puso fin a la primera instancia con decisión absolutoria que recurrió la parte actora y confirmó en segunda instancia el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial al concluir que la empleadora no podía reconocer válidamente al demandante la indemnización por terminación del contrato de trabajo, por prohibición del artículo 152 del Decreto 2127 de 1992, porque a raíz de la supresión del cargo se le ordenó pagar la pensión de jubilación a partir del día siguiente a la terminación de la relación laboral.
Conclusión a la que arribó después de examinar las resoluciones 004322 del 9 de junio de 1994 y 006651 del 2 de septiembre de 1994 y de estudiar el contenido de la disposición legal referida. Al respecto indicó que mediante la primera resolución se desvinculó al actor a partir del 1° de julio de 1994, con base en el Decreto 1032 de 1994 que suprimió algunos cargos de la planta de personal del Distrito de Obras Públicas número 4 con sede en Tunja y con la segunda le fue reconocida la pensión de jubilación al accionante.
EL RECURSO DE CASACION Persigue que se case totalmente la decisión de segundo grado, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que la Corte actuando en sede de instancia revoque la proferida por el juez del conocimiento y en su lugar imponga a la entidad demandada las condenas solicitadas en la demanda inicial.
Con este fin, la recurrente propuso dos cargos que tuvieron oposición y que serán estudiados conjuntamente por razones de método. PRIMER CARGO Fundado en la causal primera de casación laboral acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en el concepto de falta de aplicación, los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945; 11, 18, 47, 48 y 51 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1°, inciso 3°, de la Ley 33 de 1985.
Además denuncia la aplicación indebida de los artículos 152 del Decreto 2127 de 1992, en relación con los artículos 9°, 10, 13, 14, 16 y 19 a 21 del C.S. del T. Sostiene la censura que el Tribunal absolvió a la entidad demandada de la indemnización por despido reclamada con apoyo en el artículo 152 del Decreto 2171 de 1992, expedido con base en las facultades conferidas al Presidente de la República por el artículo 20 de la Constitución Política y anota acerca de esta decisión que el Decreto mencionado no tiene ningún predominio para derogar las normas de carácter nacional que regulan las condiciones mínimas de los trabajadores oficiales.
Aduce en consonancia con lo anterior que al aplicar el juzgador de segundo grado el artículo 152 del Decreto 2171 de 1992 para establecer la incompatibilidad entre la pensión y la indemnización por despido dejó de aplicar los preceptos contenidos en la Ley 6° de 1945 y el Decreto Reglamentario 2127 de mismo año y destaca que ellos disponen que en los contratos de trabajo va íncita la condición resolutoria con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.
Más adelante indica que el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 prevé que no puede darse por terminado el contrato de trabajo sino por las causas taxativamente enumeradas allí y que en caso de contravenirlo el empleador da derecho al trabajador para reclamar lo que falte para completar el plazo presuntivo y la correspondiente indemnización de perjuicios.
También apunta la censura que el inciso 3° de la Ley 33 de 1985 estableció que ningún trabajador puede ser obligado a pensionarse sin su consentimiento expreso y escrito antes de cumplir sesenta años de edad. Agrega a lo anterior que el Tribunal estaba obligado, en desarrollo del principio de favorabilidad, a analizar y apreciar las normas antes relacionadas, que de haberlo hecho “no le hubiera dado paso a la aplicación indebida del Decreto 2171 de 1992 sobre reestructuración, que goza a su modo de ver de una presunción de legalidad”, dado que existen otras normas de mayor rango legal frente a la puramente reglamentaria.
LA OPOSICION AL CARGO El apoderado de la demandada señala que los juzgadores de instancia establecieron con acierto la improcedencia de la indemnización solicitada, por mediar prohibición expresa contenida en el artículo 152 del Decreto 2171 de 1992 que previó la incompatibilidad de la indemnización establecida en el artículo 148 de ese mismo decreto con el derecho a una pensión de jubilación. Menciona además que la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció al actor dicha pensión, mediante la Resolución 006651 del 2 de septiembre de 1994, a partir del 1° de julio del mismo año. Afirma además, que al observar el demandante que en la sentencia recurrida se aplicaron correctamente las normas pertinentes al caso, decidió cambiar el fundamento legal de su pretensión al dejar de invocar la indemnización regulada en el Decreto 2171 de 1992 para solicitar la prevista en la Ley 6ª de 1945 y en el Decreto Reglamentario 2127 de ese mismo año. SEGUNDO CARGO Denuncia por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 1°, 11, literal b del 17 y 18 de la Ley 6ª de 1945; 1 a 3, 11 a 13, 17 a 20, numerales 1, 3, 11, 18, 19; 48 y 51 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 27 del Decreto 3135 de 1968; 69 del Decreto 1848 de 1969; 1°, inciso 3°, de la Ley 33 de 1985; en relación con los artículos 9, 10, 13, 14, 16, 19 a 21, 467 y 468 del C.S. del T; 51, 52, 55, 60, 61 y 145 del C. de P.L.; 175, 177, 251al 254, 256 y 258 del C. de P.C. Quebrantamiento legal que indica la censura se debió a la mala apreciación de las resoluciones 006651 del 2 de septiembre de 1994 (fls. 62 y 63) y 004322 del 9 de junio de 1994 (fls. 123 a 126).
A continuación anota que los yerros de hecho que se observan en la decisión recurrida son los siguientes: “En no dar por demostrado, estándolo, que efectivamente el despido se produjo bajo una circunstancia no prevista para este tipo de trabajadores en la ley. “En dar por demostrado sin estarlo que al trabajador se le pensiona por una norma convencional.
“En dar por demostrado sin estarlo que el reconocimiento pensional al trabajador no estuvo acompañado de su manifestación expresa para el reconocimiento de la pensión”. La censura inicia la demostración del cargo argumentando que la Ley 33 de 1985 estableció que ningún funcionario estatal, cualquiera que sea su categoría, puede ser obligado a pensionarse antes de cumplir los sesenta años, sin que medie su consentimiento escrito y a renglón seguido afirma que las pruebas citadas fueron mal apreciadas por el Tribunal pues en ninguna de ellas se menciona la edad.
Anota igualmente que el análisis de los documentos referidos permite inferir que la supresión del cargo no es ni un modo ni una justa causa para dar por terminadas las vinculaciones laborales de los trabajadores oficiales dentro de las enumeraciones contenidas en la Ley 6ª de 1945 y Decreto Reglamentario 2127 de del mismo año, y precisa que en estos estatutos se relacionan claramente las causales y modos para la terminación de los contratos y establece que fuera de ellos no cabe otra decisión distinta al reconocimiento de la indemnización. LA REPLICA Expresa que el cargo viene propuesto indebidamente por la vía indirecta porque al acusar la inobservancia de una norma debió orientarlo por la vía de puro derecho y que de todas maneras de aceptarse que la discusión fuese viable por la vía escogida tampoco reúne los requisitos exigidos para su sustentación y menciona al respecto que la censura no precisa las razones en que se basa para sostener que las pruebas fueron mal apreciadas.
SE CONSIDERA En relación con el tema a que se refiere la acusación de la supresión de cargos con ocasión de la reestructuración del Estado y sus efectos, la Sala ha tenido oportunidad de reiterar su criterio concerniente a que esa medida no siempre obedece a uno de los motivos determinados que sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan como justas causas, que no son otras distintas, tratándose de trabajadores oficiales, a las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, que son diferentes a los demás modos de terminación del contrato de trabajo a los que la ley no les otorga carácter eximente.
Acerca de las normas expedidas para desarrollar el mandato del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, en orden a reestructurar las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del nivel nacional, la jurisprudencia laboral tiene entendido que tales disposiciones no derogaron para los trabajadores afectados el régimen común de indemnizaciones laborales, dentro del cual se encuentra ubicada la denominada pensión restringida de jubilación, o en su defecto las extralegales que las superen, por resultar inaceptable que el Estado al adoptar la reorganización de una entidad pudiera como empleador arrogarse la facultad de disponer, no ya de manera abstracta, sino para el caso específico y en su propio provecho, que determinados trabajadores quedasen excluidos de las reglas generales de indemnización de perjuicios y de recibir la pensión sanción establecida en los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, toda vez que ello sería opuesto a la especial protección que debe el Estado a los trabajadores por disposición de los artículos 25, 53 y 54 de la Carta Política.
No obstante, la conclusión del Tribunal en sentido diferente, solo da lugar a la corrección doctrinaria realizada, pues encuentra la Sala que el recurso no está llamado a prosperar dado que los dos cargos que integran la demanda de casación presentan una impropiedad común que impone su desestimación, consistente en la falta de inclusión en la proposición jurídica de la norma sustantiva del orden nacional que establece la indemnización reclamada.
Deficiencia que es trascendente por cuanto las disposiciones que orientan el recurso de casación laboral exigen el señalamiento de los preceptos de la naturaleza anotada que se estimen violados. Imprecisión que no se convalida por lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, porque dicha disposición exige al menos el señalamiento de una norma sustancial referente al derecho discutido.
Ahora, en el supuesto que se entendiera que el recurrente persigue en cada uno de los cargos la indemnización regulada en los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 51 del Decreto 2127 de 1945, se encontraría que está modificando la relación jurídica procesal definida en instancia, máxime si se tiene en cuenta que los supuestos de hecho de las normas invocadas en casación son distintos de los que soportan la indemnización reclamada originalmente, es decir la consignada en el Decreto 2171 de 1992.
Lo expuesto impone la desestimación de los cargos, por tanto las costas del recurso corresponden a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de junio de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio seguido por LUIS ALBERTO RUGE ROMERO contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS”.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria 1