Micelio
15218rCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.195 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre dieciseis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte sobre la viabilidad de la acción de revisión propuesta contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 1997 por el Tribunal Nacional, en la cual, por confirmación de la de primera instancia, se condena a CÉSAR AUGUSTO MORALES GARCÍA como coautor del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de la fuerza pública.

Como es de rigor, para el efecto, examina, conforme lo ordena el artículo 335 del C. de P.P., si la demanda cumple las exigencias legales de forma. A N T E C E D E N T E S 1.- El 16 de junio de 1995, siendo aproximadamente las seis de la tarde, en el sector de ´Loreto´, frente al número 32-06 de la ciudad de Medellín, el señor Otoniel García Cardona, que en ese momento se hallaba en compañía de su progenitor, fue secuestrado por varios individuos que portaban armas de fuego y se movilizaban en un taxi, quienes lo encerraron por espacio de dieciséis (16) días en el inmueble situado en la calle 39-D No. 40-132 del barrio San Diego de la misma ciudad, de donde fue liberado sólo cuando su familia pagó diez millones de pesos que los delincuentes exigieron para este fin.

Según refiere la sentencia, participaron en la comisión del hecho punible ARLEY DE JESÚS ZAPATA SÁNCHEZ, JOHN JAIRO CALLE GARCÍA y RODOLFO ZAPATA, así como CÉSAR AUGUSTO MORALES GARCÍA, primo hermano del ofendido. 2.- Los dos primeros se acogieron al instituto de la sentencia anticipada, mientras que respecto de los demás el proceso continuó. Acusado del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de la fuerza pública, una vez tramitado el juicio en relación con el mencionado MORALES GARCÍA, un Juzgado Regional de Medellín lo condenó, mediante sentencia que el Tribunal Nacional confirmó con parcial modificación, al conocerla por apelación. 3.- Contra el fallo de las instancias, a través de apoderado especial el sentenciado interpuso la acción de revisión, pero según informa la Secretaría, la demanda fue rechazada in límine mediante auto del 14 de julio del año que avanza, contra el cual se interpuso el recurso de reposición sin que la situación tuviera variación, pues la Corte reiteró su criterio el 8 de septiembre próximo pasado. 4.- El mismo profesional del derecho, ahora, aduciendo la misma personería que el sentenciado le había conferido para incoar por primera vez la acción, vuelve a intentarla, retomando según explica, como uno de los fundamentos probatorios de la demanda una grabación magnetofónica que en esa ocasión allegó y que se halla también adjunta a la actuación archivada.

LA DEMANDA Con base en el numeral 3o. del artículo 232 del C. de P.P. asegura el actor que han aparecido, según puntualiza, "pruebas nuevas" sobre la inocencia del sentenciado, eficaces para desvirtuar las bases de la sentencia condenatoria. Explica que la grabación, que dice fue entregada a la Defensoría del Pueblo por familiares de César Augusto Morales García, y que se entregó en la primera demanda de revisión", contiene una conversación entre el coprocesado John Jairo Calle y otro interno que tiene como tema los motivos de sus respectivas detenciones, "y quien aparece como autor del secuestro de Otoniel García Cardona señala que estuvo vinculado a la guerrilla en el Urabá antioqueño siendo menor de edad y participó en la masacre de ´La Chinita´, sobre la cual, dice, no se sabe toda la verdad y que él está dispuesto a decirla.

Indica además que su detención se debe al secuestro de Otoniel, del cual es responsable junto con otro procesado (Zapata) pero que por amenazas y presiones recibidas del comandante del operativo, debió involucrar a su cuñado César Augusto Morales, quien es inocente de los hechos". También contiene la grabación la reiteración que hace el mencionado Calle García, identificándose con el número de cédula y de reseña carcelaria, del contenido de la susodicha conversación. Las otras pruebas son dos comunicaciones suscritas, la una por el nombrado John Jairo Calle García y la otra por Arley de Jesús Zapata dirigidas una a la Corte y la otra a los ´señores magistrados´, con huella dactilar y sello de las respectivas cárceles en donde se hallan recluidos, en que cada uno afirma la inocencia del sentenciado Morales García, quien ´fue objeto de una falsa acusación´ y ´no tuvo que ver en los hechos´.

Explicando la eficacia de la prueba aportada, advierte el profesional que la sentencia demandada estructuró la responsabilidad a partir de las versiones de los dos declarantes primeramente citados, Arley de Jesús Zapata Sánchez y John Jairo Calle García "que en forma clara y directa incriminaron a César Augusto Morales García" y en los indicios "que se hacen valer como confirmatorios de las anteriores", pero que "la prueba aportada es idónea para efectos de la revisión en la medida en que se derrumba una (sic) de los testimonios y llena de dudas la validez del segundo, justificándose la revisión del proceso".

Con la solicitud de admisión de la demanda solicita a la Corte el decreto y la práctica de ´la transcripción de la cinta para que se tenga conocimiento pleno del contenido de la misma y se facilite la consulta del expediente´ y que se tomen las declaraciones de los dos sentenciados previamente nombrados. Precisa que anexa las dos comunicaciones prealudidas y que ´incorporados al expediente´ se encuentran ´un cassette ´ y el ´poder debidamente diligenciado´.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de revisión es una actuación independiente del proceso a cuya revisión se aspira por medio de ella y su instauración se ciñe a las reglas del debido proceso establecido en la legislación adjetiva, del cual no están excluidas las normas rectoras del procedimiento penal. En el caso de estudio, partiendo el demandante del hecho de que para proponer en pretérita ocasión a nombre del sentenciado la acción de revisión -que resultó fallida porque la Corte rechazó in límine la demanda y denegó la reposición interpuesta contra la decisión que en ese sentido se expidió- contó con la personería que éste le confirió y le fue reconocida, pretende ahora el mismo distinguido profesional que ese mandato le sea avalado para proponer nuevamente la acción y que una de las pruebas entonces allegada y rechazada para los fines de la acción, sea tenida por aportada con la nueva demanda y reconsiderada con una perspectiva diferente, en cuanto las dos comunicaciones que ahora adjunta tienen en su concepto, la virtualidad de complementarla.

Ante esta forma de pensar, se hace necesario advertir, que no es de recibo la pretendida reactivación ni del mandato, ni de una prueba que se hallan ya incorporados al archivo de la Corporación como parte que fueron de la actuación que resultó fallida según decisiones que en su oportunidad se dieron a conocer en legal forma, pues el aporte de los elementos de juicio que se busca hacer valer cuantas veces se pretenda promover una acción judicial de iniciativa de parte interesada corresponde a ésta y no a la judicatura.

Siendo de tan vital importancia la personería del representante del sentenciado para el ejercicio del derecho de postulación y el allegamiento de los elementos de juicio con entidad jurídica de prueba así sea sumaria, conducentes a la demostración de la causal de revisión aducida, cumple al interesado activar los mecanismos necesarios para su oportuna aportación, pues como principio rector, el mandato se entiende conferido hasta la finalización del proceso (artículo 139 C. de P.P.) -y la acción de revisión es en sí misma un proceso especial que puede culminar de manera normal con el fallo que ordena la revisión, o bien, de manera anormal, con el rechazo de la demanda, sin perjuicio de que la acción pueda volver a intentarse-, tal como acontenció con la inicialmente presentada, según lo revelan la información secretarial; en cuyo evento podrá desglosar del archivo los documentos que requiera para nuevamente accionar, pero jamás remitirse en nuevas actuaciones a dicho archivo, pues ello equivaldría a "recurrir" indefinidamente lo ya decidido.

Motivo suficiente el expuesto, para que en esta ocasión, la demanda sea nuevamente rechazada de plano, como así se decidirá. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado CÉSAR AUGUSTO MORALES GARCÍA contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín proferido el 5 de septiembre de 1997 que lo condenó como coautor del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de la fuerza pública.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A.GALVEZ ARGOTE JORGE A.GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 15.218. REVISIÓN, CÉSAR AUGUSTO MORALES G. SECUESTRO EXT. AG. y O/. ------------------------ � RAD. 15.218.

REVISIÓN, CÉSAR AUGUSTO MORALES G. SECUESTRO EXT. AG. y O/. ------------------------ �página \* arábigo�1�